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RESOLUCIÓN 102 010 DE 2024
(agosto 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.884 de 19 de septiembre de 2024
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 y 1710 de 2013 y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “(l)os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.
Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, la cual se hizo pública en el Diario Oficial No. 51.492 el 8 de noviembre de 2020, la Comisión expidió las disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural.
En el artículo 16 de la Resolución CREG 185 de 2020 se establecieron las reglas que regulan la duración de los contratos, la cual hace referencia a que la duración de estos es la que acuerden las partes, con sujeción a que esta tenga como mínimo un trimestre estándar, así como, que la fecha de inicio sea el primer día de cualquiera de los 5 trimestres estándar siguientes al trimestre en que se celebre el contrato, y que la fecha de terminación del servicio de transporte sea el último día de un trimestre estándar.
En los parágrafos 1o y 2o de este mismo artículo, se establecieron disposiciones que (i) limitan la suscripción de contratos que inician la prestación del servicio después del último trimestre estándar de 2025, y, (ii) ordenan que los contratos cuya prestación del servicio sobrepase el último trimestre estándar de 2025, deben tener una cláusula que indique que las condiciones contractuales se ajustarán conforme a las disposiciones que determine la CREG.
Las anteriores disposiciones se expidieron con el fin de que los contratos de transporte se ajustaran a medidas que pudieran presentarse en el mercado y que motivaran ajustes regulatorios posteriores, entre otros, como la posibilidad de que el esquema de remuneración de cargos de transporte de gas natural migrara a un esquema de “entry-exit”.
En relación con esto, en los considerandos de la Resolución CREG 160 de 2020, expedida dentro del proceso de consulta de la metodología de remuneración de transporte de gas natural, se expuso lo siguiente:
“Finalmente, la presente propuesta regulatoria, dentro de una visión de largo plazo, es decir, más allá del período tarifario de 5 años al que hace referencia el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, adquiere un carácter transitorio, entendido como la visión que se cuenta de la prestación del servicio al finalizar dicho período tarifario, en el que se ha planteado la importancia y pertinencia de una posible migración hacia un esquema de cargos 'entry-exit', buscando un carácter neutral en las redes de transporte de gas natural. Esto implica una serie de estudios, análisis y cambios normativos, así como del desarrollo de políticas públicas e instrumentos, los cuales avanzarán en la implementación y desarrollo de dicho esquema, mientras se lleva a cabo la aplicación de la presente metodología.
En este sentido, la presente metodología busca llevar a cabo una actualización de los cargos de transporte, con la inclusión de mayores elementos de eficiencia, tanto dentro de la actividad de transporte de gas natural, así como a lo largo de la cadena de prestación del servicio, sin que la misma restrinja la posibilidad y permita dar inicio al posible tránsito de un nuevo esquema de remuneración y la eventual implementación de un esquema 'entry – exit'”. (Resaltado fuera de texto)
Ahora, la Comisión identifica que, para el corto y mediano plazo, si se mantiene la señal de tiempo en los mencionados parágrafos, ello podría afectar las necesidades de capacidad de transporte de los remitentes para dicho período.
Sin embargo, la CREG también identifica que el requerimiento de tiempo en los parágrafos señalados sigue siendo necesario, toda vez que sigue existiendo la posibilidad de la implementación de un esquema 'entry – exit' a mediano o largo plazo.
Por lo señalado, y teniendo en cuenta que no se ha definido un ajuste sobre la actual metodología de transporte de gas natural de la Resolución CREG 175 de 2021, la Comisión considera que la adecuación de los contratos de transporte de gas natural a través de los parágrafos 1o y 2o del artículo 16 de la Resolución CREG 185 de 2020, aun es requerida, pero ahora en una ventana de tiempo hasta el 2030, entendiendo que en aquel momento un nuevo modelo ya pueda estar definido.
Mediante el Decreto 484 de 2024, por el cual se modificó el Decreto 1073 de 2015, se establecieron una serie de medidas en relación con la disponibilidad de gas natural con destino a la demanda de gas eléctrica durante eventos de baja hidrología. Dentro de estas medidas se adicionó el parágrafo 4o al artículo 2.2.2.2.24, consagrando excepciones a los mecanismos y procedimientos de Comercialización de la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV), para lo cual estableció que para la comercialización de capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido durante los periodos de baja hidrología, determinados por el Ministerio de Minas y Energía mediante circular, los transportadores podrían comercializar la Capacidad Disponible Primaria (CDP) en cualquier momento en las condiciones de duración que ellos definan.
De acuerdo con esto, la inclusión de este parágrafo dentro de la Resolución CREG 185 de 2020, se hace únicamente, con el fin de adecuar la regulación a lo establecido en los decretos de política sobre esta materia, por lo cual se incorpora un parágrafo adicional a los establecidos actualmente en el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020, estableciendo una excepción al procedimiento para comercializar capacidad disponible primaria, en los términos planteados en el parágrafo 4o del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 484 de 2024.
Para lo anterior se publicó el 31 de mayo de 2024 el Proyecto de Resolución 702-007 de 2024 en la página web de la entidad, con plazo para remitir comentarios hasta el 18 de junio de 2024. Surtido el período de consulta se recibieron comentarios de las siguientes empresas o entidades con números de radicado CREG así:
No. | Remitente | Radicado |
1 | ACOLGEN | E2024008307 |
2 | ACP | E2024008324 |
3 | Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. | E2024008473 |
4 | ANDEG | E2024008381 |
5 | ANDESCO | E2024008356 |
6 | ANDESCO | E2024008357 |
7 | ASOENERGIA | E2024008346 |
8 | CENIT | E2024008341 |
9 | ECOPETROL | E2024008359 |
10 | ECOPETROL | E2024008388 |
11 | EFIGAS | E2024008383 |
12 | EFIGAS | E2024008474 |
13 | EPM | E2024008380 |
14 | Gases del Cusiana SA. E.S.P B.I.C | E2024008419 |
15 | Gases del Llano S.A E.S.P B.I.C | E2024008318 |
16 | Gestor del Mercado de Gas Natural en Colombia | E2024008263 |
17 | HOCOL | E2024008322 |
18 | MC2 SAS ESP | E2024008272 |
19 | MC2 SAS ESP | E2024008544 |
20 | NATURGAS | E2024008330 |
21 | NITROENERGY | E2024008384 |
22 | OGE ENERGY | E2024008100 |
23 | Prime Energia Colombia | E2024008462 |
24 | PROMIGAS | E2024008331 |
25 | TEBSA | E2024008264 |
26 | TEBSA | E2024008367 |
27 | TERMONORTE | E2024008353 |
28 | TGI | E2024008259 |
29 | VANTI | E2024008344 |
30 | X100LEGAL | E2024008247 |
31 | X100LEGAL | E2024008246 |
Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010[1], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción a la libre competencia. En el Documento CREG que acompaña la presente resolución se transcribe el cuestionario, se da respuesta a los comentarios recibidos y se precisan los ajustes realizados a la propuesta inicial de la Resolución CREG 702 007 de 2024.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 1332 del 22 de agosto de 2024, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se modifica la Resolución CREG 185 de 2020 para (i) permitir contrataciones de capacidad de transporte de gas natural cuya ejecución inicie después del último trimestre estándar de 2025, y, (ii) adecuar la regulación a las medidas adoptadas por la política del sector de gas combustible.
ARTÍCULO 2. Agréguense los siguientes parágrafos al artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020 así:
“Parágrafo 6. Conforme a las disposiciones del parágrafo 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, los transportadores podrán comercializar la capacidad disponible primaria en cualquier momento en las condiciones de duración que ellos definan, siguiendo el procedimiento previsto de registro de contratos en el Anexo 2 de esta resolución”.
“Parágrafo 7. Cuando en aplicación del artículo 29 de la Resolución CREG 175 de 2021, o aquel que lo modifique o sustituya, se agreguen o seccionen tramos, las partes deberán reflejar esas situaciones en los contratos de capacidad de transporte de gas natural al inicio del segundo trimestre estándar siguiente a la fecha en la que quede en firme la actuación particular. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del numeral 1.3 de la Resolución CREG 071 de 1999 o aquella que la modifique o sustituya”.
ARTÍCULO 3. Modifíquense el parágrafo 1o y el parágrafo 2o del artículo 16 de la Resolución CREG 185 de 2020 así:
“Parágrafo 1. Los contratos de capacidad de transporte que se suscriban y registren en el gestor del mercado de gas natural para la capacidad disponible primaria de la infraestructura de transporte de gas natural con fecha de inicio de la prestación del servicio en el último trimestre del año de gas de 2030 o siguientes, en atención a lo dispuesto en el inciso final del numeral 1.3 de la Resolución CREG 071 de 1999 o aquella que la modifique o sustituya, deberán contener una cláusula de ajuste regulatorio que especifique que después de ese trimestre, las condiciones contractuales se ajustarán a las disposiciones que determine la CREG”.
“Parágrafo 2. Todos los contratos que se suscriban en aplicación de las disposiciones de la presente resolución, en atención a lo dispuesto en el inciso final del numeral 1.3 de la Resolución CREG 071 de 1999 o aquella que la modifique o sustituya, deberán contener una cláusula de ajuste regulatorio que especifique que después del último trimestre del año de gas de 2030, las condiciones contractuales se ajustarán conforme a las disposiciones que determine la CREG”.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo