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RESOLUCIÓN 502 031 DE 2022

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 52.350 de 28 de marzo de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra la Resolución CREG 502 017 de 2022.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

Por medio de las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y, 011 de 2020, en adelante la Metodología, se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictaron otras disposiciones.

Mediante la Circular CREG 062 de 2020, modificada por la Circular CREG 068 de 2020 y adicionada por las Circulares 082 y 084 de 2020, el Director Ejecutivo estableció, entre el 19 de agosto y el 14 de septiembre de 2020, el Cronograma conforme al cual las empresas distribuidoras de gas combustible por redes que debían presentar solicitudes de aprobación de cargos para los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario debían realizar el reporte de información a través del aplicativo Apligas y la presentación por medios electrónicos de dichas solicitudes.

Surtidora de Gas del Caribe S. A. E.S.P., en adelante Surtigás S. A. E.S.P., a través de comunicaciones con Radicados CREG E-2020-010872 y E-2020- 010926 del 8 y 9 de septiembre de 2020 y Número de Solicitud Apligas 2206, presentó solicitud tarifaria de: (i) aprobar el Mercado Relevante de Distribución de Gas conformado por la agregación de Mercados Existentes de Distribución con Mercados Nuevos y, (ii) aprobar los cargos por uso del Sistema de Distribución correspondiente, aplicables a los usuarios de uso residencial y a los usuarios de uso diferente al residencial.

Mediante la Resolución CREG 502 017 de 2022, se aprobó el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Cartagena de Indias, Achí, Altos del Rosario, Arenal, Arjona, Barranco de Loba, Cicuco, Córdoba, Clemencia, El Carmen de Bolívar, El Guamo, El Peñón, Hatillo de Loba, Magangué, Mahates, Margarita, María La Baja, Mompós, Norosí, Regidor, Río Viejo, San Fernando, San Jacinto, San Jacinto del Cauca, San Juan Nepomuceno, San Martín de Loba, Santa Catalina, Santa Rosa, Simití, Talaigua Nuevo, Turbaco, Turbaná, Villanueva, Zambrano y los centros poblados Tierra Bomba, Caño del Oro, Bocachica y Punta Arena del Municipio de Cartagena de Indias en el departamento de Bolívar; Cáceres, Caucasia, El Bagre, Segovia, Tarazá, Zaragoza, departamento de Antioquia; Montería, Ayapel, Buenavista, Canalete, Cereté, Chima, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, La Apartada, Lorica, Los Córdobas, Momil, Montelíbano, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Puerto Libertador, Purísima, Sahagún, San Andrés de Sotavento, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, San José de Uré, San Pelayo, Tierralta, Tuchín, Valencia y el centro poblado El Varal del municipio de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba; Santa Ana, departamento de Magdalena; Sincelejo, Buenavista, Caimito, Coloso, Corozal, Coveñas, Chalán, El Roble, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Juan de Betulia, San Marcos, San Onofre, San Pedro, San Luis de Sincé, Santiago de Tolú, Tolú Viejo en el departamento de Sucre y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería para el mismo.

Dicha resolución fue notificada a la empresa Surtigás S. A. E.S.P., así como al Departamento Nacional de Planeación (DNP), Ministerio de Minas y Energía y a la Gobernación de Bolívar, dado que algunos mercados que se integran y que son atendidos por la empresa antes citada, cuentan con recursos públicos provenientes de estas entidades.

Surtido el trámite de notificación de la referida decisión y estando dentro del término legal, el 16 de septiembre de 2022, mediante Radicado CREG número E2022010591, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) presenta recurso de reposición contra la decisión adoptada mediante Resolución CREG 502 017 de 2022.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURRENTE

A continuación, se transcribe los motivos que sustenta el recurso interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación (DNP):

“Gloria Edelcy Ferro García, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá, D. C., identificada como aparece al pie de mi firma, actuando con poder amplio y suficiente, otorgado por el doctor Leonel Edgardo Riveros Díaz en su calidad de Asesor del Departamento Nacional de Planeación en virtud de la delegación de funciones contenida en la Resolución número 327 del 31 de enero de 2022, documento que anexo para que me sea reconocida la correspondiente personería para actuar; respetuosamente me permito interponer Recurso de Reposición contra el acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo siguiente:

Para el tratamiento del trámite del recurso incoado, respetuosamente le solicito tener en cuenta las siguientes apreciaciones, de conformidad con la información remitida por la Dirección de Seguimiento, Evaluación y Control del Departamento Nacional de Planeación:

1. Consideraciones preliminares

El Acto Legislativo número 05 del 18 de julio de 2011, en el parágrafo primero transitorio del Artículo 2o ordenó la supresión del Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determinara la ley a la que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, es decir, el Decreto ley 4923 del 26 de diciembre de 2011. Además, señaló que el Gobierno nacional designaría al liquidador y definiría el procedimiento y el plazo para la liquidación.

En este sentido, el artículo 129 del citado Decreto ley 4923, norma que al decaer fue sustituida en el mismo sentido por la Ley 1530 de 2012, estableció que el Fondo Nacional de Regalías quedaría suprimido a partir del 1 de enero de 2012 y entraría en proceso de liquidación a partir de esa fecha con la denominación “Fondo Nacional de Regalías, en liquidación”.

Cabe indicar que, el procedimiento y plazo de la liquidación señalado en el Decreto ley 4972 del 2011 culminó el 30 de junio de 2018 conforme al Decreto 2179 de 2017; por ende, la existencia jurídica del Fondo Nacional de Regalías terminó a partir del 1 de julio de 2018, según lo previsto en la Resolución número 103 del 29 de junio de 2018 suscrita por la Liquidadora del Fondo.

Con ocasión de dicha liquidación, el Departamento Nacional de Planeación expidió la Resolución número 1795 del 28 de junio de 2018, en la cual estableció la asunción de competencias sobre las actividades derivadas de la recepción de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, así:

Artículo 2o. Asunción de competencias. Las dependencias del Departamento Nacional de Planeación adelantarán las actividades técnicas, administrativas, financieras y jurídicas y demás necesarias que se deriven de la recepción de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, conforme a sus respectivas competencias y funciones, establecidas en la normatividad aplicable, así como las que se hayan ejercido durante la liquidación”.

Por lo expuesto, a partir del inicio de la liquidación del Fondo, entiéndase 1 de enero de 2012, solo se asignaron recursos con cargo a dicha fuente para financiar actividades relacionadas con la culminación del proceso liquidatorio, acaecido el pasado 30 de junio de 2018.

2. Sustentación del recurso.

En relación con la Resolución número 502 017 de 2022 del 24 de mayo de 2022 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), para la aprobación de la tarifa para el mercado relevante de distribución y el cargo de distribución por el uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería en algunos municipios de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Córdoba, Sucre, revisados los archivos que reposan en este Departamento Administrativo sobre los proyectos de inversión financiados con asignaciones del citado Fondo, previa viabilidad técnica, financiera, económica, institucional y legal del Ministerio de Minas y Energía, el hoy extinto cuerpo colegiado Consejo Asesor de Regalías, aprobó la financiación del siguiente proyecto de inversión:

FNR NOMBRE DEL PROYECTO EJECUTOR DEPARTAMENTO VIGENCIAS VALOR GIRADO'
31684 CONSTRUCCIÓN GASODUCTO PARA EL MUNICIPIO DE LA UNIÓN DEPARTAMENTO DE SUCRE LA UNIÓN SUCRE 2008 $2.857.121.781

Fuente: base de datos proyectos FNRUSP/DVR/DNP.

Respecto del citado proyecto, el artículo 6o del Acuerdo Sectorial 007 del 14 de julio de 2006 vigente para la época y expedido en su oportunidad por el Consejo Asesor de Regalías, concertado con el Ministerio de Minas y Energía, definía los criterios para la presentación y los criterios de elegibilidad y viabilidad de los proyectos de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2 a ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, y de regalías y compensaciones, señalaba que para la ejecución de los proyectos de inversión en el sector de Gas, la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, lo siguiente:

“(...) Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...)

(...)87.9. Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”. Negrilla fuera de texto original.

Como se observa, los aportes no constitutivos de capital que realicen los municipios a las empresas de servicios públicos no podrán ser incluidos como costos del servicio en el cálculo de la tarifa, toda vez que las entidades encargadas de la prestación del servicio no pueden obtener una remuneración por bienes o derechos que han sido aportados por el Estado, como es el caso de los recursos del extinto Fondo Nacional de Regalías.

De esta manera, los recursos que cofinancian las inversiones se trataban de aportes del extinto Fondo Nacional de Regalías, los cuales hacen parte de la exclusión de las tarifas del cobro del servicio; aspecto que no fue tenido en cuenta en el acto administrativo recurrido.

En este orden de ideas, se presentan diferencias de valores entre lo aprobado en su oportunidad por el Fondo (actualmente liquidado) y lo registrado por la CREG en la Resolución número 502 017 de 2022 del 24 de mayo de 2022, como se ilustra a continuación:

Proyecto FNR 31684 “Construcción Gasoducto para el Municipio de la Unión Departamento de Sucre”

Fuente: FNRL/SP/DVR/DNP

- El Acuerdo 048 del 23 de diciembre de 2008, que aprobó recursos del proyecto de inversión, por $3.299.226.634 para su ejecución, previos descuentos de ley, que terminaron en un valor a girar de $3.008.894.690.

- De este valor, el municipio de La Unión (Sucre) comprometió $2.857.121.781 ($2.702.459.095 para obra y $154.662.685 para las labores de interventoría técnica contractual).

- En el marco de la liquidación del extinto Fondo Nacional de Regalías, fue expedida la Resolución 422 del 29 de septiembre de 2017, con la que se cerró el proyecto de inversión FNR 31684, reconociendo la ejecución de recursos del Fondo Nacional de Regalías, liquidado, para el proyecto de inversión por valor de $2.857.121.781, el cual corresponde al valor finalmente invertido para la ejecución de las obras objeto de este.

De acuerdo con lo señalado, se tiene que el valor indicado por esa Comisión en el acto administrativo recurrido ($3.299.226.634) no correspondía con el finalmente ejecutado y reconocido en el marco de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías”.

I. PETICIÓN DEL RECURRENTE

Conforme a los motivos que sustenta el recurso interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) la petición de la entidad es la siguiente:

“3. Petición

Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente se solicita reponer y/o modificar el acto administrativo recurrido, con el fin de que se revise el monto del mencionado proyecto de inversión y se adelanten los ajustes respectivos”.

II. ANÁLISIS DE LA CREG

Para analizar los argumentos en que se sustenta el recurso, la Comisión desarrollará el tema de fondo del recurso, es decir, la diferencia de montos utilizados en los cálculos tarifarios.

4.1 COMENTARIOS PARTES INTERESADAS

La Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento interno de adopción de resoluciones de carácter particular dentro del Sistema de Gestión de Calidad, mediante Radicados CREG S2022004568, S2022004556 y S2022004569 remite copia del recurso de reposición interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), a la empresa Surtigás S. A. E.S.P., Ministerio de Minas y Energía y la Gobernación de Bolívar respectivamente, para su conocimiento y fines pertinentes.

De lo anterior, la empresa Surtigás S. A. E.S.P., mediante Radicado CREG E2022011104 del 23 de septiembre de 2022, se pronuncia respecto al recurso interpuesto por el DNP en los siguientes términos:

“1. Antecedentes y aclaraciones frente al asunto presentado por el DNP

Sea lo primero advertir que el documento presentado por la el DNP, no era objeto de recurso, no solamente por ser un tema resuelto de manera suficiente por la CREG mediante la Resolución CREG 006 de 2018, y por no corresponder a una contradicción entre la norma que justifica el acto administrativo y el marco que rige su existencia, ni existir una contradicción con los hechos que le sirven de base. Todo lo anterior se explica de la siguiente manera:

1. En efecto, la Resolución CREG 502 017 del 24 de mayo de 2022, objeto del recurso de reposición interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación, aprobó los cargos regulados de distribución para Surtigás S. A. E.S.P., y el mercado relevante correspondiente conformado por diferentes municipios de los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba, Magdalena y Antioquia; algunos de los cuales contaron con recursos públicos para su gasificación.

2. Específicamente, en el municipio de La Unión, Departamento de Sucre, fue el Fondo Nacional de Regalías quien cofinanció la construcción del sistema de distribución de gas combustible.

3. Los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías fueron girados al Municipio, el cual a su vez suscribió el Contrato número 70400-009-10-09 con La Unión Temporal Geneasab GAS 2009, para la construcción del mencionado sistema de distribución; es decir que, en este caso, Surtigás no fue directamente la ejecutora de los recursos públicos.

4. Las inversiones ejecutadas en este Submercado del Municipio de La Unión, se encuentran detalladas en el Acta Final y de Recibo Definitivo de Obras suscrita entre el Municipio de La Unión, el contratista Geneasab GAS 2009, en la que Surtigás fungió como interventor del contrato, de la siguiente manera:

5. Ahora bien, esta acta fue el documento soporte de las inversiones con recursos públicos del municipio de La Unión, presentado por Surtigás en la solicitud tarifaria del año 2017, para la aprobación de los cargos transitorios conforme a lo establecido en la Circular 034 de 2017.

6. Como resultado de dicha actuación administrativa (solicitud tarifaria), mediante la Resolución CREG 174 de 2017 fueron aprobados los respectivos cargos de distribución transitorios.

7. Esta resolución fue posteriormente recurrida por el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación (FNR-EL), entidad que manifestó, entre otras consideraciones, que, el valor tomado como cofinanciación en el municipio de La Unión, no fue el realmente girado por el FNR-EL.

8. La CREG, por medio de la Resolución CREG 006 de 2018, resolvió el mencionado recurso, confirmando en todas sus partes, la decisión contenida en la Resolución CREG 174 de 2017. En dicha resolución se detallaron las inversiones que se incluyeron en la tarifa y, asimismo, aquellas que fueron descontadas en el cargo por tratarse de recursos públicos.

9. Al respecto, la Comisión aclaró que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.5, literales b) y c), de la Resolución CREG 202 de 2013, para la valoración de las inversiones, era necesario realizar un ejercicio de homologación de montos de dinero y cantidades de obra, y trasladarlos a Unidades Constructivas, ya que este corresponde al parámetro de valoración de la inversión eficiente que reconoce la CREG; lo anterior resulta lógico, si se tiene en cuenta que la función objetivo de la CREG, es el determinar la eficiencia de las inversiones, y no, como lo pretende el DNP, un validador de contratos en los que el regulador no interviene.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, la CREG señaló que, luego de realizar la homologación a unidades constructivas a precios de diciembre de 2014, el monto de los recursos públicos a reconocer para el municipio de La Unión, según las obras descritas en el Acta Final del Contrato, sería de $2.581.516.168:

Asi las cosas, al realizar la homologación de las obras descritas en el acta (inherentes a la operación) a Unidades Constructivas conforme a la reconocidas regulatoriamente, llevadas aprecios de diciembre de 2014, se tiene lo siguiente:

Por lo tanto, los valores reportados por la empresa SURTIGAS S.A.E.S.P, como activos inherentes a la operación correspondiente a los valores reconocidos regulatoriamente por la CREG que suman $2.581.516 y no los registrados en el acta final y recibo definitivo de obra que equivalen a $2.702.459.095, dado que se descuenta como aporte publico solo el valor reconocido regulatoriamente, por tanto se consideran infundados a los cargos de vulneración de los principios de igualdad que endilga el accionante a la decision recurrida.

Es preciso señalar que en cuanto a la ERP3000 relacionada en el Acta, la empresa SURTIGAS S.A.E.S.P, indica que corresponde a la adecuacion de la Estación Sahagún. Adecuacion que se requirio para conectar el mercado de la Union.

Dado que esta ERP esta siendo reconocido en otro mercado al valor de la Unidad Construida correspondiente, no se puede incluir el valor de la adecuacion como inversion para los calculos tarifarios.

11. Así entonces, en la solicitud tarifaria para la aprobación de los cargos definitivos, se parte de la homologación efectuada por la Comisión, y se actualizan los valores a precios de la fecha de corte (2019), como lo establece la metodología, y como lo impone la lógica, tal y como se muestra a continuación:

12. Ahora bien, las inversiones hechas con recursos públicos antes discriminadas, fueron descontadas por Surtigás en los cargos presentados en la solicitud tarifaria, según los lineamientos establecidos en parágrafo 4 del numeral 5.2. del artículo 5o de la Resolución CREG 202 de 2013 (adicionado por el artículo 1o de la Resolución CREG 090 de 2018), y aplicando el procedimiento descrito en el Anexo 21 de la misma resolución (establecido por el artículo 12 de la Resolución CREG 090 de 2018), con el fin de mantener el beneficio de los recursos públicos en cabeza de sus destinatarios.

13. En este sentido, en el numeral 4.1.5. del Documento Soporte de la Resolución CREG 502 017 de 2022, la Comisión detalla los recursos públicos con los que cuenta el municipio de La Unión, así:

14. A su vez, en el Documento Soporte se indica que el mercado relevante se dividió en submercados según fueron otorgados los recursos públicos y que, para determinar la componente de Inversión Base de los cargos de distribución para cada uno de estos submercados, no se consideró la financiación con los aportes de recursos públicos, es decir, que la CREG establece un cargo para el componente de inversión de ese submercado, descontando el efecto de los aportes de recursos públicos.

15. Finalmente, es necesario aclarar que en el Documento Soporte se establece que el valor de la inversión descontado es $3.158.743.183 y no $3.299.226.634:

16. Al respecto, se advierte que desconocemos la cifra mencionada por el DNP en el recurso como “Valor informado por la CREG “, valor esté que es irrelevante para los efectos de la metodología.

3. Solicitud

Conforme a lo expuesto, respetuosamente se solicita a la CREG que No reponga y, por consiguiente, Confirme lo establecido en la Resolución CREG 502 017 de 2022, en cuanto al valor de los recursos públicos reconocidos para el Submercado 05, correspondiente al Municipio de La Unión, en el departamento de Sucre.

Al mismo tiempo, se solicita un pronunciamiento pronto por parte de la CREG. “

4.2. Sobre las diferencias evidenciadas en los recursos públicos aportados.

Se debe precisar que la Resolución CREG 502 017 de 2022, que ahora se repone, integra varios mercados, algunos de los cuales cuentan con recursos públicos provenientes de tres fuentes diferentes a saber: i) el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, ii) la Gobernación de Bolívar y iii) el Fondo Nacional de Regalías.

Para el caso concreto, el Fondo Nacional de Regalías, cofinanció el proyecto correspondiente al submercado del municipio de la Unión, ubicado en el departamento de Sucre.

Se debe destacar, que los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías fueron girados al municipio de La Unión, el cual a su vez suscribió el contrato No. 70400-009-10-09 con la Unión Temporal Geneasab GAS 2009, para la construcción del mencionado sistema de distribución de gas combustible, es decir, en este caso la empresa distribuidora, no es directamente la ejecutora de los recursos públicos.

Previa la anterior precisión, dentro de la documentación allegada en la solicitud tarifaria presentada por Surtigás S. A. E.S.P., esta empresa adjunta como soporte de las inversiones presentadas y que se pretenden en este caso descontar de la tarifa, el acta final y de recibo definitivo de obras suscrita entre el contratista Geneasab GAS 2009 y el interventor del contrato en los siguientes términos:

Ahora bien, como antecedente respecto a los recursos públicos por parte del Fondo Nacional de Regalías en liquidación al mercado relevante conformado por el municipio de la Unión, departamento de Sucre, la Comisión, por medio de la Resolución CREG 006 de 2018, resolvío el recurso de reposicion interpuesto por el Fondo Nacional de Regalias en Liquidación, en adelante FNR-EL, contra la Resolución CREG 174 del 2017, la cual aprobaba los cargos transitorios por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, para el mercado relevante conformado por algunos municipios de los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por Surtigás S. A. E.S.P.

En el mencionado recurso, se manifestó por parte del Fondo Nacional de Regalías, que, el valor tomado como cofinanciación en el municipio de La Unión, departamento de Sucre no fue el realmente girado por el FNR-EL.

La Comisión mediante la Resolución en mención, confirma en todas sus partes, la decisión contenida en la Resolución CREG 174 de 2017. En dicha resolución se detallaron las inversiones que se incluyeron en la tarifa y, asimismo, aquellas que fueron descontadas en el cargo por tratarse de recursos públicos. Se aclaró que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.5, literales b) y c), de la Resolución CREG 202 de 2013, para la valoración de las inversiones, era necesario realizar un ejercicio de homologación de montos de dinero y cantidades de obra, y trasladarlos a Unidades Constructivas, ya que este corresponde al parámetro de valoración de la inversión eficiente que reconoce la CREG.

Teniendo en cuenta lo anterior, la CREG señaló que, luego de realizar la homologación a unidades constructivas a precios de diciembre de 2014, el monto de los recursos públicos a reconocer para el Municipio de La Unión, Departamento de Sucre, según las obras descritas en el Acta Final del Contrato, sería de $2.581.516.168.

De esta manera, la empresa Surtigás S. A. E.S.P., presenta en su solicitud tarifaria para la aprobación de los cargos de distribución conforme a la Metodología, el monto de los recursos públicos para el municipio de La Unión, departamento de Sucre, los valores a precios de la fecha de corte (2019), actualizados con IPP, con un monto de $3.158.743.183, valor tomado para el cálculo de la componente de inversión del submercado, descontando el efecto de los aportes de recursos públicos, establecidos en la Resolución CREG 502 017 de 2022.

Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado y aunado el hecho de que la Comisión ya se había pronunciado respecto a los montos por recursos públicos efectuados al municipio de La Unión, departamento de Sucre, se ratifica el valor presentado a pesos de diciembre de 2019, por la empresa Surtigás S. A. E.S.P., en su solicitud tarifaria conforme a la Metodología, para la aprobación de cargos establecidos en la Resolución CREG 502 017 de 2022.

Dado que el recurso fue interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación y este a su vez es miembro de la Comisión, se deja constancia que dicha entidad no participó en el proceso de estudio, de análisis y de decisión en Sesión de Comisión, respecto del contenido del presente acto administrativo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión 1218 del 5 de diciembre de 2022, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No Reponer y por consiguiente confirmar en todas sus partes, la decisión contenida en la Resolución CREG 502 017 del 2022, “Por la cual se aprueba el Mercado Relevante de Distribución conformado por los municipios de Cartagena de Indias, Achí, Altos del Rosario, Arenal, Arjona, Barranco de Loba, Cicuco, Córdoba, Clemencia, El Carmen de Bolívar, El Guamo, El Peñón, Hatillo de Loba, Magangué, Mahates, Margarita, María La Baja, Mompox, Norosí, Regidor, río Viejo, San Fernando, San Jacinto, San Jacinto del Cauca, San Juan Nepomuceno, San Martín de Loba, Santa Catalina, Santa Rosa, Simití, Talaigua Nuevo, Turbaco, Turbaná, Villanueva, Zambrano y los centros poblados Tierra Bomba, Caño del Oro, Bocachica y Punta Arena del Municipio de Cartagena de Indias en el departamento de Bolívar; Cáceres, Caucasia, El Bagre, Segovia, Tarazá, Zaragoza, departamento de Antioquia; Montería, Ayapel, Buenavista, Canalete, Cereté, Chima, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, La Apartada, Lorica, Los Córdobas, Momil, Montelíbano, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Puerto Libertador, Purísima, Sahagún, San Andrés de Sotavento, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, San José de Uré, San Pelayo, Tierralta, Tuchín, Valencia y el centro poblado El Varal del municipio de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba; Santa Ana, departamento de Magdalena; Sincelejo, Buenavista, Caimito, Coloso, Corozal, Coveñas, Chalán, El Roble, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Juan de Betulia, San Marcos, San Onofre, San Pedro, San Luis de Sincé, Santiago de Tolú, Tolú Viejo en el departamento de Sucre y el cargo de distribución por uso del sistema de distribución de gas natural por redes de tubería para el mismo”.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución deberá notificarse a la empresa Surtigás S. A. E.S.P., al Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Minas y Energía y la Gobernación de Bolívar y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución no procede recurso alguno.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

La Presidente,

Belizza Janet Ruiz Mendoza,

Viceministra de Energía delegada de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jose Fernando Prada Ríos

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