BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCIÓN 101 067 DE 2024

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 52.985 de 30 de diciembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 9/1/2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<Versión con Fe de Erratas>

Por la cual se dictan disposiciones para las compras de energía eléctrica con destino al mercado regulado por parte de prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivada en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994.

Fe de Erratas

Bogotá, D. C., 30 de diciembre de 2024

La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG),

CONSIDERANDO QUE:

La Comisión de Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión 1366 del 29 de diciembre de 2024, aprobó la resolución, por la cual se dictan disposiciones para las compras de energía eléctrica con destino al mercado regulado por parte de prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivada en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994 y, por error involuntario, se indicó en la parte motiva del acto administrativo había sido aprobada en la sesión 1366 del 28 de diciembre de 2024.

El reglamento interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en la Resolución CREG 105 003 de 2023, aprobada mediante el Decreto número 1573 del 25 de septiembre de 2023, establece en su artículo 8o, parágrafo 2, que las resoluciones llevarán la fecha de la sesión en la cual son aprobadas y se numerarán de forma continua.

Conforme a la norma del reglamento interno antes citada, a la resolución, por la cual se dictan disposiciones para las compras de energía eléctrica con destino al mercado regulado por parte de prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivada en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994 le correspondió el número 101 067 del 29 de diciembre de 2024 y, por error involuntario, se numeró como Resolución 101 067 del 28 de diciembre de 2024.

Se hace necesario dar fe del error y corregir el yerro incurrido en la Resolución 101 067 de 2024; en consecuencia, se procede a hacer la siguiente:

FE DE ERRATAS

El último considerando de la Resolución 101 067 de 2024 es: La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1366 del 29 de diciembre de 2024, acordó expedir esta resolución.

La fecha de expedición de la resolución, por la cual se dictan disposiciones para las compras de energía eléctrica con destino al mercado regulado por parte de prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivada en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994 es: 29 de diciembre de 2024.

Publíquese la presente Fe de Erratas en el Diario Oficial.

El Director Ejecutivo Suplente,

William Abel Mercado Redondo.

RESOLUCIÓN 101 067 DE 2024

(diciembre 28)

por la cual se dictan disposiciones para las compras de energía eléctrica con destino al mercado regulado por parte de prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivada en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos número 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

La intervención del Estado en los servicios públicos se materializa, entre otros aspectos, en la toma de posesión de las empresas prestadoras de estos servicios o en la intervención del servicio cuando el Municipio es prestador directo.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Según lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de la regulación tiene como objetivo principal asegurar una adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo, la Ley 143 de 1994, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

De igual forma, el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la facultad especial de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Conforme a esta función y a las definiciones de Reglamento de Operación y de Mercado Mayorista contenidas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG definir el conjunto de principios, criterios y procedimientos obligatorios que deben cumplir los generadores y comercializadores para realizar sus operaciones económicas en este Mercado.

Esta función comprende la regulación de todos los aspectos relativos al funcionamiento del Mercado Mayorista, incluidos los relacionados con su diseño, organización, los contratos que allí se celebran y todos los demás que sean necesarios para que se logren los fines atribuidos por la Constitución y la ley al mercado.

El artículo 168 de la Ley 142 de 1994, establece la obligatoriedad del Reglamento de Operación, por lo que las empresas que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN) deberán cumplir con este y con los acuerdos adoptados para la operación del sistema.

El artículo 1o de la Ley 143 de 1994, establece que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, son actividades del sector eléctrico, por lo que le corresponde a la CREG regularlas para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia.

El artículo 25 de la Ley 143 de 1994, establece que los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del SIN deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para su operación.

El artículo 26 de la Ley 143 de 1994, establece que las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.

El artículo 42 de la Ley 143 de 1994, obliga a las empresas de servicios públicos a comprar la energía para atender a sus usuarios, mediante mecanismos que estimulen la libre competencia. Establece igualmente, que dichas compras de electricidad deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la CREG.

En la Resolución CREG 080 de 2019 se dictan normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Mediante la Resolución CREG 130 de 2019 se definen las reglas que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, creando un nuevo procedimiento de convocatoria pública, así como un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), con el propósito de brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia.

Mediante la Resolución CREG 101 002 de 2022 se define la fórmula para el traslado de los costos de las compras de energía que realicen los comercializadores en los diferentes mecanismos aprobados por la CREG (componente G del Costo Unitario de Prestación de Servicio de energía eléctrica para los usuarios regulados, CU).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a través del radicado E2024018252 del 27 de noviembre de 2024, le solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “(…) consideración de regulación diferencial para las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sobre las cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, respecto de la contratación directa”.

Del contenido de la solicitud, se destaca que, identifica como causal común de toma de posesión, el numeral 59.7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, esto es “si en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles”, precisando que históricamente las empresas intervenidas, por esa causa, han incumplido obligaciones con el Mercado de Energía Mayorista -contratos y bolsa- y en tal virtud, previo a la orden de toma de posesión, hayan visto incrementada su exposición en bolsa.

Menciona además que, la condición de empresa intervenida conlleva dificultades para la adquisición de garantías, situación que hace más compleja la posibilidad de suscribir contratos con condiciones que puedan ser favorables al proceso de intervención, cuyo fin principal es la protección de los usuarios.

Señala que parte de la dificultad para concretar nuevos contratos, para las modalidades pague lo generado o pague lo contratado, tras la orden de toma de posesión, radica en la imposibilidad de gestionar los mismos en un plazo corto o inmediato, debido a la necesidad de dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, según lo dispuesto en el Capítulo III de la Resolución CREG 130 de 2019, lo cual no permite la contratación directa.

Para ilustrar lo anterior, la SSPD presenta como ejemplos, en los últimos diez años, los casos de Empresas Municipales de Cartago S. A. E.S.P., Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., y AIR-E S. A. S. E.S.P., que llegaron a estar expuestas hasta el 100%, 63% y 51%, respectivamente, a compras de energía en bolsa para cubrir la demanda por parte de sus usuarios.

Así, se observa que el incumplimiento de obligaciones mercantiles, que motivan la toma de posesión por parte de la SSPD, ha derivado en una sobreexposición a compras en la bolsa de energía para la atención de sus usuarios. Esta situación lleva al agente intervenido enfrentar mayores exigencias de liquidez para cubrir estas obligaciones de corto plazo con el Mercado de Energía Mayorista, poniendo en riesgo la continuidad y confiabilidad en el servicio que prestan.

De otra parte, un alto volumen de compras en la bolsa de energía por parte del comercializador conlleva a que los usuarios queden expuestos a la volatilidad característica de este mercado de corto plazo, con incrementos particularmente fuertes durante los periodos de baja hidrología en el país.

Al respecto, se ha observado que el traslado de estas volatilidades a través de la tarifa de los usuarios regulados ha llegado a derivar en situaciones económicas y sociales que afectan de manera grave la prestación continua del servicio. Este es el caso actual de la Región Caribe, problemática que se detalla en el informe temático “Conflictividad Social en la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios - Caso Bolívar, Sucre y Córdoba”, elaborado por la Defensoría del Pueblo.

En particular, el mencionado documento señala que, del total de eventos de conflictos sociales manifiestos, el 51% (366) correspondió al servicio público de energía eléctrica.

Las situaciones descritas hacen necesario que se implementen disposiciones regulatorias que permitan adelantar la suscripción directa de contratos por parte de comercializadores sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, motivada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, para salvaguardar la adecuada prestación del servicio y proteger los derechos de los usuarios.

Mediante la Resolución CREG 701-076 de 2024, la Comisión publicó el proyecto de resolución, “por la cual se dictan disposiciones para las compras de energía eléctrica con destino al mercado regulado por parte de comercializadores sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivada en lo dispuesto en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994”.

En el plazo establecido para la consulta, se recibieron comentarios de: NITRO ENERGY E2024019046; ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS GENERADORAS (ANDEG) E2024019062; EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. E2024019078; COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S. A. E.S.P. E2024019097; CONEXIÓN ENERGÉTICA S. A. S. E.S.P. E2024019104; GECELCA E2024019105; AIR-E S. A. S. E.S.P. E2024019106; ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ACOLGEN) E2024019108; ENEL COLOMBIA S. A. E.S.P. E2024019132; ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNICACIONES (ANDESCO) E2024019136; DEPI ENERGY S. A. S. E.S.P E2024019141; ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ASOCODIS) E2024019142; SER COLOMBIA ASOCIACIÓN ENERGÍAS RENOVABLES E2024019143 y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E2024019204, E2024019263.

El análisis de las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta, se encuentran en el documento soporte que acompaña esta resolución.

Mediante Radicado SIC 24-547923-0 del 20 de diciembre de 2024, esta Comisión remitió la presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para concepto previo de abogacía de la competencia, junto con el documento de soporte y los comentarios recibidos en el marco de la consulta pública del proyecto de Resolución 701-076 de 2024.

Mediante Radicado SIC 24-547923-2 del 27 de diciembre de 2024 la Autoridad de Competencia remitió a esta Comisión el respectivo concepto, concluyendo que “la regulación propuesta logra alinear los incentivos de los generadores, la estabilidad financiera de los comercializadores intervenidos y la protección tarifaria de los usuarios regulados”.

En relación con el uso de la variable Mc como referencia para establecer el precio máximo de traslado, la SIC considera lo siguiente:

“usar este indicador como límite regulatorio del precio a trasladar al usuario regulado, plantea varias ventajas. De un lado, el actúa como un estabilizador que amortigua eventuales impactos derivados de los cambios abruptos en los factores de corto plazo que tienen incidencia sobre los precios de la energía. Al reflejar el precio de comercialización de energía a largo plazo, esta variable no está influenciada por la volatilidad inherente al mercado de corto plazo, atribuible a factores estacionales, cíclicos o eventos imprevistos. Por esta razón, resulta idónea para proteger a los usuarios regulados frente a variaciones no previstas en los costos de generación de energía eléctrica”.

Señala además la SIC en su concepto que:

“(…) la medida propuesta fomenta una mayor rigurosidad y racionalidad en las estrategias de contratación, obligando a los agentes a negociar un precio de suministro igual o inferior a para evitar incurrir en costos adicionales. En suma, considera que la introducción del señalado límite regulatorio alinea los incentivos de los comercializadores y los usuarios finales. De un lado, crea un incentivo claro para negociar contratos a precios competitivos y sostenibles fomentando una planificación más rigurosa en la adquisición de energía, obligándolos a evitar prácticas especulativas o negligentes en su gestión contractual. De otro lado, los usuarios finales se benefician de este límite regulatorio en la medida en que protege sus tarifas frente a incrementos desproporcionados derivados de fluctuaciones en los precios pactados o de ineficiencias en la gestión de los comercializadores. En conjunto, la regla descrita crea un marco en el que los comercializadores están incentivados a actuar de modo eficiente, mientras los usuarios finales perciben tarifas más estables”.

Por último, resaltó diversas ventajas respecto de los valores definidos para el precio máximo de traslado en cada vigencia de los contratos resultantes de esta resolución:

“En primera medida, téngase en cuenta que la participación de los generadores en la suscripción de los contratos habilitados en el proyecto resulta crucial para reducir la sobreexposición de los comercializadores al mercado de corto plazo, caracterizado por su alta volatilidad. En ese sentido, la regla descrita genera incentivos para que los generadores participen en la suscripción de contratos bajo las modalidades habilitadas en el proyecto, en la medida en que asegura que estos perciban ingresos equiparables a los proyectados en el mercado de corto plazo. De este modo, los ingresos proyectados en la suscripción de contratos son competitivos con otras alternativas disponibles. En segunda medida, esta circunstancia implica que, una vez culminado el periodo de vigencia del contrato, el usuario regulado asumirá un precio promedio (imputable a la cantidad contrata mediante las modalidades habilitadas) equiparable al que hubiera percibido si el comercializador hubiera adquirido la energía en el mercado de corto plazo, pero de manera estabilizada y previsible. Ello se atribuye a que el precio a transferir a los usuarios, bajo el esquema propuesto, será estabilizado durante las dos fracciones de la vigencia del contrato, eliminando su exposición a la volatilidad de precios característica del mercado de corto plazo”.

La SIC da cierre a su concepto señalando que “por las razones expuestas, esta Superintendencia no emitirá recomendaciones a la CREG respecto del proyecto”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1366 del 28 de diciembre de 2024, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Habilitar la contratación directa de energía por parte de prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), motivada en lo dispuesto en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994, que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución 101 82 de 26 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución aplica exclusivamente para prestadores sobre los cuales se ha ordenado la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), motivada en lo dispuesto en el artículo 59.7 de la Ley 142 de 1994, que desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados, siempre que se encuentren en las modalidades de administración o administración temporal con fines liquidatarios.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Contrato Pague lo Contratado Condicionado a la Energía Disponible para venta en bolsa (PCED): Modalidad de contrato de suministro de energía eléctrica en la que el vendedor se obliga a la entrega de la cantidad mínima entre su Energía Disponible para venta en bolsa, calculada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), y la cantidad de energía requerida por el comercializador para cubrir su demanda comercial regulada expuesta a compras en la bolsa de energía.

Energía Disponible para venta en bolsa: Cantidad de energía disponible por parte de un agente, calculada por el ASIC, para ser vendida en bolsa, después de haber descontado toda su energía comprometida a través de los contratos que liquida el ASIC distintos a los contratos PCED resultantes de lo dispuesto en la presente resolución, para cada hora, de cada día del mes.

ARTÍCULO 4o. CONTRATACIÓN DIRECTA. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Resolución 101 82 de 26 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores señalados en el artículo 2 de la presente resolución podrán realizar la negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos bajo las modalidades i) pague lo contratado; o ii) PCED, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El primer periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses contados a partir de la fecha de inicio de la toma de posesión por parte de la SSPD.

b) Para dar inicio a sucesivos periodos de negociación directa, en caso de ser necesario, deberán haber transcurrido, como mínimo, seis (6) meses contados a partir de la finalización del anterior periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos.

c) En ningún caso, un periodo de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrá durar más de tres (3) meses. Las fechas de inicio y terminación de cada periodo de negociación directa deberán ser publicadas, de manera clara, oportuna y de fácil acceso, a través del portal web del prestador sujeto a la toma de posesión por parte de la SSPD.

d) Los periodos de negociación directa, suscripción, registro e inicio de contratos, podrán ser ejecutados bajo las reglas descritas en el presente artículo hasta la fecha de finalización de la toma de posesión por parte de la SSPD, conforme a la modalidad en la que se encuentre.

Durante toda la vigencia de los contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, la cantidad de energía debe ser expresada en kilovatios-hora (kWh) y determinada o determinable en función de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución. Asimismo, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 12.1 de la Resolución CREG 130 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para la suscripción de los contratos a los que se refiere el presente artículo, únicamente se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que expresamente se señalan en esta resolución. En todo caso, se deberán cumplir las disposiciones generales señaladas en la Resolución CREG 080 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos a los que hace referencia el presente artículo no serán considerados por el ASIC para el cálculo de la variable Mc en la fórmula del componente G, contenida en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las acciones que puedan adelantar las autoridades competentes, los contratos que no cumplan lo dispuesto en la presente resolución no podrán ser registrados por el ASIC.

ARTÍCULO 5o. REGISTRO DE CONTRATOS. La solicitud de registro de contratos resultantes de lo dispuesto en la presente resolución deberá ser presentada utilizando los medios que el ASIC disponga para ello.

El ASIC realizará el registro de estos contratos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, siempre que se haya verificado el cumplimiento de las disposiciones aplicables señaladas en los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y se hayan aprobado los respectivos mecanismos de cubrimiento.

El ASIC publicará en su página web, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el procedimiento aplicable para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 6o. DESPACHO DE CONTRATOS PCED. Los contratos PCED resultantes de lo dispuesto en la presente resolución serán despachados por el ASIC con posterioridad a la aplicación de las reglas del funcionamiento de la bolsa de energía definidas en la Resolución CREG 024 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y con posterioridad al despacho de los contratos PCG resultantes de la Resolución CREG 101 036 de 2024.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la presente resolución, las cantidades despachadas para el comercializador no podrán superar la demanda comercial regulada expuesta a compras en la bolsa de energía, en cada periodo.

ARTÍCULO 7o. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS. Los contratos resultantes de lo dispuesto en la presente resolución deberán liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995.

ARTÍCULO 8o. TRASLADO DE LAS COMPRAS DE ENERGÍA. Los prestadores que suscriban contratos de compra de energía en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, podrán trasladar los precios correspondientes en el componente de costo de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU), según lo establecido en el artículo 4o de la Resolución CREG 101 002 de 2022 para el ponderador de los precios de mecanismos de comercialización autorizados,

ARTÍCULO 9o. CANTIDAD MÁXIMA PARA CONTRATAR DE MANERA DIRECTA. La cantidad máxima que un prestador de aquellos señalados en el artículo 2o de la presente resolución, podrá contratar directamente a través de contratos pague lo contratado o PCED, corresponde a su demanda regulada mensual que no se encuentra cubierta con compras realizadas a través de alguno de los siguientes mecanismos:

1. Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019.

2. Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 020 de 1996.

3. Subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía.

4. Mecanismos de comercialización cuyo traslado a usuarios regulados haya sido autorizado conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 114 de 2018.

PARÁGRAFO 1o. Las cantidades máximas para contratar de manera directa serán incluidas en el límite de compras propias señalado en los artículos 18 a 21 de la Resolución CREG 130 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento y metodología para la determinación de las cantidades máximas y las efectivamente compradas en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, deben ser debidamente documentados por el prestador. Dicha información y documentación deben ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control.

ARTÍCULO 10. DURACIÓN MÁXIMA DE CONTRATOS. Los contratos resultantes de lo dispuesto en el artículo 4o de la presente resolución tendrán una duración máxima de 24 meses, sin posibilidad de prórroga.

ARTÍCULO 11. CANTIDADES DE ENERGÍA COMPRADA PARA TRASLADO A USUARIOS REGULADOS. Las cantidades de energía resultantes de lo dispuesto en la presente resolución deberán ser incorporadas por el comercializador en el componente G del CU de sus usuarios regulados utilizando la siguiente fórmula:

ARTÍCULO 12. PRECIO PROMEDIO PONDERADO PARA EL TRASLADO DE LAS COMPRAS REALIZADAS. El precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas a través de contratos resultantes de lo dispuesto en la presente resolución y cuyo destino sea la atención de demanda regulada, será calculado por el comercializador utilizando las siguientes fórmulas, según el periodo correspondiente del contrato:

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2024.

El Viceministro de Minas y Energía,

Javier Eduardo Campillo.

El Director Ejecutivo,

Antonio Jiménez Rivera.

×
Volver arriba