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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 076 DE 2024

(diciembre 10)

<Publicado en la página web de la CREG: 10 de diciembre de 2024>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1361 del 10 de diciembre de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por cinco (5) días calendario, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Resolución 105 003 de 2023, que permiten publicar un proyecto regulatorio para recepción de comentarios por un periodo inferior a diez (10) días hábiles.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con el asunto: “Comentarios al proyecto de resolución 701-xxx de 2024”.

Tras la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con base en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se dictan disposiciones para las compras de energía eléctrica con destino al mercado regulado por parte de comercializadores sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

La intervención del Estado en los servicios públicos se materializa, entre otros aspectos, en la toma de posesión de las empresas prestadoras de estos servicios o en la intervención del servicio cuando el Municipio es prestador directo.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de la regulación tiene como objetivo principal asegurar una adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo, la Ley 143 de 1994, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

De igual forma, el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la facultad especial de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Conforme a esta función y a las definiciones de Reglamento de Operación y de Mercado Mayorista contenidas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG definir el conjunto de principios, criterios y procedimientos obligatorios que deben cumplir los generadores y comercializadores para realizar sus operaciones económicas en este Mercado.

Esta función comprende la regulación de todos los aspectos relativos al funcionamiento del Mercado Mayorista, incluidos los relacionados con su diseño, organización, los contratos que allí se celebran y todos los demás que sean necesarios para que se logren los fines atribuidos por la Constitución y la Ley al mercado.

El artículo 168 de la Ley 142 de 1994, establece la obligatoriedad del Reglamento de Operación, por lo que las empresas que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN) deberán cumplir con este y con los acuerdos adoptados para la operación del sistema.

El artículo 1 de la Ley 143 de 1994, establece que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, son actividades del sector eléctrico, por lo que le corresponde a la CREG regularlas para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia.

El artículo 25 de la Ley 143 de 1994, establece que los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del SIN deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para su operación.

El artículo 26 de la Ley 143 de 1994, establece que las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.

El artículo 42 de la Ley 143 de 1994, obliga a las empresas de servicios públicos a comprar la energía para atender a sus usuarios, mediante mecanismos que estimulen la libre competencia. Establece igualmente, que dichas compras de electricidad deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la CREG.

En la Resolución CREG 080 de 2019 se dictan normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Mediante la Resolución CREG 130 de 2019 se definen las reglas que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, creando un nuevo procedimiento de convocatoria pública, así como un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), con el propósito de brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia.

Mediante la Resolución CREG 101 002 de 2022 se define la fórmula para el traslado de los costos de las compras de energía que realicen los comercializadores en los diferentes mecanismos aprobados por la CREG (componente G del Costo Unitario de Prestación de Servicio de energía eléctrica para los usuarios regulados, CU).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a través del radicado E2024018252 del 27 de noviembre de 2024, le solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “(…) consideración de regulación diferencial para las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sobre las cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, respecto de la contratación directa.”

Del contenido de la solicitud, se destaca que, identifica como causal común de toma de posesión, el numeral 59.7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, esto es "si en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles", precisando que históricamente las empresas intervenidas, por esa causa, han incumplido obligaciones con el Mercado de Energía Mayorista -contratos y bolsa- y en tal virtud, previo a la orden de toma de posesión, hayan visto incrementada su exposición en bolsa.

Menciona además que, la condición de empresa intervenida conlleva dificultades para la adquisición de garantías, situación que hace más compleja la posibilidad de suscribir contratos con condiciones que puedan ser favorables al proceso de intervención, cuyo fin principal es la protección de los usuarios.

Señala que parte de la dificultad para concretar nuevos contratos, para las modalidades pague lo generado o pague lo contratado, tras la orden de toma de posesión, radica en la imposibilidad de gestionar los mismos en un plazo corto o inmediato, debido a la necesidad de dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, según lo dispuesto en el Capítulo III de la Resolución CREG 130 de 2019, lo cual no permite la contratación directa.

Para ilustrar lo anterior, la SSPD presenta como ejemplos, en los últimos diez años, los casos de Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P., que llegaron a estar expuestas hasta el 100%, 63% y 51%, respectivamente, a compras de energía en bolsa para cubrir la demanda por parte de sus usuarios.

Así, se observa que el incumplimiento de obligaciones mercantiles, que motivan la toma de posesión por parte de la SSPD, ha derivado en una sobreexposición a compras en la bolsa de energía para la atención de sus usuarios. Esta situación lleva al agente intervenido enfrentar mayores exigencias de liquidez para cubrir estas obligaciones de corto plazo con el Mercado de Energía Mayorista, poniendo en riesgo la continuidad y confiabilidad en el servicio que prestan.

De otra parte, un alto volumen de compras en la bolsa de energía por parte del comercializador conlleva a que los usuarios queden expuestos a la volatilidad característica de este mercado de corto plazo, con incrementos particularmente fuertes durante los periodos de baja hidrología en el país.

Al respecto, se ha observado que el traslado de estas volatilidades a través de la tarifa de los usuarios regulados ha llegado a derivar en situaciones económicas y sociales que afectan de manera grave la prestación continua del servicio. Este es el caso actual de la Región Caribe, problemática que se detalla en el informe temático “Conflictividad Social en la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios – Caso Bolívar, Sucre y Córdoba 2024”, elaborado por la Defensoría del Pueblo.

En particular, el mencionado documento señala que, del total de eventos de conflictos sociales manifiestos, el 51% (366) correspondió al servicio público de energía eléctrica.

Las situaciones descritas hacen necesario que se implementen disposiciones regulatorias que permitan adelantar la suscripción directa de contratos por parte de comercializadores sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, motivada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, para salvaguardar la adecuada prestación del servicio y proteger los derechos de los usuarios.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Habilitar la contratación directa de energía por parte de comercializadores que atienden demanda regulada y sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), motivada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, con el fin de proteger a sus usuarios regulados frente a la volatilidad del precio de la bolsa de energía.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Contrato pague lo contratado condicionado a la Generación Ideal Nacional no Comprometida en Contratos (PCG): Modalidad de contrato de suministro de energía eléctrica en la que el vendedor se obliga a la entrega de la cantidad mínima entre su Generación Ideal Nacional no Comprometida en Contratos y la cantidad de energía requerida por el comercializador para cubrir su demanda comercial regulada expuesta a compras en la bolsa de energía.

Generación Ideal Nacional no Comprometida en Contratos: Diferencia calculada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), entre la generación ideal nacional del agente vendedor y su energía comprometida a través de los contratos que liquida el ASIC, distintos a los contratos PCG resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, para cada hora, de cada día del mes.

ARTÍCULO 3. CONTRATACIÓN DIRECTA POR PARTE DE COMERCIALIZADORES QUE ATIENDEN DEMANDA REGULADA Y SOBRE LOS CUALES SE ORDENA LA TOMA DE POSESIÓN POR PARTE DE LA SSPD, MOTIVADA EN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 142 DE 1994. Desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial los comercializadores sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, motivada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, podrán suscribir directamente contratos bajo las modalidades i) pague lo contratado; o ii) PCG; durante los primeros seis (6) meses transcurridos a partir de la fecha de inicio de la intervención por parte de la SSPD.

Estos contratos deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución CREG 130 de 2019.

PARÁGRAFO 1. Para la suscripción de los contratos a los que se refiere el presente artículo los comercializadores sobre los cuales se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, motivada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, solamente deberán dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución CREG 130 de 2019 que expresamente se señalan en la presente resolución. Deberán en todo caso cumplir las disposiciones generales señaladas en la Resolución CREG 080 de 2019.

PARÁGRAFO 2. Los contratos a los que hace referencia el presente artículo no serán considerados por el ASIC para el cálculo de la variable Mc en la fórmula del componente G, contenida en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007.

ARTÍCULO 4. REGISTRO DE CONTRATOS. La solicitud de registro de contratos resultantes de lo dispuesto en la presente resolución deberá ser presentada ante el ASIC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su fecha de formalización, utilizando los medios que este disponga para ello y de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, excepto el artículo 16.

ARTÍCULO 5. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO POR PARTE DEL ASIC. El ASIC dispondrá de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de registro del contrato para realizar el estudio de la información recibida y requerir al solicitante las aclaraciones que encuentre necesarias.

ARTÍCULO 6. PLAZO MÁXIMO DE REGISTRO POR PARTE DEL ASIC. En caso de no haber requerido aclaraciones de información al solicitante, el ASIC dispondrá de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud para realizar el registro del contrato.

En caso de haber requerido aclaraciones de información al solicitante, el ASIC tendrá dos (2) días hábiles a partir de la fecha en la cual sean atendidas a satisfacción, para realizar el registro del contrato.

ARTÍCULO 7. DESPACHO DE CONTRATOS PCG. Los contratos PCG resultantes de lo dispuesto en la presente resolución serán despachados por el ASIC con posterioridad a la aplicación de las reglas del funcionamiento de la bolsa de energía definidas en la Resolución CREG 024 de 1995.

ARTÍCULO 8. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS. Los contratos resultantes de lo dispuesto en la presente resolución deberán liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995.

ARTÍCULO 9. TRASLADO DE LAS COMPRAS DE ENERGÍA. Los comercializadores que suscriban contratos de compra de energía en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, podrán trasladar los precios correspondientes en el componente de costo de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU), según lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022 para el ponderador de los precios de mecanismos de comercialización autorizados, .

ARTÍCULO 10. CANTIDAD MÁXIMA PARA CONTRATAR DE MANERA DIRECTA. La cantidad máxima que un comercializador sobre el cual se ordena la toma de posesión por parte de la SSPD, motivada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, podrá contratar directamente a través de contratos pague lo contratado o PCG para la atención del mercado regulado, corresponde a la demanda regulada mensual que no se encuentra cubierta con compras realizadas a través de alguno de los siguientes mecanismos:

1. Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019.

2. Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 020 de 1996.

3. Subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía.

4. Mecanismos de comercialización cuyo traslado a usuarios regulados haya sido autorizado conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 114 de 2018.

PARÁGRAFO 1. Las cantidades máximas para contratar de manera directa serán incluidas en el límite de compras propias señalado en los artículos 18 a 21 de la Resolución CREG 130 de 2019.

PARÁGRAFO 2. El procedimiento y metodología para la determinación de las cantidades máximas y las efectivamente compradas en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, deben ser debidamente documentados por el comercializador. Dicha información y documentación deben ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control.

ARTÍCULO 11. DURACIÓN MÁXIMA DE CONTRATOS. Los contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente resolución tendrán una duración máxima de 24 meses, sin posibilidad de prórroga.

ARTÍCULO 12. CANTIDADES DE ENERGÍA COMPRADA PARA TRASLADO A USUARIOS REGULADOS. Las cantidades de energía resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución deberán ser incorporadas por el comercializador en el componente G del CU de sus usuarios regulados utilizando la siguiente fórmula:

Donde,

Energía cubierta por el comercializador i mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas en el mes m y con destino al mercado regulado.
Cantidad de energía cubierta por el comercializador i para el mes m mediante el contrato s, con destino al mercado regulado.
Número de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas para el mes m suscritos por el comercializador i, con destino al mercado regulado.

ARTÍCULO 13. PRECIO PROMEDIO PONDERADO PARA EL TRASLADO DE LAS COMPRAS REALIZADAS. El precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores a través de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución será calculado por el comercializador utilizando la siguiente fórmula:

Donde,

Precio promedio ponderado de todas las compras realizadas por el comercializador i a través de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, liquidados en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).
Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de todos los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, liquidados en el mes m, con destino al mercado regulado.
Precio del contrato s pactado por el comercializador i para el mes m, con destino al mercado regulado.
Cantidad de energía cubierta por el comercializador i para el mes m mediante el contrato s con destino al mercado regulado.
Número de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas para el mes m suscritos por el comercializador i, con destino al mercado regulado.
Energía cubierta por el comercializador i mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas en el mes m y con destino al mercado regulado.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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