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RESOLUCIÓN 101 129 DE 2026

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 53.637 de 24 de septiembre de 2026

<Publicado en la página web de la CREG: 24 de septiembre de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se ajusta y unifica la regulación para la transición de los mercados de Zonas No Interconectadas que se conectan al Sistema Interconectado Nacional.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, atribuyeron a la CREG la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de electricidad y definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados de este servicio.

Mediante la Resolución CREG 091 de 2007 se establecieron las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para determinar el costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, ZNI, del territorio nacional.

Con la Resolución CREG 097 de 2008 se aprobaron los principios generales y la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica que prestan los operadores de red, OR, en el Sistema Interconectado Nacional, SIN. Esta resolución se complementó con la Resolución CREG 157 de 2009, con el propósito de que las empresas de reciente vinculación al SIN pudieran solicitar cargos de distribución de acuerdo con la Resolución CREG 097 de 2008.

A través de la Resolución CREG 180 de 2014 se establecieron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el SIN.

Con la Resolución CREG 015 de 2018 se actualizó la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN, y se sustituyó la Resolución CREG 097 de 2008.

El artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala un período de transición cuando se realice la interconexión eléctrica al SIN, y dispone que el prestador del servicio de energía eléctrica en una ZNI, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al SIN, tendrá dos opciones para la prestación del servicio: 1) Entrar a formar parte del sistema de distribución del Operador de Red al que se conectó (…) 2) Conformar un mercado de comercialización independiente (…).

Con fundamento en lo anterior, los prestadores del servicio de las ZNI, que prestan el servicio en mercados que se están conectando al SIN, presentaron solicitudes de aprobación de cargos, las cuales, una vez analizadas por la Comisión, permitieron identificar que la normatividad establecida en las Resoluciones CREG 015 de 2018 y 180 de 2014 no les es aplicable en algunos aspectos, dado que existen variables cuyo cálculo depende de los valores históricos y detalles con características asociadas a prestadores del SIN, que no son asimilables a prestadores del servicio en ZNI.

Mientras se definía la regulación complementaria para el cálculo de los ingresos de distribución y los cargos de comercialización para las empresas en esta transición, y con el propósito de mantener la prestación del servicio, se expidió la Resolución CREG 033 de 2021, con el fin de definir una regla transitoria para la aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, que básicamente consistía en que hasta tanto sean aprobadas las reglas complementarias que permitan definir los ingresos y calcular los cargos particulares asociados a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica para los mercados de comercialización independientes, se aplicaría lo previsto en el tercer inciso del numeral 2 y el parágrafo del artículo 44 referido.

Luego en la Resolución 101 016 de 2022 se dispuso una regla transitoria para nuevos usuarios que vayan a ser conectados al SIN, mediante proyectos financiados con recursos públicos, identificados en el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura (PIEC), frente a los cuales el Operador de Red de la infraestructura más cercana haya manifestado que no serán incorporados dentro de su plan de expansión, y que empleen fronteras embebidas de las que trata la Resolución CREG 122 de 2003. La regla implicó que dichos usuarios podrían ser atendidos por un agente que realice las actividades de distribución y comercialización de energía debidamente registrado en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, RUPS, y ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC.

Posteriormente mediante la Resolución CREG 101 003 de 2023 se complementaron las Resoluciones CREG 180 de 2014 y CREG 015 de 2018, con el fin de tramitar las solicitudes de cargos de las empresas prestadoras del servicio que atienden mercados en ZNI que se conectan al SIN, y se modificaron unas disposiciones relacionadas de la Resolución CREG 091 de 2007.

Con el fin de asegurar la suficiencia financiera de las empresas que se trasladan al SIN, el Ministerio de Minas y Energía estableció mediante la Resolución 40480 de 2024 la necesidad de unificar y ajustar los esquemas de remuneración previstos para las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica, para que las empresas puedan interconectarse en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles.

Mediante los Proyectos de Resolución CREG 701 113 de 2025 y CREG 701 121 de 2026 se publicó para comentarios una propuesta con los ajustes necesarios para unificar la regulación para la transición de los mercados de ZNI que se conectan al SIN, para que los respectivos prestadores del servicio de energía eléctrica solicitaran la aprobación de los ingresos para la actividad de distribución de energía eléctrica, y contaran con un costo base de comercialización para los nuevos mercados de comercialización.

Frente a esta propuesta se recibieron comentarios con las siguientes comunicaciones: EPM con radicados CREG E2026000136 y CREG E2026005720; XM, E2026000260; ASOCODIS, E2026000368; y CEDENAR, CREG E2026005739.

El análisis y respuesta a los comentarios recibidos frente a los proyectos de resolución, así como las consideraciones adicionales de la Comisión, se encuentran en el documento soporte de la presente resolución.

Conforme al Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo. Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se concluyó que el contenido del presente acto administrativo podría tener incidencia sobre la libre competencia y por ende debía ser informado a la SIC en los términos del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

Con base en lo anterior, la CREG, en su Sesión No. 1473 del 19 de junio de 2026, acordó aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para emisión de concepto de abogacía de la competencia.

Recibido el concepto de la SIC con radicado 26-273828- -1-0 del 22 de julio de 2026, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la SIC recomendó lo siguiente, refiriéndose a la presente resolución: "Incorporar una justificación expresa sobre la necesidad y finalidad de la prelación otorgada al operador de red del sistema de distribución al cual se conecta el mercado de ZNI".

La recomendación es aceptada y se incluye la justificación correspondiente en el numeral 7 del Documento Soporte de la presente resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1493 del 03 de septiembre de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Actualizar las reglas aplicables a los prestadores del servicio de energía eléctrica en el esquema de transición de los mercados de Zonas No Interconectadas, ZNI, que se conectan al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

ARTÍCULO 2o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 44 DE LA RESOLUCIÓN CREG 091 DE 2007. El artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 quedará de la siguiente manera:

"Artículo 44. Transición de ZNI al SIN. Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica que atiendan o pretendan atender un mercado de ZNI que se traslade al SIN, tendrán las siguientes opciones para la prestación del servicio:

1) Incorporar al mercado existente del sistema de distribución del Operador de Red, OR, al que se conecta, cuyas redes se considerarán como una prolongación física de dicho sistema, por lo tanto, les aplicarán los cargos de distribución y comercialización derivados de las aprobaciones para ese mercado existente. El OR del sistema de distribución al que se conecta ese mercado podrá solicitar la revisión de las variables para la remuneración de distribución.

2) Conformar un mercado de comercialización independiente en cuyo caso el prestador del servicio tendrá el plazo de seis (6) meses para presentar ante la CREG la solicitud de aprobación de la remuneración de distribución de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En cuanto a la remuneración de la actividad de comercialización, se aplicará la Resolución CREG 180 de 2014 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Adicionalmente, deberá adelantar los trámites correspondientes para registrar las fronteras comerciales y los contratos de compra de energía ante las entidades competentes, de conformidad con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de seleccionarse la opción del numeral 2 y si se presentan más de una solicitud, el OR del sistema de distribución al que se conecte el mercado de ZNI tendrá la prelación en el trámite de aprobación de la remuneración de distribución y comercialización.

Si el OR del sistema de distribución al que se conecte el mercado de ZNI no ejerce esta prelación y existen 2 o más prestadores que presenten solicitudes de aprobación de remuneración de distribución y de comercialización, para atender dicho mercado, se procederá de la siguiente forma:

a) La CREG revisará la información de cada solicitud tarifaria y verificará el cumplimiento de los requisitos, según lo establecido en las resoluciones CREG 015 de 2018 y CREG 180 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

b) Posteriormente, la CREG enviará a cada prestador una relación de las otras solicitudes con el propósito de ponerlo en conocimiento al respecto.

c) Atendido lo anterior, la CREG evaluará las diversas solicitudes tarifarias y se aprobarán los ingresos de distribución y los cargos de comercialización, con base en la información de aquella solicitud que cumpla con el menor costo de prestación del servicio al usuario.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto la CREG apruebe lo indicado en el numeral 2, el prestador del servicio aplicará la fórmula tarifaria general del SIN que se encuentre vigente, con las siguientes precisiones:

a) El componente que remunera la actividad de generación se sustituirá por los costos de compra de energía en el SIN de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen o sustituyan;

b) Los costos de transmisión corresponderán a los cargos regulados para el SIN de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 011 de 2009 o aquellas que la modifiquen o sustituyan;

c) El cargo de distribución corresponderá a los aprobados para las ZNI, a los cuales se les adicionará el cobro por concepto de cargos de distribución de niveles superiores que efectúe el OR al cual se conecta la antigua ZNI. En caso de entrar a formar parte de un STR, el LAC realizará los pagos y cobros correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 o aquellas que la modifiquen o sustituyan;

d) Los cargos de comercialización corresponderán a los aprobados para las ZNI, adicionando los costos de las garantías financieras en el MEM y las requeridas para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL. Para poder adicionar estos costos se requiere que sean declarados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del mecanismo que esta defina, a más tardar el último día hábil del mes m-1, entregando una copia de las garantías constituidas por el comercializador para realizar la cobertura en el mes m-1.

Adicionalmente, dicha información deberá ser publicada en la página web de cada comercializador, en la misma fecha de reporte a la SSPD. Estos costos se deben expresar en $/kWh dividiendo el total de costos entre las ventas totales a usuarios finales, regulados y no regulados, en el mes m-1.

e) Los demás cargos de la fórmula tarifaria general del SIN podrán ser aplicados por el prestador del servicio el mes siguiente a la interconexión, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen o sustituyan."

ARTÍCULO 3o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 003 DE 2023. El artículo 1 de la Resolución CREG 101 003 de 2023 quedará de la siguiente manera:

"Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica que atiendan o pretendan atender mercados de ZNI que se conecten al SIN, bajo alguna de las opciones de la Transición establecida en el Artículo 44 de la Resolución 091 de 2007.

PARÁGRAFO. En esta resolución, a una empresa que está en una de estas condiciones se le denomina "empresa que se traslada al SIN"."

ARTÍCULO 4o. FASES DE LA TRANSICIÓN. Este esquema de transición está compuesto por dos (2) fases, a saber:

1) Etapa Inicial. Período comprendido entre la interconexión eléctrica del mercado ZNI al SIN y hasta cuando la empresa que se traslada al SIN optando por alguna de las opciones dispuestas en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, cuente con ingresos y cargos aprobados de distribución y comercialización en el SIN. Durante esta etapa se aplicará lo señalado en el Parágrafo del Artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 o aquellas disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

2) Transición Final. Corresponderá al término de cuatro (4) años contados a partir de cuando queden en firme las respectivas aprobaciones de ingresos de distribución, basadas en lo dispuesto en la presente resolución. Esta fase solo le aplicará a la empresa que se traslada al SIN que opte por conformar un mercado independiente y presente la respectiva solicitud a la CREG según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 44 de la Resolución 091 de 2007 o aquellas disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 5o. INVERSIONES. Adiciónese el literal h) al Artículo 9 de la Resolución CREG 101 003 de 2023, el cual quedará así:

"h) Si para el cálculo de la variable  existieren activos con características técnicas distintas a las de las UC establecidas, las empresas que se trasladan al SIN podrán solicitar la aprobación UC especiales, para lo cual deberán suministrar la información de las consideraciones técnicas que justifiquen debidamente la UC especial, el costo detallado de cada componente y los costos de instalación asociados. El factor  de esos activos podrá ser el resultante conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2099 de 2021, o en aquella que lo modifique o sustituya, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos."

ARTÍCULO 6o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 003 DE 2023. El artículo 11 de la Resolución CREG 101 003 de 2023 quedará de la siguiente manera:

"Artículo 11. Cálculo de AOM. Para el cálculo de los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, a ser reconocidos en el mercado de comercialización que se conecta al SIN, se utiliza la metodología del Capítulo 4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, teniendo en cuenta lo siguiente:

Donde:

Valor del AOM base para el OR j. El resultado obtenido se utilizará en las fórmulas de la Resolución CREG 015 de 2018 donde se requiera esta variable.
Valor del AOM inicial del OR j, calculado con la fórmula aquí definida.
Valor adicional de AOM a reconocer al OR j por condiciones ambientales, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
Delta de dispersión que tomará los siguientes valores:

4,54% para los años 1 y 2,
3,44% para el año 3, y
2,29% para el año 4 de la Transición Final.
Base regulatoria de activos eléctricos del OR j en el nivel de tensión n al inicio del período tarifario, calculada como se establece en el Artículo 9.

No se requiere calcular las variables definidas en los numerales 4.1.2 y 4.1.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones.

PARÁGRAFO. Para el caso de las nuevas inversiones, el valor de AOM a que hace referencia el numeral 4.2 de la Resolución CREG 015 de 2018 será así:

Valor del AOM para las nuevas inversiones en el nivel de tensión n del OR j, expresado en pesos de la fecha de corte.
Valor acumulado hasta el año t de las inversiones puestas en operación en el nivel de tensión n, incluidas reposiciones, para el OR j, expresado en pesos de la fecha de corte.
Valor adicional de AOM a reconocer al OR j por condiciones ambientales, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 12."

ARTÍCULO 7o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 003 DE 2023. El artículo 13 de la Resolución CREG 101 003 de 2023 quedará de la siguiente manera:

"Artículo 13. Índices de pérdidas. Para los nuevos mercados de comercialización de las empresas que se trasladan al SIN, se tomarán como índices de pérdidas eficientes los siguientes:

0,25%, mientras el prestador que atiende el mercado ZNI que se traslada al SIN, registra las fronteras de distribución que permitan obtener la información requerida para el cálculo de esta variable por parte del LAC;
2,49%;
2,45%;
11,58%.

PARÁGRAFO 1: Estas pérdidas se reconocerán durante los cuatro (4) años de transición del esquema diferencial aplicado para la atención del mercado ZNI de las empresas que se trasladan al SIN, para los prestadores que están obligados a solicitar la aprobación de ingresos y, de manera opcional, cuando así sea requerido por el OR que asuma dicho mercado en los plazos establecidos en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.

PARÁGRAFO 2: Estas pérdidas serán reconocidas con independencia del cumplimiento de los planes de inversión dirigidos al nuevo sistema de red al que se interconectan estos usuarios; por tanto, para su reconocimiento no se aplicará lo estipulado en el numeral 7.1.4.3.1 de la Resolución CREG 015 de 2018. Estos indicadores de pérdidas serán aplicados exclusivamente en las tarifas de usuarios finales del grupo de usuarios que pasan a ser atendidos de ZNI al SIN."

ARTÍCULO 8o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 003 DE 2023. El artículo 14 de la Resolución CREG 101 003 de 2023 quedará de la siguiente manera:

"Artículo 14. Remuneración de planes de gestión de pérdidas. Las empresas que atiendan o pretendan atender mercados ZNI, que se trasladan al SIN, pueden presentar planes de gestión de pérdidas, los cuales podrán incluir inversiones en micro-medidores y macro-medidores, para gestionar las pérdidas. Dicho plan deberá considerar lo establecido en el numeral 7.3 del Capítulo 7 de la Resolución CREG 015 de 2018, a excepción de lo estipulado en el numeral 7.3.1, y en su reemplazo contemplará al menos:

- Resumen simplificado del plan con la estimación de costos y las metas anuales.

- Bases de cálculo con las que efectuó las valoraciones.

- Balance estimado de energía.

PARÁGRAFO 1. Las empresas que apliquen a presentar planes de gestión de pérdidas remunerarán los costos de inversión y de administración, operación y mantenimiento derivados de los mismas a través de la variable CPROG, incluida el Costo Unitario de Prestación del Servicio.

PARÁGRAFO 2. A partir de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe el ingreso de distribución, la empresa deberá reportar, dentro de la información de AOM a entregar cada año, una cuenta separada donde se indiquen los valores de costos y gastos de AOM destinados a los programas de gestión de pérdidas en el nuevo mercado.

PARÁGRAFO 3. La remuneración de los planes de reducción de pérdidas está sujeta al cumplimiento de las metas aprobadas, por lo que, si no son alcanzadas será causal de devolución a los usuarios del mercado de comercialización respectivo, de los recursos recibidos para inversión mediante el CPROG.

PARÁGRAFO 4. La remuneración asociada a los planes de gestión de pérdidas aplicado en el esquema de transición de mercados independientes de empresas que se trasladan al SIN tendrá una duración igual a la fase de Transición Final, es decir de cuatro (4) años."

ARTÍCULO 9o. TRANSPORTE DE ENERGÍA REACTIVA. Durante el período de Transición Final establecido en el Artículo 4 de la presente resolución, a los OR no les aplicará lo dispuesto en el Artículo 16 y el Capítulo 12 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 para los transportes de energía reactiva de un OR que se haya integrado al SIN desde ZNI.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, los OR, tanto del sistema de distribución entrante que se conecta al SIN como el del perteneciente al SIN al que se conecta este nuevo mercado, deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 080 de 1999, respecto a la coordinación de control de tensión.

ARTÍCULO 10. SOLICITUD DE INGRESOS DE DISTRIBUCIÓN. La empresa que pretenda atender un mercado ZNI que se traslade al SIN como mercado independiente tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la interconexión, para solicitar la aprobación de ingresos para la actividad de distribución.

PARÁGRAFO 1. La empresa que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tenga un mercado de comercialización de ZNI que se ha conectado al SIN, tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para presentar a la CREG la solicitud de ingresos de distribución para ese mercado.

PARÁGRAFO 2. Cuando la empresa que se traslada al SIN no someta a aprobación de la CREG la solicitud de ingresos de distribución en el plazo previsto, no entregue la información requerida o no complete la información en los plazos otorgados para ello, la Comisión procederá, de oficio, a iniciar la correspondiente actuación administrativa o continuar la que se encuentre en curso, con la mejor información disponible, para aprobar la resolución que determine los ingresos del mercado que se conecta al SIN.

En este caso, los ingresos aprobados deben cumplir la condición de que resulten cargos de los niveles de tensión 3, 2 y 1, de los que trata el numeral 1.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, equivalentes al mínimo entre el cargo de la ZNI y el 90% del cargo correspondiente del OR más cercano.

Una vez se empiece a aplicar la resolución particular, que tiene en cuenta la condición mencionada en este parágrafo, los cargos vigentes de los niveles de tensión 3, 2 y 1 tendrán, como mínimo, una reducción del 2% cada mes que transcurra desde el inicio de la aplicación de los cargos aprobados, hasta alcanzar el 80% del valor aprobado. Esta forma de remuneración estará vigente mientras inicia la aplicación de la resolución de la CREG donde se aprueben los ingresos de la empresa que atienda el nuevo mercado se traslada al SIN, una vez formule la respectiva solicitud con toda la información requerida.

ARTÍCULO 11. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 003 DE 2023. El artículo 18 de la Resolución CREG 101 003 de 2023 quedará de la siguiente manera:

"Artículo 18. Vigencia de los ingresos aprobados. Los ingresos que apruebe la Comisión para la actividad de distribución de la empresa que se traslada al SIN con mercado independiente estarán vigentes a partir de la firmeza de la primera resolución particular que los apruebe, y por un período de cuatro (4) años.

Antes del vencimiento del período de vigencia y de oficio, la Comisión definirá los ingresos o cargos de distribución a aplicar luego de la terminación de Transición Final, basada en la metodología vigente en ese momento."

ARTÍCULO 12. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 25 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 003 DE 2023. El artículo 25 de la Resolución CREG 101 003 de 2023 quedará de la siguiente manera:

"Artículo 25. Vigencia de las variables de comercialización. El costo base de comercialización y el riesgo de cartera definidos en esta resolución para la empresa que se traslada al SIN con mercado independiente estarán vigentes a partir de la firmeza de la primera resolución particular que apruebe los ingresos de distribución, y por un período de cuatro (4) años.

Previo al vencimiento del período de vigencia y de oficio, la Comisión definirá los ingresos o cargos de comercialización a aplicar luego de la terminación de Transición Final, basada en la metodología vigente en ese momento."

ARTÍCULO 13. UNIFICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución junto con las del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Resolución CREG 101 016 de 2022 y la Resolución CREG 101 003 de 2023 hacen parte del esquema único de transición aplicable a los mercados de ZNI que se conectan al SIN, así como aquellas que las deroguen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA, MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica:

- El artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.

- Los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 18 y 25 de la Resolución CREG 101 003 de 2023.

Así mismo, la presente resolución deroga:

- El artículo 4 de la Resolución CREG 101 003 de 2023.

Dada en Bogotá, D.C., a los tres (03) días del mes de septiembre de 2026.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ARMANDO CUELLO NAVARRO
Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

ADRIANA JIMÉNEZ DELGADO
Directora Ejecutiva

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