RESOLUCIÓN 503 004 DE 2024
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el décimo sexto período de compra.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007(1), la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en adelante la Comisión, expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.
Dentro de la Resolución CREG 063 de 2016 se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información, SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la precitada resolución modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
donde,
![]() | Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el período de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. |
![]() | Capacidad de compra del distribuidor i, para el período de compra t, medida en kilogramos. |
![]() | Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el período de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el período t. |
![]() | Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el período de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el período t-1. Para el primer período de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de ![]() |
![]() | Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. |
![]() | Corresponde al período de compra siguiente a la fecha de cálculo del ![]() |
PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
![]() | Capacidad de compra del distribuidor i, para el período de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del período de compra t. |
![]() | Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345. |
![]() | Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
![]() | Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.
donde,
![]() | Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. |
![]() | Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: |
Donde:
![]() | Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI. |
![]() | Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI. |
![]() | Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. |
![]() | Número de meses del período de compra. |
![]() | Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el período t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: |
Donde,
![]() | Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. |
![]() | Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI. |
![]() | Número de el período de compra. |
PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, se calculará de la siguiente forma.
Donde,
![]() | Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el período t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
![]() | Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI. |
![]() | Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
![]() | Factor de conversión kilogramos por galón. |
![]() | Número de meses del período de compra. |
PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del período de compra a partir de la información reportada al SUI.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del período de compra. Este período de compra, establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 063 de 2016 y modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 103 002 de 2022, ha sido definido como sigue:
“Período de compra. período de 6 meses que inicia un primero (1) de marzo de cada año y termina el treinta y uno (31) de agosto del mismo año, o aquel que inicia un primero (1) de septiembre de cada año y termina el veintiocho o veintinueve (28 o 29) de febrero, según corresponda, del siguiente año”.
Así mismo, respecto de la determinación y publicación de la capacidad de compra, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:
“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada período de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Subrayado fuera de texto)
En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información, SUI, a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001, en su artículo 14, adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, el cual dispuso lo siguiente:
"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
(…)
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
(…)
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)
En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.
Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto, inicialmente en el literal b. del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:
“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:
a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.
b. Una vez finalice el Período de Transición y el Período de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI, de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar, para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.
c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4 y 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:
“Artículo 4. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES (Modificado por el artículo 2 de Resolución CREG 165 de 2008). (…)
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.”
“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.
El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:
1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.
3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.
4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI, de conformidad con las Resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.
En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados, SICMA, a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004.(2)
De acuerdo con lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel, atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”
Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información, SUI, y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.
Mediante el Auto 0000190 del 17 de enero de 2024, esta Comisión informó el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores, que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, para el décimo sexto período de compra.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante comunicación con radicado CREG S2023005603 del 24 de noviembre de 2023 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados, SICMA, a partir de la información entregada por la interventoría AIC proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN). De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones, de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Sistema Único de Información, SUI, con base lo dispuesto en las Circulares SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación SSPD 20232324776251 radicado CREG E2023020812 del 11 de diciembre de 2023. En esta comunicación, la Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, expuso lo siguiente:
“
- Fecha de consulta de información: 30 de noviembre de 2023.
- Modo de envío: Archivo adjunto donde se encuentra la información así:
1. INFORMACIÓN DE CILINDROS ACTIVOS
En este archivo se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del
SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados al Sistema Único de Información – SUI, a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.
En resumen, la información enviada es la siguiente:
- Cantidad de empresas operativas con cilindros en base de datos: 37
- Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 75
- Cantidad de cilindros en la base de datos: 11.698.006
2. INFORMACIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS
En este archivo se encuentran los Tanques Estacionarios, con la información reportada en el SUI por parte de los Distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD – CREG 0001 de 2017.
La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Circular Conjunta SSPD–CREG de 2017, para el tercer trimestre (meses de julio, agosto y septiembre) del 2023. Es de anotar que la siguiente fecha de cargue vence el 15 de enero del 2024.
El resumen de esta información es el siguiente:
- Cantidad de empresas operativas que reportan tanques en el tercer trimestre del 2023: 49
- Cantidad de tanques reportados a la fecha: 41.194
- Capacidad en galones de los tanques: 15.463.230”
Posteriormente, mediante comunicación SSPD No. 20242320074291 radicado CREG E2024000602 del 15 de enero de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a la Comisión un alcance al oficio SSPD 20232324776251 radicado CREG E2023020812 del 11 de diciembre de 2023. En este alcance, la Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, señala lo siguiente:
“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a través del radicado del asunto, remitió la información del SICMA y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable al segundo semestre de 2021, en el que se indicó:
“…Por otra parte, cabe precisar que, a la fecha de consulta de la información, las siguientes empresas no habían cargado y certificado en el SUI la información del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el tercer trimestre del 2023, la cual tenía como fecha máxima de reporte el 17 de octubre de 2023. Sin embargo, es necesario mencionar que dicho Formato se encuentra habilitado y en estado “Pendiente”, para que las empresas cargaran y certificaran la información hasta antes de la fecha de corte que aquí se relaciona.
Así las cosas, las empresas que no han reportado la información son las siguientes:
ID | EMPRESA |
976 | GAS ZIPA SAS ESP |
1195 | ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS |
1638 | COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP |
23312 | INVERSIONES GLP SAS ESP |
32733 | EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P. |
Al respecto nos permitimos informar que, con corte al 10 de enero de 2024, las siguientes empresas certificaron en el SUI la información del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el tercer trimestre del 2023:
- 976 GAS ZIPA SAS ESP
- 1195 ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE
- SERVICIOS PUBLICOS
- 23312 INVERSIONES GLP SAS ESP
Por lo anterior, se remite archivo donde se encuentran los Tanques Estacionarios, con la información reportada en el SUI por parte de los Distribuidores de GLP anteriormente relacionados, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD – CREG 001 de 2017”.
Una vez expuesto lo anterior, esta Comisión cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para lo cual procede a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el décimo sexto período de compra.
Lo anterior, en la medida en que la información del SUI corresponde a aquella con la cual se debe determinar la capacidad de compra en los términos del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y la Resolución CREG 063 de 2016. Esto, teniendo en cuenta que dicha información y su reporte al SUI corresponde a una obligación regulatoria a cargo de los distribuidores prevista en la Resolución CREG 023 de 2008, cuya aplicación se encuentra prevista y definida en las Circulares CREG – SSPD 001 de 2004 y 001 de 2017.
Esta información hace parte del expediente administrativo 20230156 dentro del trámite de la actuación administrativa en el marco del debido proceso y el derecho de defensa.
Lo previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 debe entenderse concordante con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el carácter oficial de la información reportada por los agentes en el Sistema Único de Información, SUI, y el Registro Único de Prestadores, RUPS.
Finalmente, esta capacidad es aplicable a los distribuidores que directamente, o representados por un comercializador mayorista, compran GLP a los comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya, y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016.
Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010(3) reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, toda vez que esto corresponde a la definición de situaciones administrativas particulares como parte de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016.
En el Documento CREG 903 003 del 30 de enero de 2024 se transcribe el cuestionario, así como se expone el análisis y la forma como se lleva a cabo la definición de la capacidad de compra de los agentes distribuidores a que hace referencia el artículo 1 de esta resolución, atendiendo las fórmulas establecidas en la Resolución CREG 063 de 2016 y sus modificaciones.
Para efectos de la notificación de la presente resolución, se tendrá en cuenta la dirección de correo electrónico señalada en el formato de autorización de notificación electrónica diligenciado por cada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. Para las empresas frente a las cuales no se cuente con su autorización de notificación electrónica se seguirá el trámite de notificación previsto en los artículos 67 y 69 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión No. 1306 del 30 de enero de 2024, aprobó el contenido de la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. CAPACIDAD DE COMPRA: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información, SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, aplicable para el décimo sexto período de compra, comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2024:
Cód. SUI | Empresa | Capacidad (kg) |
522 | COLGAS S.A. E.S.P. | 162.783.112 |
543 | PROVIGAS S.A.S. E.S.P. | 2.607.037 |
976 | GAS ZIPA SAS ESP | 10.968.040 |
1115 | VELOGAS S.A. E.S.P. | 614.061 |
1195 | ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS | 3.218.238 |
1330 | GRANADOS GOMEZ Y CIA S.A.S E.S.P | 4.546.497 |
1564 | ELECTROGAS SA ESP | 2.032.187 |
1595 | GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P. | 355.661 |
1598 | GAS NEIVA S.A. E.S.P. | 4.166.461 |
1634 | RAYOGAS S.A. ESP | 16.099.391 |
1713 | INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P. | 314.959 |
1714 | VILLA GAS S.A. E.S.P. | 1.040.081 |
1715 | GAS EL SOL S.A. E.S.P. | 379.097 |
1854 | LIDAGAS S.A E.S.P. | 5.096.997 |
2180 | GAS CAQUETA S.A E.S.P | 1.955.505 |
2676 | SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. | 4.667.208 |
2923 | DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. | 880.539 |
3080 | LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. | 897.283 |
3358 | COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P | 7.317.752 |
6026 | MONTAGAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MONTAGAS SA E S P. | 27.860.947 |
20420 | TURGAS S.A. E.S.P. | 745.266 |
21578 | ESP DIGASPRO SA | 1.556.239 |
22167 | ROSCOGAS S.A. E.S.P | 16.554.612 |
22818 | COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. | 17.992.862 |
23312 | INVERSIONES GLP SAS ESP | 90.350.827 |
24860 | FEDEGAS S.A.S. E.S.P. | 2.657.183 |
24869 | CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S E.S.P | 67.130.882 |
24963 | GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP | 2.235.620 |
25709 | RAPIDGAS SAS ESP | 1.236.214 |
25939 | CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P | 4.039.619 |
25954 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP | 1.300.333 |
26219 | GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP | 963.340 |
26226 | COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P | 592.448 |
26548 | GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 399.687 |
26554 | GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 1.064.534 |
26677 | CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP | 1.073.531 |
26857 | COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P. | 2.187.743 |
26878 | MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 352.047 |
27812 | GAS PAC S.A.S. ESP. | 1.745.827 |
29451 | GAS PORVENIR ESP SAS | 1.022.651 |
32073 | MEGAS S.A.S. ESP | 3.739.730 |
32253 | COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P. | 196.541 |
32733 | EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P. | 275.562 |
32793 | COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P. | 941.703 |
33453 | GAS COLOMBIA SAS ESP | 1.597.068 |
33573 | COMERCIALIZADORA G.L.P DEL ORIENTE SAS ESP | 1.031.481 |
36154 | ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S. | 310.339 |
36695 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. E.S.P. | 283.891 |
37174 | TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP | 244.236 |
50403 | EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SONYGAS S.A.S E.S.P. | 163.649 |
50426 | GAS D-UNO SAS ESP | 852.776 |
53426 | GASO COLOMBIA | 29.855 |
57692 | ECOGAS ENERGIA SAS ESP | 349.627 |
58633 | EMPRESA MADRILEÑA DE GAS 24/7 S.A.S. ESP | 1.830.312 |
62310 | MELL GAS S.A.S. E.S.P. | 111.004 |
62410 | GRANELGAS S.A.S. E.S.P. | 149.054 |
62550 | YOPAGAS S.A.S. E.S.P. | 115.172 |
65980 | LIENGAS COLOMBIA SAS ESP | 733.891 |
67200 | ECONOMYGAS S.A.S. E.S.P. | 153.784 |
63235 | CONTINENTAL DE GLP SAS ESP | 530.817 |
67999 | GAS PRO-NACIONAL S.A.S. E.S.P. | 178.836 |
63494 | CND DISTRIBUIDORA DE GAS S.A.S E.S.P. | 327.668 |
Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual reposa en el Sistema Único de Información, SUI(4) El cálculo para cada empresa se detalla en el Documento Soporte que hace parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICACIÓN. La presente resolución deberá notificarse a cada una de las empresas listadas en el artículo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 56, 67 y 69 del del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días de enero de 2024.
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente
OMAR FREDY PRÍAS CAICEDO
Director Ejecutivo
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”
2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:
“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.
2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.
3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:
a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.
b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”
3. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.
4. Radicado CREG E2023020812 del 11 de diciembre de 2023.