PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 007 DE 2024
(mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1316 de 16 de mayo de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez días hábiles a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias en el formato Excel “Formato_comentarios_MOD_185.xlsx” adjunto a la presente resolución, dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co.
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “(l)os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá “(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.
Mediante la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general, en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento, concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, la cual se hizo pública en el Diario Oficial No. 51.492 el 8 de noviembre de 2020, la Comisión expidió las disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural.
En el artículo 16 de la Resolución CREG 185 de 2020 se establecieron las reglas que regulan la duración de los contratos, la cual hace referencia a que la duración de estos es el que acuerden las partes, con sujeción a que este tenga como mínimo un trimestre estándar, así como, que la fecha de inicio sea el primer día de cualquiera de los 5 trimestres estándar siguientes al trimestre en que se celebre el contrato y que la fecha de terminación del servicio de transporte sea el último día de un trimestre estándar.
Sin embargo, en los parágrafos 1o y 2o de este mismo artículo se establecieron disposiciones que (i) limitan la suscripción de contratos que inician la prestación del servicio después del último trimestre estándar de 2025, y, (ii) ordenan que los contratos cuya prestación del servicio sobrepase el último trimestre estándar de 2025 deben tener una cláusula que indique que las condiciones contractuales se ajustarán conforme a las disposiciones que determine la CREG.
Las anteriores disposiciones se hicieron con el fin de que los contratos de transporte se ajustaran a medidas que pudieran presentarse en el mercado y que motivaran ajustes regulatorios posteriores, entre otros, como la posibilidad de que el esquema de remuneración de cargos de transporte de gas natural migrara a un esquema de “entry-exit”.
En relación con esto en los considerandos de la Resolución CREG 160 de 2020, dentro del proceso de consulta de la metodología de remuneración de transporte de gas natural, se expuso lo siguiente:
“Finalmente, la presente propuesta regulatoria, dentro de una visión de largo plazo, es decir, más allá del período tarifario de 5 años al que hace referencia el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, adquiere un carácter transitorio, entendido como la visión que se cuenta de la prestación del servicio al finalizar dicho período tarifario, en el que se ha planteado la importancia y pertinencia de una posible migración hacia un esquema de cargos 'entry-exit', buscando un carácter neutral en las redes de transporte de gas natural. Esto implica una serie de estudios, análisis y cambios normativos, así como del desarrollo de políticas públicas e instrumentos, los cuales avanzarán en la implementación y desarrollo de dicho esquema, mientras se lleva a cabo la aplicación de la presente metodología.
En este sentido, la presente metodología busca llevar a cabo una actualización de los cargos de transporte, con la inclusión de mayores elementos de eficiencia, tanto dentro de la actividad de transporte de gas natural, así como a lo largo de la cadena de prestación del servicio, sin que la misma restrinja la posibilidad y permita dar inicio al posible tránsito de un nuevo esquema de remuneración y la eventual implementación de un esquema 'entry – exit'”. (Resaltado fuera de texto)
Ahora, la Comisión identifica que dentro de la remuneración de la actividad de transporte de gas natural no se tiene previsto para el corto y mediano plazo ajustes en el modelo de transporte que amerite mantener los parágrafos 1o y 2o del artículo 16 de la Resolución CREG 185 de 2020 en las condiciones actuales. En otras palabras, si se mantiene la señal de tiempo en los parágrafos ello podría afectar las necesidades de capacidad de transporte de los remitentes para dicho período.
Sin embargo, la CREG identifica que el requerimiento de tiempo en los parágrafos mencionados es necesario, toda vez que sigue existiendo la posibilidad de que sea necesaria la implementación de un esquema 'entry – exit' a mediano o largo plazo, por lo que hasta que esto no sea definido, entre otros, teniendo en cuenta la vigencia de la actual metodología de transporte de gas natural de la Resolución REG 175 de 2021, la adecuación de los contratos de transporte de gas natural a través de este parágrafo es requerida, pero ya en una ventana hacía el 2030, entendido como el momento en el que un nuevo modelo ya pueda estar definido. Lo anterior, a efectos de garantizar la implementación de dicho esquema.
Ahora, mediante el Decreto 484 de 2024, se establecen una serie de medidas en relación con la disponibilidad de gas natural con destino a la demanda de gas eléctrica durante eventos de baja hidrología, para lo cual se modifica el Decreto 1073 de 2015. Dentro de estas medidas se adicionó el parágrafo 4o al artículo 2.2.2.2.24, consagrando excepciones a los mecanismos y procedimientos de Comercialización de la PTDV, para lo cual estableció que para la comercialización de capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido durante los periodos de baja hidrología determinados por el Ministerio de Minas y Energía mediante circular, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento en las condiciones de duración que ellos definan.
De acuerdo con esto, la inclusión de este parágrafo dentro de la Resolución CREG 185 de 2020, se hace únicamente, con el fin de adecuar la regulación a lo establecido en los decretos de política sobre esta materia, por lo cual se incorpora un parágrafo adicional a los establecidos actualmente en el artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020, estableciendo una excepción al procedimiento para comercializar capacidad disponible primaria, en los términos planteados en el parágrafo 4o del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 484 de 2024.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante la presente resolución se modifica la Resolución CREG 185 de 2020 para (i) permitir contrataciones de capacidad de transporte de gas natural cuya ejecución inicie después del último trimestre estándar de 2025, y, (ii) adecuar la regulación a las medidas adoptadas por la política del sector de gas combustible.
ARTÍCULO 2o. Agréguese el siguiente parágrafo al artículo 15 de la Resolución CREG 185 de 2020 así:
“Parágrafo 6. Conforme a las disposiciones del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, los transportadores podrán comercializar la capacidad disponible primaria en cualquier momento en las condiciones que ellos definan, siguiendo el procedimiento previsto de registro de contratos en el Anexo 2 de esta resolución”.
ARTÍCULO 3o. Modifíquense el parágrafo 1o y el parágrafo 2o del artículo 16 de la Resolución CREG 185 de 2020 así:
“Parágrafo 1. Los contratos de capacidad de transporte que se suscriban y registren en el gestor del mercado de gas natural para la capacidad disponible primaria de la infraestructura de transporte de gas natural (i) que se encuentre en operación a la fecha de expedición de esta resolución, y (ii) de los proyectos derivados de los planes de abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía, tendrán como fecha máxima de inicio de la prestación del servicio el último trimestre del año de gas de 2030”.
“Parágrafo 2. Todos los contratos que se suscriban en aplicación de las disposiciones de la presente resolución deberán contener una cláusula regulatoria que especifique que después del último trimestre del año de gas de 2030, las condiciones contractuales deberán ajustarse conforme a las disposiciones que determine la CREG”.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE