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RESOLUCIÓN 502 069 DE 2024

(julio 4)

Diario Oficial No. 53.061 de 17 de marzo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 18 de marzo de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) contra la Resolución CREG 502 021 de 2022.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO QUE:

1. ANTECEDENTES

En desarrollo de la Actuación Administrativa contenida en el Expediente CREG 2020-0116, mediante Resolución CREG 502 021 de 2022 se aprobó el cargo por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos de Huila, Tolima, Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Caldas, Nariño, Antioquia y Caquetá(1), según solicitud tarifaria presentada por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. Contra los actos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), que pongan fin a actuaciones administrativas, sólo procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

1.1. NOTIFICACIÓN

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Resolución recurrida, se envió citación para notificación personal del acto administrativo a Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., al departamento Nacional de Planeación, (DNP), en cabeza de la Subdirección General del Sistema General de Regalías; al departamento del Huila, al departamento de Cundinamarca y a los municipios de San Juan de Rioseco, Tena, Granada, y San Antonio del Tequendama ubicados en el departamento de Cundinamarca, como se relaciona a continuación:

ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P. se notificó personalmente de la Resolución el 9 de septiembre de 2022. Dentro del término legalmente previsto para el efecto, la empresa interpuso Recurso de Reposición el 16 de septiembre de 2022, bajo radicado CREG E-2022-010613.

El DEPARTAMENTO DEL HUILA autorizó la notificación electrónica del acto administrativo, la cual se efectuó el 18 de noviembre de 2022 y, vencido el término legalmente previsto para el efecto, no interpuso recurso contra el acto administrativo notificado.

Toda vez que la citación para notificación del acto administrativo en cuestión no fue atendida por el DNP, el departamento de Cundinamarca ni por los municipios de San Juan de Rioseco, Tena, Granada y San Antonio del Tequendama del departamento de Cundinamarca, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A, se les notificó la Resolución CREG 502 021 de 2022 mediante Aviso número 076 del 13 de diciembre de 2022, como se relaciona a continuación:

Surtida la notificación por aviso al DNP el 29 de diciembre de 2022, dentro del término legalmente previsto, dicha entidad interpuso Recurso de Reposición el 5 de enero de 2023, bajo radicado CREG E-2023-000187.

1.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

Revisados los recursos interpuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P. y por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, se encuentra que los mismos fueron presentados dentro del término legalmente establecido, vale decir, cumplen con el requisito de oportunidad y, en consecuencia, es procedente darles trámite dentro de la Actuación Administrativa en curso.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P.

2.1. FUNDAMENTO DEL RECURSO

A continuación, se señalan los principales argumentos expuestos por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P. en el Recurso de Reposición presentado.

2.1.1. Fundamento fáctico

“§8. En la Resolución CREG 011 de 2018, la CREG dispuso que la empresa debía aplicar de forma obligatoria un mecanismo de gradualidad para el cobro de cargos, con el fin de impedir, en su concepto, una afectación de los derechos fundamentales de los usuarios, y consecuencialmente, valorar y ponderar los intereses de los mismos.

§9 Para la Comisión, este objetivo implicaba el deber de garantizar que los costos dentro de las tarifas constituyeran el mínimo esfuerzo para los usuarios, evitando conductas arbitrarias por parte de los prestadores del servicio y defendiendo los derechos de los usuarios, todo lo cual lo consideró coherente y concordante con los fines previstos en la Ley 142 de 1994.

§ 10. De esta manera, la.CREG consideró necesario, en ejercicio de sus facultades regulatorias y de acuerdo con el régimen tarifario establecido en la ley, incorporar reglas y mecanismos operativos dentro del diseño de las estructuras tarifarías, y de manera concreta, en la aplicación de los cargos transitorios aplicables a los usuarios residenciales y no residenciales, con el fin de que estos usuarios pudieran ver incorporados los ajustes a las tarifas de manera progresiva y no se fuese a alterar el funcionamiento del mercado por la modificación de las condiciones de la demanda perteneciente a los mercados de distribución.

§ 11. De acuerdo con lo anterior, la Comisión definió un mecanismo para la aplicación e implementación gradual y progresiva de los cargos aprobados, y argumentó que no se verían afectados el derecho de la empresa a recuperar los costos en los que incurre ni tampoco la prestación del servicio, en la medida que se debía asegurar que la tarifa reflejara el nivel y la estructura de costos asociados a la prestación del servicio, garantizando una remuneración eficiente y suficiente.

(...)

§ 13. Así, el mecanismo establecido en la Resolución CREG 011 de 2018 consistió en la aplicación gradual -obligatoria- de los cargos aprobados durante diez (10) años, conforme a unas fórmulas específicas dependiendo si el valor del cargo de distribución resultaba mayor o menor al cargo que se reemplazaba en cada caso.

§ 14. ALCANOS no tenía forma de no aplicar la gradualidad y en ese sentido, obró de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución CREG 011 de 2018, por lo que no ha podido recaudar la totalidad de los ingresos a los que tiene derecho conforme ·al cargo transitorio aprobado.

§ 15. De acuerdo con lo anterior, a partir de la Resolución CREG 011 de 2018, ALCANOS tenía el derecho de cobrar la tarifa plena a todos los usuarios de su red de distribución; no obstante, fue por disposición particular y específica de la CREG, que la empresa se vio obligada a aplicar las fórmulas determinadas dentro de la resolución particular para la gradualidad, que le impidieron lograr los ingresos a los que tenía derecho según la tarifa aprobada y el consumo de la demanda beneficiada de dicha medida.

§16. El mecanismo de gradualidad se ha aplicado durante 55 meses, faltando así, a la fecha, 17 meses para terminar de recuperar los valores dejados de recaudar. El saldo acumulado a la fecha asciende a $8,551,406,388.

(...)

§ 17. Claramente, los ingresos dejados de percibir, y que en teoría se recuperarían dentro del proceso de gradualidad, forman parte del derecho de propiedad y específicamente de los derechos adquiridos de la empresa, y éstos deben ser respetados por parte del regulador, quien además tiene la obligación, en razón a las atribuciones establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, de definir dentro de la nueva tarifa la forma como dichos valores se van a recuperar dentro del siguiente periodo tarifario.

(...)

- Diferencias identificadas en el cálculo de los cargos

(... )

§ 30. De otro lado, en la Resolución CREG 502 021 de 2022 no se reconocen la totalidad de los gastos de AOM eficiente (sic) solicitados por ALCANOS, que fueron definidos conforme al criterio de eficiencia establecido en el artículo 9.7 de la Resolución CREG 202 de 2013 (modificada por la Resolución CREG 090 de 2018).

§31. Frente a la variable de 'Gastos de AOM' la CREG decidió reconocer únicamente el 88% del valor solicitado por ALCANOS respecto de los 'Mercados Existentes', mientras que para los 'Mercados Nuevos', la CREG aprobó el 97% del valor solicitado por la empresa, como se muestra a continuación:

§ 32. Una vez analizados en detalle los valores solicitados vs los aprobados, se encontraron algunas diferencias en las siguientes cuentas

§33. Llama especial atención la cuenta 7545 en la que, sin perjuicio de las discusiones que puedan existir en tomo a los gastos que deben ser reconocidos, se evidencia un error, en la medida que se establece un valor negativo, lo cual afecta obviamente el cálculo de los gastos de AOM eficientes que deben ser reconocidos a la empresa.

§ 34. Frente a la solicitud de ALCANOS para el reconocimiento de inversiones en activos especiales, específicamente de la Estación de Aire Propanado (EAP) para el municipio de Florencia en el departamento de Caquetá, en el artículo 3o de la Resolución CREG 502 021 de 2022 se aprueba el reconocimiento del activo y se reconoce un Delta al Cargo de Distribución de $9.28/m³, el cual será aplicable una vez el activo se ejecute y entre en operación.

(... )

§36. Al momento de señalar el valor que se reconocerá por el activo se comete un error de digitación ya que se indica un valor de $10,550,000, cuando el valor correcto es de $10,550,000,000 (pesos a 2019). No obstante, el cálculo del costo anual que se indica es correcto, por valor de $1,470,342,076.

§37. Ahora bien, se comete un error adicional cuando se establece que el valor del gasto anual de AOM a reconocer será de $17,058,197.

§38. Este error conlleva que el Delta al Cargo de Distribución establecido por la CREG sea inferior al que fue solicitado por ALCANOS.

§39. Al revisar la causa de esta diferencia, se evidencia que el Delta fue calculado de forma incorrecta, toda vez que para la determinación del AOM eficiente se utilizó como base del cálculo, el valor del AOM estimado ($444,572,751) y no el valor Base de la Inversión aprobado para la EAP ($10,500,000,000).

§ 40. Para que ALCANOS sea remunerado de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación y se respeten los criterios de eficiencia y suficiencia financiera, el porcentaje de AOM eficiente que se debe reconocer y pagar a ALCANOS para la EAP debe ser el 3.84% de la inversión reconocida para dicho activo. En efecto, el valor de 3.84% es el porcentaje eficiente aprobado para el mercado de Florencia conforme a lo establecido en el Cuadro 37 del Documento soporte.

§ 41. Lo anterior es reconocido y aceptado por la CREG en el Documento soporte, específicamente en la nota al pie número 9, en la que se señala que el monto de AOM para la EAP debe corresponder al valor reconocido por la EAP multiplicado por el %AOM eficiente del mercado.

§42. Por esta razón, entendemos que se trata de un error involuntario de carácter matemático y de digitación en el cálculo, mas no una diferencia en cuanto al valor de AOM eficiente anual que debe ser reconocer (sic) por el activo. No obstante, constituye un error que de no ser corregido conllevaría Q. que el acto administrativo se vea viciado de nulidad”.

2.1.2. Fundamento jurídico

“1. Errores en cuanto a las pérdidas por el reconocimiento de un menor valor de tarifa (cargo transitorio) debido a la gradualidadFundamento particular relacionado con los valores dejados de recibir por la aplicación del mecanismo de gradualidad.

(...)

§ 44. De acuerdo con lo explicado por la CREG, la aplicación gradual de los cargos tenía como fin impedir una afectación a los derechos de los usuarios. De esta forma, la entidad decidió implementar los cargos aprobados de forma gradual y progresiva, de forma tal que pudiera cumplir su objetivo y, al mismo tiempo, no implicada un detrimento para la empresa.

§ 45. En ese sentido, si bien la gradualidad implementada por la CREG buscaba la protección de los derechos de los usuarios, también tenía como objetivo que la empresa pudiera recuperar los costos en los que incurriere para la prestación del servicio, garantizando su remuneración de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia.financiera, como lo manifestó de manera repetida en varios de sus propios actos.

§ 46. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de la solicitud tarifaria presentada por ALCANOS en septiembre de 2020, la empresa solicitó expresamente a la CREG que se reconocieran los valores que aún no se hubiesen recuperado en virtud de la aplicación gradual de los cargos transitorios aprobados por la Resolución CREG 011 de 2018.

(...)

§ 48. Sin embargo, en el artículo 8o de la Resolución CREG 502 021 de 2022, sobre el particular, la CREG decidió:

'Artículo 8o. Sobre solicitud adicional formulada. Negar, conforme se presenta y analiza en el Documento CREG 502 021 que soporta y hace parte integral de la presente resolución, la solicitud de incluir dentro de la tarifa que se establezca, los valores dejados de percibir derivados de la aplicación del mecanismo de gradualidad obligatorio previsto en la Resolución 011 de 2018'.

(...)

§ 50. De esta manera, en un párrafo dentro del documento soporte de la resolución objeto del presente recurso, la CREG descarta, sin mayor argumentación, la posibilidad de que ALCANOS pueda recaudar los gastos y las inversiones que aún no ha podido recuperar debido a la gradualidad obligatoria impuesta por la CREG en la tarifa transitoria aprobada a través de la Resolución CREG 011 de 2018.

§ 51. Sin embargo, dicha decisión podría estar viciada por la existencia de numerosos errores de derecho que, si se concretan con la firmeza del acto administrativo, podrían dar lugar a la nulidad del mismo.

(...)

1.1. La decisión de la CREG no está debidamente motivada: violación del derecho fundamental al debido proceso

§ 52. Las autoridades administrativas tienen la obligación de expedir sus actos administrativos deforma motivada. De acuerdo con ello, así la decisión sea de carácter discrecional, debe encontrarse debidamente motivada, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho disponibles para decidir.

(...)

§ 61. Ahora bien, analizando el fundamento de la decisión de la CREG de no acceder a la petición de ALCANOS, específicamente en relación con el reconocimiento de los valores que se dejarían de percibir con el nuevo Cargo de Distribución, por la gradualidad obligatoria aplicada en el cargo transitorio aprobado mediante la Resolución CREG 011 de 2018, es evidente que dicha decisión carece de una motivación suficiente.

§ 62. En efecto, el fundamento de la CREG para tomar dicha decisión se presenta en un párrafo del documento soporte, que no tiene la profundidad ni los argumentos de derecho suficientes para motivar en debida forma la decisión de la entidad. En dicho documento, la CREG descarta la petición de ALCANOS, únicamente señalando que “(...) los cargos transitorios aprobados mediante resoluciones particulares expedidas con base en la Circular CREG 034 de 2017 pierden vigencia(...)”.

§ 63. Como se ha explicado, esta situación puede implicar que la resolución objeto del recurso de reposición se encuentre viciada de nulidad. Por ende, la CREG debe revisar los argumentos presentados por ALCANOS y acceder a remunerar, a través del nuevo Cargo de Distribución, los valores que se podrían dejar de percibir por la gradualidad obligatoria aplicada al cargo transitorio aprobado por la Resolución CREG 011 de 2018.

§ 64. Adicionalmente, la CREG está en la obligación de pronunciarse de forma clara y expresa frente a cada uno de los argumentos que fueron planteados por ALCANOS para sustentar la petición. De lo contrario, esto es, en caso de que la CREG decida ignorar estos argumentos y no se pronuncie de forma expresa frente a cada uno de estos, incurriría de igual forma en la causal de nulidad por falsa motivación.

(...)

1.2. La decisión de la CREG vulnera los derechos adquiridos de ALCANOS

(...)

§ 101. En primer lugar, encontramos que, de acuerdo con la Corte Constitucional, un derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege. En este sentido, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer una situación jurídica creada y consolidada bajo la ley anterior, a diferencia de lo que ocurre con las expectativas que, al carecer por lo general de relevancia jurídica, pueden llegar a ser. modificadas o extinguidas por el legislador. En todo caso, las expectativas legítimas también pueden llegar a ser protegidas.

§102. De igual forma, según lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia es importante diferenciar los dos componentes que puede tener un derecho adquirido como los son, por una parte, su núcleo intangible o esencial representado en el derecho mismo que no puede ser modificado, y por otra, sus elementos dinámicos que pueden variar con el tiempo y que se relacionan principalmente con las condiciones en las que el derecho puede ser ejercido o con las prestaciones periódicas que surgen del mismo, es decir, con sus efectos; toda vez en ciertas ocasiones, cuando una ley nueva incide sobre el segundo aspecto, esto es, en los efectos sucesivos o periódicos de un derecho, no se está frente a un fenómeno de retroactividad de la ley, sino frente al fenómeno de la retrospectividad, que resulta completamente válido a la luz de las normas constitucionales.

§ 103. Finalmente se debe advertir que, en todo caso, los derechos no son absolutos o inmutables, pues, bajo determinadas circunstancias, estos pueden incluso llegar a ser modificados, alterados o suprimidos, por virtud de una ley posterior. No obstante, esta afectación necesariamente tiene que responder a motivos de utilidad pública o interés social así definidos por el legislador, ya que solo en estos casos es cuando un derecho adquirido puede llegar a ser alterado. Asimismo, es fundamental tener en cuenta que, tal afectación será procedente, sin perjuicio de la indemnización a la que habría lugar por efectos de la expropiación o alteración del derecho de propiedad.

§104. Conforme a lo anterior, el regulador no podría desconocer el derecho de ALCANOS de obtener el reconocimiento de los valores dejados de percibir por la aplicación del mecanismo de gradualidad definido como obligatorio por el mismo regulador, pues se estaría presentado una violación al derecho de propiedad de las empresas, al desconocer sus derechos adquiridos.

§ 105. En efecto, el derecho a cobrar la diferencia de los valores dejados de percibir durante el periodo en el que se aplicaron los cargos transitorios, en razón del mecanismo de gradualidad, constituye un derecho adquirido de las empresas, una situación jurídica consolidada en vigencia de la metodología tarifaria y de las resoluciones de los cargos transitorios, que no podría ser alterada ni desconocida con ocasión de la aprobación de los nuevos cargos de distribución con la metodología tarifaria completa.

§ 106. Aun cuando la CREG podía definir o modificar en el tiempo la manera en que las empresas deben realizar el cobro a los usuarios de esos valores dejados de recibir, no podía excluir o eliminar este derecho, ya que afectaría el núcleo esencial del mismo. En otras palabras, si bien el regulador podría modificar los efectos del derecho, esto es, los elementos dinámicos del mismo, aquellos relacionados con las condiciones en las que el derecho puede ser ejercido, o bien, las prestaciones periódicas que surgen del mismo; en todo caso, no podría alterar o afectar el núcleo intangible o esencial representado en el derecho mismo a que esos valores sean remunerados.

§ 107. En ese sentido, es evidente que la CREG desconoce el derecho de ALCANOS a cobrar la diferencia de los valores dejados de percibir por la aplicación gradual de los cargos transitorios aprobados en la Resolución CREG 011 de 2018. Por ende, la decisión debe ser revocada, en aras de proteger los derechos adquiridos de ALCANOS y el derecho constitucional a la propiedad privada, so pena de que el acto administrativo quede viciado de nulidad.

§ 108. Finalmente, es importante mencionar que, en caso de que se llegara a afirmar que el cobro de los valores dejados de percibir por la aplicación del mecanismo de gradualidad no constituía un derecho adquirido, sino una simple expectativa, en cualquier caso, en virtud del principio de la Buena Fe, la CREG estaría obligada a respetar esas expectativas legítimas, garantizándole a ALCANOS su derecho a ser remunerada conforme a los principios tarifarios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en la Ley 142 de 1994.

1.3. La decisión de la CREG vulnera el principio de la Buena Fe, aplicable a las actuaciones administrativas

§ 109. La buena fe es un principio general del derecho consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 8329, norma superior que introduce el postulado de la “bona fides” en el ámbito del derecho público para regular las relaciones entre la Administración Pública (Estado) y los ciudadanos (administrados), a fin de establecer un límite a las potestades de que está investida la Administración para evitar que su actuar se tome en arbitrariedad.

§ 110. El principio de la buena fe ha sido entendido por la jurisprudencia(3) “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada y a él deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas, de tal forma que estas resulten congruentes con el comportamiento leal, fiel y honesto que le es exigible a la administración y a los particulares, pero que adquiere un grado mayor de exigencia en tratándose de la autoridad pública, en razón a su poder, posición dominante y garante de las finalidades del Estado y de los derechos de los particulares, de manera que la buena fe debe orientar 'el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayudar a colmar las lagunas del sistema jurídico'.

(...)

§112. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de la buena fe en las actuaciones de los particulares y del Estado no sólo es un principio general del derecho y de ética de comportamiento, sino que es un precepto de obligatorio cumplimiento.

§ 113. Ahora bien, en virtud del principio general de la buena fe se derivan diferentes reglas o sub principios, íntimamente relacionados entre sí, pero con identidad propia, dentro de los cuales se encuentran el principio de confianza legítima y el principio del respeto por el acto propio (venire contra factum proprium non valet).

§ 114. De esta manera, es evidente que la CREG no podía desconocer el derecho de ALCANOS de solicitar el reconocimiento de los valores dejados de percibir por la aplicación del mecanismo de gradualidad definido como obligatorio por la misma entidad. Con esta decisión, la autoridad administrativa estaría incurriendo en la violación del principio de la buena fe, motivo por el cual debe revisar su decisión y modificarla en lo pertinente.

1.4. Violación del principio de confianza legítima

§115. La doctrina nacional citada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que la confianza legítima se explica en la necesidad de amparar situaciones a partir de las cuales, si bien podría no llegar a consolidarse la categoría de un derecho adquirido, no obstante, sí merecen protección del Estado en razón a la actuación de buena fe de quién se encuentra en esa situación, así como de los signos externos de parte del Estado que le han permitido pensar que su situación se encuentra cubierta por la ley.

(...)

§121. Conforme a lo expuesto, el principio de buena fe impone a la administración una actitud de lealtad, de fidelidad, honestidad y permanente colaboración, con el fin de garantizar la ejecución óptima y eficiente de las funciones a su cargo y de procurar la satisfacción de los fines de interés público comprometidos con la intervención del Estado en los servicios públicos.

§ 122. Conforme a lo expuesto, no resulta procedente que la CREG pretenda desconocer el derecho de ALCANOS a recuperar los valores dejados de cobrar por efectos de la gradualidad, puesto implicaría una violación del principio de la buena fe y de la confianza legitima conforme a la cual actuó la empresa al momento de aplicar el cargo transitorio de forma gradual según lo establecido por el regulador.

§ 123. Se vulnera la confianza legítima de ALCANOS en la medida que incluso la misma CREG señaló en la Resolución CREG 011 de 2018 que las empresas no se verían afectadas por la aplicación del mecanismo de gradualidad.

(...)

§ 125. De acuerdo con lo anterior, y en virtud del principio de la buena fe, la CREG no puede pretender ahora burlarse de la confianza legítima depositada por las empresas y que partió de una manifestación expresa del regulador en cuanto a que respetaría el derecho de estas a ser remuneradas conforme a lo establecido en la ley y que no se verían afectadas por la aplicación de la gradualidad.

§ 126. Así entonces, en la medida que la CREG no acepte ni reconozca el derecho de ALCANOS a recaudar los valores dejados de cobrar por la aplicación gradual del cargo transitorio, estaría incurriendo no solo en una violación del principio de buena fe y confianza legítima como ya se explicó, sino, además, en una violación directa d ellos principios de eficiencia económica y suficiencia financiera.

(...)

1.5. Violación del acto propio

§128. Ahora bien, también con su actuar la CREG estaría desconociendo el principio que le impone “no ir en contra de sus propios actos”.

§ 129. El principio de la buena fe implica un deber de comportamiento que incorpora el respeto al acto propio, el cual inadmite un comportamiento que pese a su eventual licitud formal resulta contradictorio con la primera conducta realizada. Por ello no se puede ir contra los actos propios.

(...)

§ 137. De acuerdo con lo anterior, si la CREG no le garantiza a ALCANOS su derecho a que les sean reconocidos los valores dejados de percibir por la aplicación obligatoria del mecanismo de gradualidad, se presentaría una violación del principio del respeto por el acto propio, pues el regulador no solo estaría desconociendo y ·contrariando conductas suyas pasadas, sino, además, estaría vulnerado los derechos de la empresa.

§ 138. Conforme a lo expuesto en el fundamento fáctico del recurso, la CREG está contrariando sus propios actos ya que en la Resolución CREG 011 de 2018 manifestó expresamente que las empresas no se verían afectadas por la aplicación de la gradualidad; sin embargo, ahora pretende argumentar que la empresa debe asumir el perjuicio de

(...)

1.6. Violación de los criterios tarifarios de eficiencia económica y suficiencia financiera

§141. Conforme se advirtió previamente, el desconocimiento por parte de la CREG del derecho de la empresa a recuperar los valores dejados de recaudar por la aplicación de la gradualidad establecida en la Resolución CREG 011 de 2018, supone además una violación directa de los criterios tarifarios de eficiencia y suficiencia financiera.

§142. En efecto, el criterio de eficiencia económica se vería afectado toda vez que, al no reconocer la totalidad del cargo que fue aprobado (por la aplicación de la gradualidad), no se remunerarían la totalidad de los costos en que incurrió la empresa para garantizar la prestación el servicio del servicio público.

(...)

§ 144. Por su parte, el criterio de suficiencia financiera también se vería afectado en la medida que la Comisión no acepte el reconocimiento de los valores dejados de recibir por la aplicación de la gradualidad, toda vez que ni el cargo transitorio ni la tarifa nueva, habría garantizado ni garantizaría la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, ni tampoco permitiría remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

(...)

2. Errores en los gastos de AOM reconocidos

§ 151. El artículo 4o de la Resolución CREG 502 021 de 2022 dispuso que el monto eficiente de los gastos de AOM con base a los cuales se determinaron los cargos aprobados, se encontraban determinados en el Anexo 3.

(...)

§ 152. Sin embargo, la CREG reconoció un valor inferior al que había sido solicitado por ALCANOS. En efecto, en la solicitud tarifaria presentada el 3 de septiembre de 2020, ALCANOS solicitó el reconocimiento de los gastos de AOM de la siguiente manera:

§153. No obstante, como se aprecia en el Anexo 3 de la resolución objeto del presente recurso, la CREG decidió reconocer únicamente, para mercados existentes, el valor de $23,666,469,422, y para los municipios nuevos, el valor de $2,562,609,313, para un total de $26,229,078,735 (valor expresado en pesos de diciembre del año 2019).

(...)

§157. Para el efecto, las cuentas que presentan depuraciones por parte de la CREG, y respecto de las cuales consideramos que existen diferencias que deben ser revisadas y corregidas, se detallan en el siguiente cuadro:

§158. Como se evidencia de los valores reproducidos en la anterior tabla, en la mayoría de los casos la CREG decidió depurar los gastos de AOM a reconocer a ALCANOS.

(...)

2.1. Los gastos de AOM depurados por la CREG corresponden a gastos eficientes que deben ser reconocidos en el Cargo de Distribución

- 5108: Gastos de personal diversos¡ 7505: Servicios personales

§ 165. Sobre el particular, es preciso recordar que la CREG depuró algunos gastos dentro de la cuenta 5108 y 7505, relacionados con gastos de bienestar personal y gastos extralegales para el personal administrativo y operativo de ALCANOS, respectivamente.

§ 166. Cabe resaltar que conceptos como medicina prepagada, pólizas de salud, los gastos médicos, los gastos de drogas, auxilios, seguros de vida, entre otros gastos extralegales de personal, hacen parte de los beneficios más representativos dentro de las empresas del sector Oil and Gas.

§ 167. Estos beneficios, además de impactar positivamente el bienestar de la organización en la atracción y retención de talento, apalancan y garantizan el progreso y la sostenibilidad de la empresa, aspectos que redundan en la calidad y la continuidad de la prestación del servicio.

§ 168. En ese sentido, la compensación variable es considerada una buena práctica implementada por las empresas de Oil and Gas a nivel nacional e internacional, las cuales cuentan con sistemas de bonos variables dentro de su mezcla de compensación. Este tipo de esquemas, que dependen del desempeño y de la consecución de los objetivos estratégicos de la organización, ha sido un elemento clave tanto para aumentar la motivación y el rendimiento del equipo de trabajo, como para el logro de las metas y la excelencia en la prestación del servicio.

§ 169. Por ende, estos rubros deben ser incluidos dentro de los gastos de AOM a reconocer dentro del Cargo de Distribución, en tanto son gastos eficientes que permiten mantener la calidad del servicio y su continua prestación.

(...)

- 5120: Impuestos, contribuciones y tasas

§181. En la cuenta 5120, la CREG decidió depurar los gastos reportados por ALCANOS de forma desproporcionada e injustificada.

§ 182. En efecto, la diferencia entre los gastos reportados por ALCANOS, correspondientes a $ 3,005,561,757 y los aprobados por la CREG, en $ 527,064,436, es de -$ 2,478,497,321. Esta diferencia es sumamente desproporcionada, en tanto excluye gastos que son eficientes y que, de acuerdo con las normas de la Resolución CREG 202 de 2013, corresponden a gastos de AOM que deben ser reconocidos en los cargos de distribución.

§ 183. Dentro de esta cuenta, los gastos reportados por ALCANOS corresponden principalmente a los impuestos del ICA y los Gravámenes a los Movimientos Financieros - GMF.

§ 184. Al respecto, cabe resaltar que dichas obligaciones tributarias no pueden ser desconocidas por la empresa, y, además, permiten que la empresa pueda garantizar la prestación del servicio sin poner en riesgo la viabilidad jurídica y financiera de la misma. En ese sentido, como gastos eficientes, estos deben ser reconocidos por la CREG.

- 7565: Impuestos y tasas

§185. Dentro de esta cuenta, ALCANOS incorporó ciertas obligaciones tributarias establecidas por el Estado. La decisión de no reconocer dentro de los gastos de AOM ciertos rubros que fueron incluidos en la solicitud tarifaría, implicaría que la empresa no pueda recuperar dichas obligaciones impositivas, considerando que no es viable que esta desconozca sus obligaciones tributarias, y teniendo en cuenta que sin el pago de estos la prestación del servicio se podría ver afectada.

2.2. La CREG perjudica de forma injustificable a ALCANOS al establecer un valor negativo en la cuenta 7545 de “Servicios Públicos”

2.2.1 La CREG no podía excluir los valores de la cuenta 7545 de la forma en que lo hizo

§ 186. Frente a la cuenta 7545 de “Servicios Públicos”, que fue reportada por ALCANOS de conformidad con la Circular CREG 065 de 2017, la CREG tomó una decisión imprevista y desproporcionada.

§ 187. En la solicitud tarifaría ALCANOS presentó, para su reconocimiento, el valor de$ 1,326,959,018 dentro de la cuenta objeto de estudio. Sin embargo, la CREG no soló (sic) no reconoció dicho valor, sino que además lo reemplazó con un valor negativo de - $324,344,624.

§188. Si bien es cierto que la CREG puede depurar la información presentada por las empresas dentro de sus solicitudes tarifarías, ello no implica que la autoridad tenga la facultad de desconocer gastos eficientes, y mucho menos, que los reemplace con valores negativos.

(...)

§ 191. Esta situación, a su vez, desconoce los principios de suficiencia y eficiencia financiera, pues impide que la empresa pueda recuperar los costos en los que incurre para la correcta y continua prestación del servicio, afectando directamente su patrimonio.

(...)

2.2.2. La CREG no motivó su decisión

§193. De acuerdo con el Anexo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013, la CREG tiene la f acuitad de depurar los gastos presentados por las empresas dentro de las cuentas representativas de gastos de AOM.

(...)

§ 194. Bajo este argumento; la CREG, sin explicación al respecto, depuró por completo la cuenta 7545 correspondiente a 'Servicios Públicos' que fue presentada por ALCANOS, y, además, incluyó un valor negativo de formá injustificada, impactando de forma sustancialmente negativa la forma en que se reconocen los gastos de AOM en el Cargo de Distribución aprobado.

(...)

§ 198. De esta manera, sin el ánimo de ser repetitivos, el presente recurso busca que la CREG explique las razones y los fundamentos técnicos y jurídicos que tuvo en cuenta para decidir depurar la cuenta 7545 en la forma en que lo hizo, y que, tal como se señaló en el acápite anterior, revoque la decisión errónea de incluir un valor negativo que impacta de forma desproporcionada e injustificada el Cargo de Distribución aprobado para ALCANOS.

3. Error en el cálculo de los gastos de AOM eficientes para la Estación de Aire Propanado para el Municipio de Florencia

§ 201. Como se explicó en el fundamento fáctico [§34-§ 36], se comete un error de digitación, ya que se indica un valor de $10,550,000, cuando el valor correcto es de $10,550,000,000 (pesos a 2019), es decir $10,539,450,000 menos que el valor que debía ser. No obstante, el cálculo del costo anual que se indica es correcto, por valor de $1,470,342,076.

§202. Este error pareciera ser de carácter meramente formal, y si bien podría hacerse a través de una solicitud de aclaración, ante la existencia de este recurso, esta es la oportunidad para corregirlo

(...)

§205. Al analizar lo expresado por la CREG, se observa que se aprobó el reconocimiento de la EAP como activo especial, pero no se le reconoció un valor de AOM eficiente correcto.

§206. El error consiste en que la CREG estableció como gasto anual de AOM a reconocer un valor de solo $17,058,197. Esto es, un valor muy inferior a los gastos de AOM eficientes que fueron solicitados por la empresa y que deben ser reconocidos conforme a lo establecido en la metodología tarifaría.

§207. Este error conlleva que el Delta al Cargo de Distribución se encuentre a su vez mal calculado y por ende sea inferior al que fue solicitado por ALCANOS.

§208. Como se explicó en los fundamentos fácticos del presente recurso, el error radica en que para la determinación del AOM eficiente, la CREG utilizó como base del cálculo, el valor del AOM estimado de $444,572,751, y no el valor base de la inversión aprobado para la EAP ($10,500,000,000).

§ 209. Conforme a lo anterior, entendemos que se trata de un error involuntario de carácter matemático y de digitación en el cálculo, mas no una diferencia en cuanto al valor de AOM eficiente que debe ser reconocer por el activo. Por lo tanto, rogamos a la CREG que se corrija el cálculo y consecuentemente modifique el Delta al Cargo de Distribución aprobado.

(...)

4. La Resolución CREG 502 021 de 2022 afecta el derecho de propiedad de ALCANOS.

(...)

§ 237. Por lo anterior, resulta evidente que, de no remunerarse apropiadamente la inversión en infraestructura a los prestadores de los servicios públicos o los gastos de AOM eficientes en los que estos incurren para el efecto, irremediablemente se produciría un desincentivo económico para la expansión del servicio y, en consecuencia, no se les garantizaría a los participantes un entorno que les permita obtener utilidades, pues la distribución de costos entre las empresas y los usuarios no corresponderla a las dinámicas de un mercado competitivo. En últimas, por causa de la regulación, los prestadores del servicio ejecutarían una actividad que no presta ningún incentivo económico, dado que no serían remunerados por el servicio efectivamente prestado, y esto, es una afectación a su derecho de propiedad.

(...)

§ 239. Descendiendo al caso concreto, la Resolución CREG 502 021 de 2022 afecta el derecho a la propiedad por cuanto crea una barrera para la apropiada remuneración de la actividad económica que ALCANOS lleva a cabo. En particular, el hecho de que la Resolución no incluya dentro del cargo de distribución, diferentes gastos de AOM pese a ser eficientes y necesario para asegurar la adecuada prestación del servicio, únicamente refleja un desconocimiento de los principios de libertad económica y libre competencia, pues lejos de remunerar los costos asociados a la actividad, los excluye, sin tomar en cuenta que, en la prestación de los servicios públicos, así como en los demás sectores, todos los costos deben ser repartidos entre las empresas y usuarios”.

2.2. PETICIÓN DEL RECURRENTE

La empresa presenta las siguientes peticiones:

Primera. - Que se modifique parcialmente y se complemente la Resolución CREG 502 021 de 2022, de modo que, dentro de la tarifa, se incluyan, con fundamento en los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, los valores dejados de percibir por ALCANOS S. A. E.S.P., derivados de la aplicación del mecanismo de gradualidad obligatorio previsto en la Resolución CREG 011 de 2018. Para el efecto, solicitamos que estos valores se reconozcan como un Delta al Cargo de Distribución, hasta tanto se complete la remuneración conforme al mecanismo de gradualidad.

Primera subsidiaria a la pretensión Primera. Que el Delta al Cargo de Distribución propuesto para efectos de que se reconozcan los valores dejados de percibir por ALCANOS S. A. E.S.P., derivados de la aplicación del mecanismo de gradualidad obligatorio previsto en la Resolución CREG 011 de 2018, se apruebe para ser aplicado de manera diferida a lo largo del periodo tarifario durante los siguientes 5 años, de modo que se atiendan los objetivos establecidos en la resolución CREO 011 de 2018 como fundamento de la gradualidad.

Segunda subsidiaria a la pretensión Primera. - En caso de que la CREG determine que no hay lugar al reconocimiento de los valores dejados de percibir por la aplicación del mecanismo de gradualidad, y que no se hayan recuperado a la fecha de expedición del acto administrativo definitivo, solicitamos que se determinen, de manera clara y expresa, las razones de hecho y de derecho por las cuales, más allá de un argumento meramente formal en cuanto a la vigencia de los cargos transitorios, la CREG considera que las empresas no tienen derecho a recaudar el menor valor dejado de cobrar por efectos de la aplicación del mecanismo de gradualidad definido por el mismo regulador.

Segunda. - Que se modifique parcialmente la Resolución CREG 502 021 de 2022, de modo que, en el componente de gastos de AOM, se incluyan los gastos de bienestar de personal y gastos extralegales de personal, reportados a través de la cuenta 5108, por valor de $157.827.817 al año, conforme a los argumentas fácticos y jurídicos que se desarrollan en el presente recurso.

Tercera. - Que se modifique parcialmente la Resolución CREG 502 021 de 2022, de modo que, en el componente de gastos de AOM, se incluyan los gastos del Impuesto de Industria y Comercio (!CA} y de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) reportados a través de la cuenta 5120, por valor de $2.478.497.321 al año, conforme a los argumentas fácticos y jurídicos que se desarrollan en el presente recurso.

Cuarta. - Que se modifique parcialmente la Resolución CREG 502 021 de 2022, de modo que, en el componente de gastos de AOM, se incluyan los gastos de bienestar de personal y gastos extralegales de personal, reportados a través de la cuenta 7505, por valor de $253.162.492 al año, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos que se desarrollan en el presente recurso.

Quinta. - Que se modifique parcialmente la Resolución CREG 502 021 de 2022, de modo que, en el componente de gastos de AOM, se incluyan los gastos de servicios públicos domiciliarios, correspondientes a la cuenta 7545, por valor de $1.326.959.018 al año, conforme a los argumentas fácticos y jurídicos que se desarrollan en el presente recurso. Asimismo, que se corrija el valor ya que se estableció un valor negativo (-$324.344.624) que afecta el cálculo de los gastos de AOM eficiente que deben ser reconocidos a la empresa.

Sexta. – Que se modifique parcialmente la Resolución CREG 502 021 de 2022, de modo que, en el componente de gastos de AOM, se incluyan los gastos de otros impuestos, reportados a través de la cuenta 7565, por valor de $4.075.206 al año, conforme a los argumentas fácticos y jurídicos que se desarrollan en el presente recurso.

Séptima. - Que se modifique parcialmente la Resolución CREG 502 021 de 2022, de modo que, en el componente de los gastos de AOM eficientes reconocido para el Delta al Cargo de Distribución, aprobado para remunerar la Estación de Aire Propanado del Municipio de Florencia, se corrija el valor base que se utilizó para el cálculo del mismo, toda vez que este se efectuó de manera errada con el valor del AOM estimado ($444.572. 751) y no con el valor base de la inversión aprobado para la EAP ($10.500.000.000).

Octava. - Que, como consecuencia de la corrección solicitada en la pretensión Séptima, se modifique parcialmente el artículo 3o de la Resolución CREG 502 021 de 2022, de modo que se corrija el valor del Delta al Cargo de Distribución aprobado para remunerar la Estación de Aire Propanado aprobada para el Municipio de Florencia en el departamento de Caquetá, de la siguiente manera:

3. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)

3.1. FUNDAMENTO DEL RECURSO

A continuación, se señalan los argumentos en que sustenta el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN el recurso de reposición interpuesto:

“(...) revisado el contenido de la Resolución número 502 021 de 2022 del 1 de junio 2022, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, para la aprobación de la tarifa para el mercado relevante de distribución y el cargo de distribución por el uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería en los municipios señalados en el Acto Administrativo citado, localizados en los departamentos Huila, Tolima, Cundinamarca, Boyacá, Nariño, Antioquia y Caquetá, y confrontado su efecto con las bases de datos de los proyectos de inversión financiados con asignaciones al Fondo Nacional de Regalías, se obtuvo coincidencia con una entidad territorial que presentó y ejecutó un proyecto en el sector GAS, el cual, previa viabilidad técnica, financiera, económica, institucional y legal del Ministerio de Minas y Energía, fue aprobado 15 para su financiación por el hoy extinto Consejo Asesor de Regalías:

Cuadro No. 1 proyecto asociado con la Resolución número 502 021 de 2022 del 1 de junio 2022.

Respecto del citado proyecto, el artículo 6 del Acuerdo Sectorial 007 del 14 de julio de 2006(7) (vigente para la época y expedido en su oportunidad por el Consejo Asesor de Regalías, concertado con el Ministerio de Minas y Energía), definía los criterios para la presentación y los criterios de elegibilidad y viabilidad de los proyectos de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2 a ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Concordante con lo anterior, la Ley 142 de 1994(8) modificada por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011(9), señalaba para la ejecución de los proyectos de inversión en el sector de Gas, lo siguiente:

'(...)Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...)

(...) 87.9. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.' (Subraya fuera de texto original)

Como se observa, los aportes no constitutivos de capital que realicen los municipios a las empresas de servicios públicos no podrían ser incluidos como costos del servicio en el cálculo de la tarifa, toda vez que las entidades encargadas de la prestación del servicio no pueden obtener una remuneración por bienes o derechos que han sido aportados por el Estado, como es el caso de los recursos del extinto Fondo Nacional de Regalías.

De esta manera, en las actuaciones administrativas expedidas por la CREG relacionadas con asuntos tarifarios y remitidas al DNP para valoración, debe indicarse que los recursos que cofinancian las inversiones se trataban de aportes del extinto Fondo Nacional de Regalías, los cuales hacen parte de la exclusión de las tarifas del cobro del servicio.

Ahora bien, en relación con las diferencias de valores entre lo aprobado en su oportunidad por el Fondo y lo registrado por la CREG en la Resolución número 502 021- 2022 del 1 de junio 2022, respecto del Proyecto FNR 31024 'CONSTRUCCIÓN RED DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL DOMICILIARIO VALLE DE SAN JUAN (TOL)' se precisa lo siguiente:

Cuadro Nº2 Contraste entre los recursos de con financiación FNRL Vs Resolución número 502 021-2022 (CREG)

Las cantidades arriba mencionadas de obra e interventoría se toman del acta de liquidación del 10 de diciembre de 2008 para el Convenio Interadministrativo número 681 del 7 de diciembre de 2007, suscrito entre el Municipio de Valle de San Juan y la empresa Alcanos de Colombia S. A. E.S.P., y del acta de liquidación del 25 de junio de 2010 para el Convenio de Interventoría Técnica número 689 del 18 de diciembre de 2007, suscrito entre el Municipio de Valle de San Juan y la Sociedad Tolimense de Ingenieros.

Finalmente, en el marco de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, fue expedida la Resolución número 246 del 26 de diciembre de 2014, con la cual se cerró el proyecto de inversión FNR 31024, reconociendo la ejecución de recursos del Fondo Nacional de Regalías, liquidado, para el proyecto de inversión por valor de $897.860.966, el cual correspondió al valor invertido para la ejecución de las obras objeto de éste.

Como se observa, el valor informado por la CREG en el citado Acto Administrativo ($1.145.520.186) no corresponde con el finalmente ejecutado y reconocido en el marco de la liquidación del FNR ($897.860.966) tal como se detalla en el cuadro número 1, presentando una diferencia de mayor valor en $247.659.221”.

3.2. PETICIÓN DEL RECURRENTE

El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN presenta la siguiente petición:

“Por lo anterior, se sugiere solicitar a la CREG la revisión de los argumentos esbozados en relación con la naturaleza de los recursos del FNRL para el reconocimiento de la tarifa propuesta, así como las diferencias en los valores que cofinanciaron el proyecto de inversión con dicha fuente”.

4. SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERROR POR ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P.

Mediante comunicación del 31 de enero de 2024, radicada en la CREG bajo el número E2024001515, ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P. presentó la siguiente solicitud:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del CAPCA; en concordancia con los principios de eficacia y economía instituidos en el mismo estatuto, así como en virtud de los criterios tarifarios de eficiencia y suficiencia financiera previstos en la Ley 142 de 1994, respetuosamente solicito sea revisado y corregido el porcentaje de Otros Activos inicialmente aprobado a través de la Resolución CREG 502 021 de 2022, la cual fue objeto de recurso de reposición parcial, y que, por lo tanto, aun no se encuentra en firme.

De manera específica, se solicita que se reconozca el 100% de los Otros Activos presentados en la solicitud tarifaría número 2160 por valor de $10.635.909.291 y $503.014.999 para arrendamientos, según se indica en la Tabla 1, sin ninguna depuración que modifique el concepto de Valor Nuevo de Reposición (VNR) de los mismos”.

A continuación, se presentan los argumentos en los que la empresa fundamenta su solicitud.

“§1. ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P. (en adelante “ALCANOS”) a través de comunicación con radicado CREG E-2020-010676 del 3 de septiembre de 2020, y número de Solicitud Apligas 2160, presentó solicitud tarifaría para que fuese aprobado un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo tarifario, junto con los respectivos cargos por uso del Sistema de Distribución.

§ 2. En el marco de la Solicitud Tarifaria, la empresa pidió que se reconociera para los mercados existentes un porcentaje de Otros Activos correspondiente al 2.02% del total de la Base Regulatoria de Activos.

(...)

§4. No obstante, en la Resolución CREG 502 021 de 2022 la Comisión realizó una depuración en donde se descuenta el valor de las depreciaciones de los Otros Activos, con lo cual se termina aprobado solo un 0,88% de la Base Regulatoria de Activos para este concepto.

§ 5. En el Anexo 2 del documento soporte de la Resolución CREG 502 021 de 2022, la Comisión argumenta haber realizado la depuración, tomando la información de los saldos depreciados de los Otros Activos, sin tener en cuenta, por lo tanto, la metodología vigente.

(...)

§ 7. La depuración realizada por la CREG no tiene en cuenta lo establecido en la metodología tarifaría, pues esta no se corresponde con el esquema de remuneración definido en la Resolución CREG 202 de 2013, basado en el Valor Nuevo de Reposición (VNR), es decir, el costo de reposición de los activos existentes por nuevos activos, sin descontar la depreciación.

§ 8. En otras palabras, la depuración efectuada por la CREG no concuerda ni hace parte de la metodología tarifaria aplicable para la aprobación del porcentaje de Otros Activos, puesto que no se encuentra prevista en la regulación.

§ 9. Al evidenciar este mismo error en otras actuaciones administrativas orientadas a resolver solicitudes tarifarías de empresas distribuidoras, la CREG ha accedido a corregir el porcentaje aprobado para Otros Activos.

(…)

§ 13. De acuerdo con lo anterior, es claro que el método aplicado por la CREG para la aprobación del porcentaje correspondiente a Otros Activos en la Solicitud Tarifaría de ALCANOS, no corresponde con los lineamientos de remuneración definidos en la metodología tarifaria vigente (Resolución CREG 202 de 2013), basados en el costo de reposición de los activos existentes por nuevos activos sin que sea descontada la depreciación (Valor Nuevo de Reposición VNR).

§ 14. Aplicar una metodología diferente a la establecida en la Resolución CREG 202 de 2013 para la aprobación del porcentaje de Otros Activos, implicaría una trasgresión de la misma y, por ende, una violación del principio de legalidad en perjuicio de ALCANOS.

§ 15. En atención a ello, consideramos que la presente constituye una oportunidad para que la CREG pueda corregir la irregularidad cometida en el marco de la actuación administrativa, pues, evidentemente, hubo una imprecisión en la aplicación de la metodología, que escapa al alcance de ALCANOS, quien desde un principio proporcionó información veraz y precisa, para la determinación de su tarifa.

§16. En ese sentido, la corrección del porcentaje correspondiente al concepto de Otros Activos en el marco de la presente actuación administrativa, de modo que se reconozca el 100% de los Otros Activos solicitados en ella, sin ninguna depuración que modifique el concepto de Valor Nuevo de Reposición (VNR) de los mismos, resulta completamente procedente, necesaria y pertinente.

§17. La presente solicitud se fundamenta en el Artículo 41 del CPACA, que establece lo siguiente:

'Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla'.

§ 18. Proceder de la manera solicitada es la única alternativa coherente con los principios que rigen la actuación administrativa, así como con la metodología tarifaria aplicable a la actividad de distribución de gas.

§19. En efecto, si no se corrige el error, el acto administrativo definitivo se vería viciado de nulidad por contrariar las normas en que debería fundare, es decir, por la transgresión al principio de legalidad y los criterios tarifarios de eficiencia y suficiencia financiera.

§ 20. En el caso en concreto, utilizar una metodología para la aprobación del porcentaje de Otros Activos que se aparta completamente del sentido y las disposiciones de la Resolución CREG 202 de 2013 –como cuerpo normativo que regula el asunto– resultaría evidentemente violatorio del principio mencionado. Ciertamente, este principio exige que la Administración se someta a la ley, y que el ejercicio de las potestades administrativas se desarrolle de acuerdo con las atribuciones propias, concretas y específicas definidas en las leyes, y en este caso concreto, en la regulación.

§21. Respecto al principio de legalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 2001 señaló:

'Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.'

§ 22. Consecuentemente, la trasgresión al principio de legalidad conllevaría también a una violación al debido proceso en los términos del CPACA, cuyo artículo 3o en su numeral 1 dispone lo siguiente:

'1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.' (subrayado fuera de texto).

§ 23. En la medida que no se garantice a ALCANOS que su solicitud tarifaria se delante de acuerdo con las reglas establecidas en la regulación vigente, se vulneraría el principio del debido proceso.

§ 24. Por otra parte, en virtud del principio de igualdad, la administración se encuentra en la obligación de otorgar un mismo trato material a las instituciones que estén inmersas en situaciones análogas, pues así lo dispone el numeral 2 del citado artículo:

'2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.' (subrayado fuera de texto).

§25. En ese sentido, de no acceder a realizar la correspondiente corrección en la metodología para aprobar el concepto de Otros Activos para ALCANOS, habiéndose realizado para otras empresas que se encuentran en las mismas condiciones, se estaría conculcando su derecho fundamental a la igualdad, así como al debido proceso.

§26. Ahora bien, en la medida que la tarifa no remunere adecuadamente las inversiones, ni los costos y gastos eficientes en los que incurre la empresa para prestar el servicio, se vulnerarían además los criterios de eficiencia y suficiencia financiera previstos en la Ley 142 de 1994.

§27. En virtud del principio de eficiencia económica, el artículo 87.1 de la Ley 142 establece que el régimen de tarifas debe procurar que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo y que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados. Asimismo, conforme a este criterio la ley señala en el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este.

§ 28. En cuanto al principio de suficiencia financiera, el artículo 87.4 de la ley citada determina que las tarifas, entre otros objetivos, deben: (i) garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento y (ii) permitir remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

§29. De esta amanera (sic), la corrección solicitada respecto del porcentaje para Otros Activos, permitiría garantizar el cumplimiento de los criterios tarifarios mencionados.

§ 30. Por último, es importante anotar que dar trámite a la solicitud aquí presentada, evitaría llegar a instancias innecesarias, con el desgaste administrativo asociado, como lo sería una revisión tarifaria por grave error de cálculo (conforme a lo establecido en el artículo 1o 26 de la Ley 142 de 1994) o incluso a una disputa de la legalidad del acto administrativo.

§31. Evitar estos escenarios permitiría materializar los principios de eficacia y economía de la administración pública, en virtud de los cuales las autoridades están llamadas a proceder con austeridad en aras de optimizar el uso de los recursos tangibles e intangibles y a garantizar los derechos de los administrados.

§32. Específicamente respecto al principio de eficacia, el CPACA establece lo siguiente:

'11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa:' (subrayado fuera de texto).

§ 33. Por su parte, respecto del principio de economía, la ley señala:

“12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” (subrayado fuera de texto).

§34. Conforme a lo expuesto, se insiste en que la presente constituye la oportunidad adecuada para poder ajustar la actuación administrativa a derecho, con el fin de que se garantice la aplicación correcta de la metodología tarifaria prevista en la Resolución CREG 202 de 2013, y consecuentemente, de los criterios tarifarios instituidos en la Ley 142 de 1994”.

5. ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO POR ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P.

5.1. RECONOCIMIENTO DE LOS SALDOS ACUMULADOS POR LA APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2018

Alega la recurrente que la Comisión definió un mecanismo para la aplicación e implementación gradual y progresiva de los cargos aprobados y argumentó que no se verían afectados el derecho de la empresa a recuperar los costos en los que incurría, ni tampoco la prestación del servicio, en la medida que se debía asegurar que la tarifa reflejara el nivel y la estructura de costos asociados a la prestación del servicio, garantizando una remuneración eficiente y suficiente.

Así mismo señala la recurrente que fue por disposición particular y específica de la CREG que la empresa se vio obligada a aplicar la gradualidad, y que no ha recaudado la totalidad de los ingresos a los que tiene derecho conforme al cargo transitorio de distribución aprobado en la Resolución CREG 011 de 20182.

Afirma, además, que los ingresos dejados de percibir por ese concepto forman parte del derecho de propiedad y, específicamente, de los derechos adquiridos de la empresa que deben ser respetados por parte del regulador, alegando violación del derecho de propiedad de la empresa; así como del principio de buena fe y los subprincipios de confianza legítima y de respeto por el acto propio.

Al respecto debe precisarse que, conforme al seguimiento efectuado por la Comisión respecto de la aplicación de la “Gradualidad” establecida en el artículo 7o de la Resolución CREG 011 de 2018, se estableció que ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. recuperó, en el mes de enero de 2024, los saldos acumulados generados por concepto de la aplicación e implementación gradual y progresiva del cargo aprobado.

En este orden de ideas, es claro que sobre la petición realizada por el recurrente se configura la carencia de actual de objeto, toda vez que desapareció el fundamento fáctico e incluso jurídico sobre el que se basa la petición, por lo que recuperados por la empresa la totalidad de saldos generados por la “Gradualidad”, ni siquiera en aras de discusión, habría lugar a su reconocimiento; en consecuencia, no hay lugar a reposición alguna en este aspecto.

5.2. RECONOCIMIENTO DE LOS GASTOS DE AOM DEPURADOS POR LA COMISIÓN

5.2.1. Pruebas

Con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo las peticiones presentadas por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. con respecto al reconocimiento de los gastos de AOM depurados por la Comisión, se expidió el Auto de Pruebas del 11 de noviembre de 2022, comunicado a la empresa mediante radicado CREG S-2022-005521 de la misma fecha, con el cual se ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas:

1. Reportar, con el mayor nivel de desagregación posible, los gastos asociados a las actividades de Distribución, Comercialización y Otros Negocios respecto de las cuentas 510803 “Capacitación, bienestar social y estímulos”, 510805 “Gastos deportivos y de recreación”, 510890 “Otros gastos de personal diversos”, 750530 “Capacitación, Bienestar Social y Estímulos” y 750533 “Costos Deportivos y de Recreación”. Así mismo, explicar a qué corresponden esos gastos e informar cuál es el sustento legal de cada uno de ellos.

2. Explicar de forma detallada respecto a la Cuenta 750520 “Bonificaciones”, a qué corresponde cada uno de los gastos registrados e informar cuál es el sustento legal de los mismos.

3. Reportar, con el mayor nivel de desagregación posible, los gastos asociados a las actividades de Distribución, Comercialización y Otros Negocios respecto de las cuentas 512026 “Contribuciones” y 756590 “Otros Impuestos”. Así mismo, explicar a qué corresponden esos gastos.

4. Reportar de forma separada los gastos asociados a los conceptos de i) Energía eléctrica, mi) Alumbrado y para las actividades de Distribución, Comercialización y Otros Negocios respecto de la cuenta 7545 “Servicios públicos”, para cada uno de los terceros relacionados en el Auto.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2022-014553 del 28 de noviembre de 2022, ALCANOS DE COLOMBIA E. S. P. atendió los requerimientos de información formulados por la Comisión.

Posteriormente, se expidió el Auto de Pruebas número 0000106 del 16 de agosto de 2023, comunicado a la empresa mediante radicado CREG S-2023-003712 de la misma fecha, con el cual se ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas:

1. Informar para cada uno de los municipios en los que la empresa reportó gastos por Impuesto de Industria y Comercio durante el año 2016, desagregado para las actividades de Distribución, Comercialización Minorista y Otros Negocios, lo siguiente:

1.1. El valor de los ingresos generados.

1.2. La base gravable (ingresos gravados) sobre la cual fue liquidado el Impuesto de Industria y Comercio, así como la tarifa y el valor del impuesto.

1.3. La base gravable (ingresos gravados) sobre la cual fue liquidado el Impuesto de Avisos y Tableros, así como la tarifa y el valor del impuesto.

1.4. La base gravable (ingresos gravados) sobre la cual fue liquidado el Impuesto de Sobretasa Bomberil, así como la tarifa y el valor del impuesto.

2. Suministrar copia legible de las declaraciones por Impuesto de Industria y Comercio, Impuesto de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil correspondientes a la vigencia 2016 para cada uno de los municipios reportados en la cuenta contable 512009 “Impuesto de Industria y Comercio”.

3. Explicar el criterio de asignación utilizado (driver) para determinar el costo reportado en las actividades de distribución, comercialización minorista y otros negocios en la cuenta 512009 “Impuesto de Industria y Comercio”.

La empresa atendió el mencionado requerimiento de información mediante comunicaciones con radicados CREG E-2023-015732 y E-2023-015739 del 31 de agosto de 2023.

En su solicitud tarifaria, ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. solicitó el reconocimiento de $26,986,989,939 de los cuales, en el cargó aprobado en la Resolución CREG 502 021 de 2022, se depuraron $3,417,487,168 y se reclasificaron $1,336,003,685 a la actividad de comercialización de gas por redes. A continuación, se presenta el detalle de dichas depuraciones y reclasificaciones:

En el recurso de reposición interpuesto, ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. solamente se pronunció respecto a los rubros de gastos de personal y servicios personales, impuestos, contribuciones y tasas y servicios públicos, por lo que solamente estos fueron revisados. A continuación, se presenta el detalle del análisis de cada uno de ellos.

Se señala que todas las cifras presentadas en el numeral 5.2 de la presente resolución se encuentran expresadas en pesos de diciembre de 2016.

5.2.2. Gastos de personal y servicios personales

En este rubro se considera el análisis de las cuentas 510803 “Capacitación, bienestar social y estímulos”, 510805 “Gastos deportivos y de recreación”, 510890 “Otros gastos de personal diversos”, 750520 “Bonificaciones”, 750530 “Capacitación, bienestar social y estímulos” y 750533 “Costos deportivos y de recreación”, de las cuales fueron depurados la totalidad de los $410,990,309 reportados por la empresa.

De estas cuentas se depuraron los siguientes montos para la aprobación del cargo de la Resolución CREG 502 021 de 2022:

Como se mencionó anteriormente, mediante Auto de Pruebas se solicitó a la empresa que reportara detalladamente los gastos asociados a las cuentas listadas anteriormente y que informara el sustento legal de cada uno de ellos (Código Sustantivo del Trabajo (CST), Régimen del Empleado Público (REP), convención colectiva, mera liberalidad de la empresa, entre otros). De igual forma, se solicitó a la empresa describir cada uno de los pagos, así como los requisitos necesarios para ser beneficiarios de dicha contraprestación y la periodicidad del pago. Esta información fue solicitada con el fin de establecer la relación de cada uno de los conceptos reportados con la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.

En la cuenta 510890 “Otros gastos de personal diverso”, la empresa reporta un gasto de $6,484,474 correspondiente a un auxilio de rodamiento, el cual se considera relacionado con la actividad de distribución y es pertinente su reconocimiento.

Sobre los demás gastos que la empresa pretende que le sean reconocidos, la explicación dada por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. no permite identificar claramente su relación directa con la actividad de distribución, por lo que no es procedente su reconocimiento.

Así las cosas, en la siguiente tabla se muestra el resumen de los gastos que se mantienen depurados y de los que serán reconocidos por concepto de gastos de personal y servicios personales:

5.2.3. Gastos por impuestos, contribuciones y tasas

En este rubro se considera el análisis de las cuentas 512009 “Impuesto de industria y comercio”, 512024 “Gravamen a los movimientos financieros”, 512026 “Contribuciones” y 756590 “Otros impuestos” de las cuales $1,085,024,273 fueron depurados y $1,336,003,685 fueron reclasificados a la actividad de comercialización para el cálculo del cargo aprobado en la Resolución CREG 502 021 de 2022.

De estas cuentas, para la aprobación del cargo de la Resolución CREG 502 021 de 2022, se depuraron y reclasificaron a la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería los siguientes montos:

Con respecto a la Cuenta 512009 “Impuesto de industria y comercio”, se evidenció que, de los $1,336,003,685 reportados por la empresa por este concepto, se depuraron $258,000 correspondientes a municipios que no hacen parte del mercado relevante para el cual se aprueba el cargo, así como $62,005,328 por concepto de la sobretasa bomberil. Sin embargo, se incurrió en un error en la mencionada depuración, dado que no se consideraron los montos asociados solamente a la actividad de distribución sino los montos reportados para distribución, comercialización y otros negocios.

Además de la depuración señalada, se reclasificó por error el 100% del monto reportado por la empresa en la cuenta 512009 para ser reconocido en la actividad de comercialización. Lo anterior implicó que se reconociera una cifra igual a -$62,263,328 por concepto de Impuesto de Industria y Comercio en el cargo aprobado.

Con el fin de contar con suficientes elementos de juicio para tomar una decisión con respecto a este punto, la Comisión analizó la información reportada por la empresa como respuesta al Auto de Pruebas número 0000106 del 16 de agosto de 2023 y determinó que, a pesar de que la empresa presenta una sola liquidación del Impuesto de Industria y Comercio para las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, ésta se hace con base en los ingresos obtenidos por ambas actividades. Así las cosas, se considera pertinente reconocer el impuesto asociado a distribución en el cargo para la mencionada actividad. Así mismo, se corroboró el pago de Sobretasa Bomberil, por lo que se considera pertinente su reconocimiento.

Sin embargo, se considera apropiado mantener la decisión de depurar el Impuesto de Industria y Comercio pagado en aquellos municipios en los que la empresa no presta el servicio de distribución, es decir, en aquellos municipios que no están incluidos en las solicitudes tarifarias de la empresa. En el caso de ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P., el único municipio que cumple este criterio es la ciudad de Bogotá, D. C., para el cual la empresa reporta un costo de $258,000 para distribución, comercialización y otros negocios. El valor asociado a la actividad de distribución se determina aplicando, al valor total, el driver asignado a la actividad de distribución para la cuenta 512009 y, en consecuencia, se depura un valor de $193,500.

Así las cosas, del monto reportado por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. por concepto de Impuesto de Industria y Comercio equivalente a $1,336,003,685, se mantienen depurados $193,500 y se reconocen $1,335,810,185.

En relación a la cuenta 512024 “Gravamen a los movimientos. financieros”, en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 021 de 2022 se depuró un monto de $562,195,126 de los $1,085,865,302 reportados por la empresa. El valor depurado corresponde al 50% del valor reportado3, equivalente a $542,932,651, y a la depuración del tercero “Inversiones Ecológicas S. A. S.”, equivalente a $19,262,475.

Al revisar la depuración realizada, se observa que se incurrió en un error debido a que, en la depuración del tercero “Inversiones Ecológicas S. A. S.”, se consideró un valor que no corresponde al reportado por la empresa. Adicionalmente, de forma equivocada se depuró el 50% del monto total reportado por la empresa, sin considerar la depuración previamente señalada, lo que conllevó a un reconocimiento inferior.

Como resultado del análisis realizado, la Comisión considera apropiada la remuneración del 100% de los costos por GMF de la actividad de distribución por ser costos que no son potestativos de la empresa y que tienen relación con la actividad.

Respecto a la depuración del tercero “Inversiones Ecológicas S. A. S.”, se considera pertinente mantenerla debido a que no fue posible verificar que esta entidad estuviera vigilada por la Superintendencia Financiera4 y que, por consiguiente, correspondiera a un agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 876 del Estatuto Tributario, el cual establece que actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871(subraya fuera de texto). Así las cosas, el monto depurado asciende a $14,611,4825.

Lo anterior implica reponer y remunerar $547,583,644 adicionales a los $523,670,176 reconocidos inicialmente, lo que significa la aprobación de $1,071,253,820 por concepto de Gravamen a Movimientos Financieros.

Con respecto a la cuenta 512026 “Contribuciones”, los $456,490,613 reportados por la empresa por este concepto fueron depurados totalmente en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 021 de 2022 debido a que no fue posible identificar a qué tipo de contribuciones correspondía este gasto. En el trámite del recurso se solicitó información adicional a la empresa mediante Auto de Pruebas del 11 de noviembre de 2022. En respuesta, la empresa indicó que este gasto corresponde a contribuciones a las superintendencias ($397,848,000) y a la CREG ($58,642,613).

Con respecto a las contribuciones a las superintendencias, la empresa no remitió el detalle sobre a cuáles superintendencias se pagan. Por lo anterior, la Comisión se remitió a la liquidación oficial del año 2016 de la contribución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de la empresa y verificó que el monto reportado por este concepto coincide con el monto pagado a dicha entidad.

Así las cosas, se considera pertinente el reconocimiento del monto reportado en la cuenta 512026 “Contribuciones” toda vez que allí se registran las contribuciones pagadas a la entidad reguladora y a la de vigilancia del servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería.

En relación con la cuenta 756590 “Otros impuestos”, mediante respuesta al Auto de Pruebas del 11 de noviembre de 2022, la empresa indicó que dichos gastos corresponden al Impuesto Asumido al Régimen Simplificado.

Al respecto, es importante señalar que el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual disponía que los responsables del régimen común del IVA debían actuar como agentes retenedores de este tributo cuando adquirieran bienes y/ o servicios gravados con este impuesto a los pertenecientes del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, desde el año 2017 las empresas no deben incurrir en el gasto asociado al Impuesto Asumido al Régimen Simplificado, por lo que no se considera pertinente su reconocimiento.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en la siguiente tabla se muestra el resumen de los gastos que se mantienen depurados y de los que serán reconocidos por Impuestos, Tasas y Contribuciones, así como los gastos reclasificados:

5.2.4. Gastos por servicios públicos

En este rubro se considera el análisis de la cuenta 7545 “Servicios públicos”, de la cual fueron depurados $1,651,303,642 de los $1,326,959,018 reportados por la empresa.

En el recurso de reposición la empresa señaló que la CREG reconoció un monto negativo para esta cuenta. Por ello, la Comisión revisó la depuración realizada y se evidenció que el valor negativo reconocido se debe a un error de cálculo, toda vez que se depuró un monto de $1,592,441,474 correspondiente a los gastos por energía y alumbrado público para las actividades de distribución, comercialización y otros negocios en lugar de depurar el valor asignado a la actividad de distribución. Adicionalmente, se depuraron los montos pagados al tercero “Condominio Neivana de Gas” equivalentes a $58,862,168 para las actividades de distribución, comercialización y otros negocios en lugar de depurar el valor asignado a la actividad de distribución. Al restar dichos valores de los $1,326,959,018 reportados, se obtiene el monto de -$324,344,624 que fue reconocido.

Ahora bien, en relación con este concepto, se considera pertinente mantener depurados los gastos pagados al tercero “Condominio Neivana de Gas”, así como depurar los gastos pagados al tercero “Dobleclick Software e Ingeniería S. A. S.” por no ser empresas prestadoras de servicios públicos. En consecuencia, se depura un monto igual a $32,580,1226 y se reconoce, para esta cuenta, un total de $1,294,378,896.

5.2.5. Conclusión

De acuerdo con el análisis presentado anteriormente, se reconocerá un adicional de $4,027,355,764 como gastos de AOM, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

5.3. CORRECCIÓN DEL DELTA AL CARGO DE DISTRIBUCIÓN PARA RECONOCER UN ACTIVO ESPECIAL

Señala ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. que se cometió un error de digitación, ya que se indicó que el valor de la estación de aire propanado (EAP) de Florencia en el departamento de Caquetá era $10,550,000. La Comisión revisó lo indicado por la empresa y evidenció que, efectivamente, en el Documento CREG-502 021 de 20227, el cual soporta la resolución del mismo número, se indica que el valor de la estación es $10,550,000; sin embargo, se aclara que el costo correcto es $10,550,000,000 y se señala que para el cálculo del delta se consideró este último monto.

También indica la empresa que no se reconocieron correctamente los gastos de AOM para la EAP, dado que la CREG utilizó para su cálculo un valor base de $444,572,751 en lugar del monto de la inversión aprobado para la estación.

Al respecto, la Comisión manifestó lo siguiente en el Documento CREG-502 021 de 2022(8):

“Ahora bien, con respecto a la Estación de Aire Propanado del Municipio de Florencia del departamento de Caquetá, se considera apropiado reconocer dicho activo especial como un delta al cargo de distribución, el cual podrá ser agregado a los cargos de distribución a la fecha en que se ejecute y entre en operación dicho activo. El valor que se reconocerá por el activo corresponde a $10.550.000 (sic) a pesos de 2019, que corresponde a un costo anual de $1,470,342,076 y, se reconocerá un gasto anual de AOM igual a $17,058,197. De esta forma, se determina un delta de $9.28/m³”.

En el mismo documento se señala que el monto reconocido por gastos de AOM corresponde al valor reconocido por la EAP, es decir $10,550,000,000, multiplicado por el %AOMefick k del mercado de Florencia, el cual corresponde a 3.84%. Al aplicar este procedimiento, se observa que los gastos de AOM a reconocer deberían corresponder a un monto de $405,120,000, en lugar de los $17,058,197 que se reconocieron en el cargo aprobado.

Así las cosas, considerando unos gastos de AOM iguales a $405,120,000, se obtiene un delta de $1 1.70/m³. En consecuencia, procede reponer este aspecto.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)

El DNP indica en su recurso que el valor de recursos públicos otorgados al Municipio de Valle de San Juan informado en la Resolución CREG 502 021 de 2022 ($1.145.520.186) no corresponde con el valor finalmente ejecutado y reconocido en el marco de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, (FNR) ($897.860.966), presentando una diferencia de $247.659.221.

A su vez, indica el DNP que el monto señalado de $897.860.966 fue obtenido del acta de liquidación del 10 de diciembre de 2008 del Convenio Interadministrativo número 681 de 20079 y del acta de liquidación del 25 de junio de 2010 para el Convenio de Interventoría Técnica número 689 de 200710.

En constancia, el DNP remite, entre otros documentos, la Resolución Número 246 de 2014, por la cual se procede a declarar el cierre de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, o en depósito en el mismo. En el numeral 7 de los Antecedentes del Proyecto de Inversión contenido en dicho acto administrativo, se evidencia que, los recursos otorgados para el municipio de Valle de San Juan corresponden a $897,860,965, monto que coincide con el indicado por el recurrente.

El DNP también remitió el informe de cierre del proyecto FNR 31024 “Construcción red de distribución de gas natural domiciliario Valle de San Juan (Tol). Reformulado Acuerdo 023 del 21/07/2011”. En el numeral 3 del Concepto del Componente Financiero contenido en dicho documento, se dispone lo siguiente: “El municipio de suscribió convenio con Alcanos de Colombia, por un valor inicial de $1,047,715,678. Posterior a la reformulación el valor final ejecutado fue de $1,441,697,607, de los cuales $834,998,024.40 fueron financiados con recursos del FNR y $606,699,582.60 por Alcanos de Colombia en bienes y servicios, cabe aclarar que la entidad no remitió otrosí de adición del convenio. Asimismo, suscribió convenio para la Interventoría Técnica con la Sociedad Tolimense _de Ingenieros por un valor de $112,000,000, de los cuales $62,862,940.68 fueron financiados con recursos del FNR, $45,137,059.32 por el municipio y $4,000,000 en bienes y servicios por la Sociedad de Ingenieros. Los valores mencionados fueron concordantes con el presupuesto reformulado. El valor de recursos FNR destinado a la interventoría se ajusta al porcentaje establecido en la Resolución número 0690 de 2004” (subraya fuera de texto).

Del texto citado anteriormente, se observa que el monto de $897,860,965 que indica el DNP se divide en $834,998,024 otorgados a ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. y $62,862,940 otorgados a la Sociedad Tolimense de Ingenieros para la interventoría técnica.

Ahora bien, en el Ordinal Tercero del acta de liquidación del Convenio Interadministrativo número 681 de 2007, la cual fue remitida por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. dentro de los documentos que conforman la solicitud tarifaria de la empresa11, se indica que de los $834,998,024.00 otorgados a ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P., $776,568,328 fueron destinados a la construcción del sistema de distribución de gas y $58,429,706.40 fueron destinados a la construcción de conexiones de usuarios.

Así las cosas, el monto que se debe considerar en el cargo aprobado corresponde a $776,568,328. Sin embargo, este monto se encuentra expresado en pesos de la fecha del convenio, es decir, diciembre de 2007; por ello, conforme al inciso final del numeral 9.4 del artículo 9 de la metodología, el monto debe ser actualizado con Índice de Precios al Productor (IPP) a pesos de la fecha base, correspondiente a 31 de diciembre de 2019, y de allí se obtiene el monto utilizado por la CREG en la Resolución CREG 502 021 de 2022 ($1.145.520.186). En consecuencia, no procede la corrección solicitada.

7. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERROR POR ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P.

Señala ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P. en su solicitud, que la depuración que realizó la Comisión respecto del porcentaje de “Otros Activos” aprobado a través de la Resolución CREG 502 021 de 2022 no corresponde con el esquema de valor de reposición a nuevo establecido en la metodología tarifaria y solicita que, en aplicación de lo previsto en el artículo 41 del C.P.A.C.A. y de los principios de eficacia y economía que rigen las actuaciones administrativas, sea revisado y corregido, en la medida en que aún se no encuentra en firme la resolución recurrida.

La Comisión analizó los argumentos presentados por la empresa y determina que la inversión base de la actividad de distribución se encuentra valorada en unidades constructivas, cuyo costo eficiente corresponde a un valor de reposición a nuevo. Considerando que los Otros Activos hacen parte de la inversión base, se considera coherente que se reconozca la depreciación de dichos activos, a lo cual -como lo señala la empresa- ya ha accedido la Comisión al resolver otra actuación administrativa.

Cabe señalar que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo anota la recurrente, está previsto dentro de los principios rectores de las.actuaciones administrativas que, en virtud del principio de eficacia las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con el C.P.A.C.A. las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa (numeral 11, artículo 3o); y que, en virtud del principio de economía las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso de tiempo de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección del derecho de las personas (numeral 12, artículo 3o).

En aplicación de los principios mencionados, y pese a que el “Porcentaje de Otros Activos” no fue objeto del recurso interpuesto por la empresa, pero ésta puso de presente este tema en enero de 2024 antes de la resolución del mismo, esta Comisión se percata de que la decisión en este aspecto amerita una modificación, sin hacer más gravosa la situación del recurrente; aunado al hecho de que la administración siempre conserva la facultad de revisar sus propias decisiones bajo los límites legalmente establecidos, máxime cuando la decisión no ha quedado en firme, se considera procedente reponer y reconocer la depreciación de los Otros Activos de ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P.

Esto conlleva a que al valor de Otros Activos inicialmente reconocido en los cargos aprobados mediante la Resolución CREG 502 021 de 2022 para mercados existentes, que correspondía a $2,643,412,842 (pesos de diciembre de 2016), se le adicionen los $6,058,041,896 que fueron depurados por concepto de depreciación, y se reconozca un monto de $8,701,454,738 (pesos de diciembre de 2016).

8. ACLARACIÓN

Dado que uno de los recursos de reposición fue interpuesto por el DNP, entidad que, a su vez, es miembro del cuerpo colegiado que integra la CREG, se deja constancia de que el DNP no participó en el proceso de estudio, análisis y decisión en Sesión de Comisión respecto del contenido del presente acto administrativo.

Conforme a lo expuesto, en sesión número 1326 del día 4 de julio de 2024, la Comisión de Regulación de Energía y Gas acordó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Reponer en el sentido de modificar el artículo 2o de la Resolución CREG 502 021 de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

Artículo 2o. Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario aprobado en el artículo 1o de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería se fijan de la siguiente manera:

2.1. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 01. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 01 aprobado el artículo 1o de la presente resolución, el cual no cuenta con recursos públicos, son los siguientes:

2.2. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 02. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 02 aprobado el artículo 1o de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Fondo Nacional de Regalías, son los siguientes:

Dado que el sistema de distribución de este submercado cuenta con red primaria y secundaria, pero todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determina para este mercado relevante un mismo cargo de distribución aplicable tanto a los Usuarios de Uso Residencial como a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, conforme al numeral 9.3 del artículo 9 de la Metodología.

2.3. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 03. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 03 aprobado el artículo 1o de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Municipio de San Juan de Rioseco, Cundinamarca, y del departamento de Cundinamarca, son los siguientes:

Dado que el sistema de distribución de este submercado cuenta con red primaria y secundaria, pero todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determina para este mercado relevante un solo cargo de distribución aplicable tanto a los Usuarios de Uso Residencial como a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, conforme al numeral 9.3 del artículo 9 de la Metodología.

2.4. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 04. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 04 aprobado el artículo 1o de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Municipio de Tena, en el departamento de Cundinamarca, y del departamento de Cundinamarca, son los siguientes:

Dado que el sistema de distribución de este submercado cuenta con red primaria y secundaria, pero todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determina para este mercado relevante un mismo cargo de distribución aplicable tanto a los Usuarios de Uso Residencial como a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conforme al numeral 9.3 del artículo 9 de la Metodología.

2.5. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 05. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 05 aprobado el artículo 1o de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Municipio de Granada, Cundinamarca, y del departamento de Cundinamarca, son los siguientes:

Dado que el sistema de distribución dé este submercado cuenta con red primaria y secundaria, pero todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determina para este mercado relevante un mismo cargo de distribución aplicable tanto a los Usuarios de Uso Residencial como a los Usuarios Diferentes al Uso Residencial, conforme al numeral 9.3 del artículo 9 de la Metodología.

2.6. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 06. Los Cargás de Distribución aplicables al Submercado 06 aprobado el artículo 1o de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca y del departamento de Cundinamarca, son los siguientes:

Dado que el sistema de distribución de este submercado cuenta con red primaria y secundaria, pero todos sus usuarios están conectados a la red, secundaria, se determina para este mercado relevante un mismo cargo de distribución que será aplicable tanto a los Usuarios de Uso Residencial como a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, conforme al numeral 9.3 del artículo 9 de la Metodología.

2.7. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 07. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 07 aprobado el artículo 1o de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del departamento de Cundinamarca, son los siguientes:

Dado que el sistema de distribución de este submercado cuenta con red primaria y secundaria, pero todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determina para este mercado relevante un mismo cargo de distribución aplicable tanto a los Usuarios de Uso Residencial como a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, conforme el numeral 9.3 del artículo 9 de la Metodología.

2.8. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 08. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 08 aprobado el artículo 1o de la presente resolución, el cual cuenta con recursos públicos del departamento de Huila, son los siguientes:

Dado que el sistema de distribución de este submercado cuenta con red primaria y secundaria, pero todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se determina para este mercado relevante un mismo cargo de distribución aplicable tanto a los Usuarios de Uso Residencial como a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, conforme al numeral 9.3 del artículo 9 de la Metodología.

PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a los cargos aprobados en los numerales 2.2 a 2. 8 del presente artículo, se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Metodología, modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 125 de 2015”.

ARTÍCULO 2o. Reponer en el sentido de modificar el artículo 3o de la Resolución CREG 502 021 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

Artículo 3o. Delta al Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial para reconocer un activo especial. Se adicionará un delta tarifaria de $11.70/m³ (pesos de diciembre de 2019) al respectivo Cargo de Distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y al Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial aprobado en el artículo 2 de la presente resolución para reconocer la inversión y los gastos de AOM del activo especial correspondiente a una Estación de Aire Propanado en el Municipio de Florencia, departamento de Caquetá, el cual será aplicable una vez el activo se ejecute, entre en operación y se haya cargado en el Aplicativo 'Apligas previa autorización de la Comisión”.

ARTÍCULO 3o. Reponer en el sentido de modificar el ANEXO 2 de la Resolución CREG 502 021 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

ANEXO 2

OTROS ACTIVOS

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma de $11,013,599,429 ($ de diciembre de 2019) para los mercados existentes y de $358,413,128 ($ de diciembre de 2019) para los municipios nuevos, los cuales se consideran en los cálculos de los cargos de distribución y se presenta y analiza en el Documento CREG 502 021 de 2022 que soporta y hace parte integral de la presente resolución”.

ARTÍCULO 4o. Reponer en el sentido de modificar el ANEXO 3 de la Resolución CREG 502 021 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

ANEXO 3

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM).

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $27,738,746,403 ($ de diciembre de 2019) para los mercados existentes y de $2,562,609,313 {$ de diciembre de 2019) para los municipios nuevos, los cuales se consideran en los cálculos de los cargos de distribución se presenta y analiza en el Documento CREG 502 021 de 2022 que soporta y hace parte integral de la presente resolución”.

ARTÍCULO 5o. No reponer la Resolución CREG 502 021 de 2022 en lo relativo al reconocimiento de los saldos acumulados por la aplicación de la gradualidad establecida en la Resolución CREG 011 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 6o. No reponer la Resolución CREG 502 021 de 2022 en lo relativo al monto de los recursos públicos otorgados al municipio de Valle de San Juan, departamento de Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 7o. Notificar la presente resolución a los representantes legales o quien haga sus veces de la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P., del del departamento Nacional de Planeación, del departamento de Cundinamarca, del departamento del Huila, de los Municipios de San Juan de Rioseco, Tena, Granada y San Antonio del Tequendama, Cundinamarca, y, una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Contra las disposiciones contenidas en esta resolución no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2024.

El Presidente,

Ómar Andrés Camacho Morales,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Ómar Prías Caicedo.

NOTAS AL FINAL:

1. El Mercado Relevante de Distribución aprobado mediante Resolución CREG 502 021 de 2022 está conformado por los Municipios de Neiva, Terne!, Gigante, La Plata, Palermo, Garzón, Tello, Paicol, Tesalia, Baraya, Hobo, Rivera, Villavieja, Algeciras, Aipe, Campoalegre, Tarqui, Yaguará y los Centros Poblados El Paraíso, Buenos Aires, El Cedral, Filo de Guayabal, La Azulita y Ulama del municipio de Garzón y El Moral del municipio de Tesalia en el departamento de Huila; Popayán, Cajibío, Silvia, Patía, Morales, Rosas, Timbío, El Tambo, Totoró, Piendamó y el Centro Poblado La Recta del municipio de Mercaderes en el departamento de Cauca; Melgar, Icononzo, Carmen de Apicalá, Cajamarca, Dolores, San Antonio, Espinal, Honda, Murillo, San Sebastián de Mariquita, San Luis, Chaparral, Purificación, Coello, Herveo, Natagaima, Líbano, Armero Guayabal, Ambalema, Piedras, Ortega, Saldaña, Suárez, Valle de San Juan, Venadillo, Guamo, Alvarado, Fresno, Ibagué, Cunday, Lérida, Flandes, Santa Isabel y Villarica en el departamento de Tolima; Apulo, Guaduas, Albán, Beltrán, Sasaima, Silvania, Vianí, Girardot, La Peña, Ricaurte, Tocaima, Pandi, Chaguaní, Supatá, San Juan de Rioseco, Jerusalén, San Bernardo, Nimaíma, Guataquí, Cabrera, Fusagasugá, San Francisco, Pasea, Puerto Salgar, Pulí, Nilo, La Vega, Agua de Dios, Bituima, Tibacuy, Nocaima, Quipile, Nariño, Guayabal de Síquima, Arbeláez, Villeta, Venecia, Quebradanegra, Vergara, Tena, Granada, San Antonio del Tequendama, Útica y los Centros Poblados Carabao del municipio de San Juan de Rioseco y Las Varas, Limoncito, Llano El Pozo y San Francisco del municipio de Ricaurte en el departamento de Cundinamarca; Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá; La Dorada, Norcasia, Manzanares y Victoria en el departamento de Caldas, Pasto y el Centro poblado El Remolino del municipio de Taminango en el departamento de Nariño; El Carmen de Viboral y Puerto Triunfo en el departamento de Antioquia; y, Florencia en el departamento de Caquetá.

2. “Por la cual se aprueba cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos de Huila, Tolima, Cundinamarca, Cauca, Caquetá, Nariño, Antioquia, Caldas y Boyacá, según solicitud tarifaria presentada por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E. S. P.”.

3. Esta cuenta se depuró en un 50% dado que el GMF es deducible en esta misma proporción.

4. La Superintendencia Financiera de Colombia surgió en el año 2005 por el mandato establecido en el artículo 1o del Decreto número 4327 de 2005, el cual fusionó la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.

5. Para determinar este valor se calculó la proporción en la que se dividen los gastos de la cuenta 512024 “Gravamen a los Movimientos Financieros” en las actividades de distribución, comercialización y otros negocios que corresponden a 75%, 24% y 1%, respectivamente. Este 75% se le aplicó al pago total realizado a Inversiones Ecológicas S. A. S. el cual asciende a $19,481,976

6. Para determinar este valor se calculó la proporción en la que se dividen los gastos de la cuenta 7545 “Servicios públicos” en las actividades de distribución, comercialización y otros negocios que corresponden a 55%, 16% y 29% respectivamente. Este 55% se le aplicó al pago total realizado a Condominio Neivana de Gas y a Dobleclick Software e Ingeniería S. A. S.

7. Página 140.

8. Página 140.

9. Suscrito entre el municipio de Valle de San Juan y Alcanos de Colombia S. A. E. S. P.

10. Suscrito entre el municipio de Valle de San Juan y la Sociedad Tolimense de Ingenieros

11. Radicado CREG E-2020-013365 del 3 de noviembre de 2020

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