RESOLUCION 213 DE 2016
(Noviembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por E.S.P. Digaspro S.A. contra la Resolución CREG 089 de 2016
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.
Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:
“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
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Donde:
| Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. | |
| Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos. | |
| Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t. | |
| Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de | |
| Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. | |
| Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del |
PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
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| Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t. | |
| Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3. | |
| Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. | |
| Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.
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Donde:
| Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. | |
| Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: |

Donde:
| Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI. | |
| Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI. | |
| Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. | |
| Número de meses del periodo de compra. | |
| Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: |

Donde:
| Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. | |
| Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI. | |
| Número de meses del periodo de compra. |
PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:
| Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. | |
| Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI. | |
| Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. | |
| Factor de conversión kilogramos por galón. | |
| Número de meses del periodo de compra. |
PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Así mismo, este “período de compra” ha sido definido como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”.
El artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:
“Artículo 9. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)”
En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información – SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:
"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
(…)
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
(…)
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)
Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:
“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:
a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.
b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.
c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, se utilizará dicha información para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.
En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2016-001811 de abril de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN)[2]. Esta información fue remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reposa en esta Entidad con el número de radicado CREG E-2016-005769 de 18 de mayo de 2016.
La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dichas resoluciones.
Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que, se encuentren reportando información en el SUI y/o se encuentren en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016.
En la Resolución CREG 089 de 2016 se estableció en su artículo 1o lo siguiente:
“Artículo 1o. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas:
| Código SUI | Agente | Capacidad de compra |
| 21578 | E.S.P. DIGASPRO S.A. | 514.532 |
(…)
Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – sui con corte al 10 de mayo de 2016. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso
Mediante escrito radicado en esta Comisión con número E-2016-009120 de 19 de agosto de 2016, el representante legal de la empresa E.S.P. Digaspro S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 089 de 2016, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:
“Digaspro solicita que sea reevaluado y puesto a consideración la capacidad de compra, la resolución emitida por la COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS – CREG donde se asigna 514.532 kilos es baja para distribuirlo en seis meses, según nuestro presupuesto anual para la compra y distribución nos da una capacidad mensual de 130.000 kilos y la asignación realizada fue de 85.755, capacidad que va en aumento si revisan nuestra información suministrada y los reportes ante el SUI justifican y los reportes ante el SUI ”
La Resolución CREG 086 de 2016 fue notificada personalmente a Digaspro con radicado CREG I-2016-003985 de 11 de agosto de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 67 [3] de la Ley 1437 de 2011.
Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 19 de agosto del 2016.
En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 [4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso
Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Digaspro hacen referencia a lo siguiente:
“Como se encuentra registrado en el SUI, tenemos 549 tanques reportados diferentes capacidades de almacenamiento. En inventarios tenemos 37 tanques igualmente de diferentes capacidades, proyectos que inician en tres meses con una demanda de 20.000 Mil Kilos aproximadamente lo cual indica que nuestra capacidad de compra es superior a la asignada, por lo tanto solicitamos a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG. Un aumento en la asignación de 130.000 mil kilos mensuales aproximadamente los cuales equivalen a 810.000 kilos para el segundo semestre de 2016.
Se ha venido trabajando durante mucho tiempo en el crecimiento y fortalecimiento de nuestra empresa la cual va muy de la mano de nuestros clientes, nos vemos afectados no solo en nuestra compañía, también al sector y a todos los pequeños y grandes empresarios que dependen de nuestro servicio de distribución, nuestro fuerte y la máxima entrega de GLP es para el sector agrícola quienes han estado con ESP DIGASPRO SA desde el inicio dejándolos ver como una empresa sólida cada día.
La baja capacidad de compra asignada se puede ver reflejada en la detención de proyectos de expansión que ya se venían adelantando con muchos de nuestros clientes, lo cual indica que nos perjudicaría y retrasaría en gran parte todo lo que se ha venido desarrollado en base al tema de crecimiento empresarial, que además uno de los más grande proyectos para ESP DIGASPRO S.A. es la creación de nuestra planta física que iniciaría a operar el próximo 1 de Noviembre de presente año; con una capacidad de almacenamiento de 44.960 mil kilos para poder distribuir y cumplir con la demanda de clientes que se tienen en proyección para finalizar este año”.
Adicionalmente hace la solicitud de tener como prueba del recurso la siguiente información:
“1. Cantidad de tanques
2. Almacenamiento en cada uno de los tanques
3. Crecimiento de la empresa en los últimos tres años
4. Proyectos que se encuentran adelantados con empresas
5. Proyectos que se adelantaron con comunidades indígenas en la construcción de redes de propanoductos”
Consideraciones de la CREG
Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte esta Comisión que los mismos tienen como objeto modificar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 089 de 2016, a efectos de que esta Comisión lleve a cabo una nueva definición de la capacidad de compra para la empresa Digaspro, no con base en la información consignada en el Sistema Único de Información – SUI, sino con base en la información aportada en el recurso, la cual correspondería a la realidad de las inversiones en tanques estacionarios con las que cuenta dicha empresa.
El recurrente manifiesta que la determinación de la capacidad de compra debería tener en cuenta la existencia no sólo de los 549 tanques reportados en el SUI, sino la de 37 tanques estacionarios adicionales “que tienen en inventarios”, lo cual generaría que la determinación de la capacidad de compra, atendiendo dicha información habría de ser superior a la establecida en el acto recurrido la cual corresponde a 514.532.
En este punto se debe tener en cuenta que esta Comisión llevo a cabo la definición de la capacidad de compra de la recurrente con base en la información del Sistema Único de Información – SUI, así como atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, lo cual se refleja en la Resolución CREG 089 de 2016 y su anexo. En atención a lo anterior, dentro de las disposiciones previstas en la Resolución CREG 063 de 2016 se estableció que:
“Artículo 9. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente.”[5]
De la misma forma, a lo largo del artículo 8 se establece que la aplicación de las formulas allí previstas, entre otras la determinación de la capacidad de envase en kilogramos se haría con base en la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI.
Estas disposiciones se incorporan, toda vez que como se expone en las consideraciones de la Resolución CREG 063 de 2016, con base en lo dispuesto en la Ley 689 de 2001 y atendiendo las circunstancias específicas en las cuales se ha incorporado la información de tanques estacionarios al SUI, de acuerdo con las circulares que en este sentido ha expedido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de manera conjunta con la CREG, razón por la cual, esta información ha de ser la tomada en cuenta a efectos de determinar la capacidad de compra en aplicación de lo previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2013.
Ahora, se debe advertir que este evento está expuesto desde el proceso de consulta de la Resolución 221 de 2015, por lo que adicionalmente a la obligación que tienen los distribuidores de reportar y mantener actualizada la información de cilindros y tanques estacionarios al SUI, atendiendo entre otras lo dispuesto en las resoluciones CREG 023, 045 de 2008, CREG 177 de 2011, así como de la Circular conjunta 001 de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la CREG de reporte de información de activos de GLP, por lo que los agentes contaron con un período aproximado de 5 meses para llevar a cabo los reportes y las actualizaciones de la información en el SUI.
En este sentido, no son de recibo los argumentos y la información expuesta por la empresa con respecto a la cantidad real de tanques estacionarios con la que esta cuenta, más aún cuando dicha información no se encuentra reportada al SUI y corresponde a tanques que se encuentran en “inventarios”; toda vez que de tenerla como procedente, esta Comisión estaría desconociendo las obligaciones que la misma regulación ha establecido a cargo de los distribuidores en relación con tener actualizado el reporte de esta información.
Es por esto que de considerar procedentes los argumentos expuestos en el recurso, se estaría dando un tratamiento diferencial injustificado por parte de esta Comisión frente a la forma en que se llevó a cabo la definición de la capacidad de compra a los demás agentes sin contar con alguna justificación válida y razonable, lo cual iría igualmente en contra del principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans el cual hace referencia a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, atendiendo el alcance que la Ley 689 de 2001 le ha dado a la información del SUI.
Es por esto que la información allegada es impertinente, improcedente y no brinda elementos de juicio a esta Comisión a efectos de modificar lo resuelto en la Resolución CREG 089 de 2016, toda vez que la misma debió ser reportada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de las obligaciones que en esta materia establece la ley y la regulación en las normas citadas, de la misma manera que no se adjunta ningún soporte del cargue o reporte al SUI por parte de la recurrente, que genera en esta Comisión la necesidad de acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de precisar si existe alguna modificación en la información remitida a esta Comisión a efectos de llevar a cabo la determinación de la capacidad de compra.
Por último, no se advierte un error en el procedimiento llevado a cabo por parte de la CREG a efectos de determinar la capacidad de compra de la empresa Digaspro en aplicación de lo previsto en la Resolución CREG 063 de 2016.
Es por esto que una vez analizadas las consideraciones expuestas por Digaspro en el recurso de reposición, dichos argumentos no son procedentes, razón por la cual no llevan a revocar o modificar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 089 de 2016.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por una serie de empresas dentro de sus recursos de reposición se encontraban elementos relacionados con una posible diferencia de información del Sistema Único de Información – SUI, en relación con el número de cilindros marcados y de tanques estacionarios efectivamente reportados, para lo cual se adjuntaban soportes de estas afirmaciones, esta Comisión de acuerdo con las facultades con las que cuenta en materia probatoria, previstas en la Ley 142 de 1994, procedió a decretar de manera oficiosa la práctica de pruebas, para lo cual expidió el Auto I-2016-003755 en el cual se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de administrador de dicha herramienta, lo siguiente:
“Artículo 1. Decretar de manera oficiosa la práctica de las siguientes pruebas a efectos de que esta Comisión pueda resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016:
Oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación manifieste e informe a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión con el radicado CREG E-2016-005769 correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, con respecto a los reportes y pantallazos que se adjuntan en los recursos de reposición por parte de las empresas.
Así mismo, manifestar e informar a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión con el radicado CREG E-2016-005769 correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, con respecto a los informes de cesión de marcas realizados a la Superintendencia por parte de las empresas distribuidoras de acuerdo con los soportes adjuntos en los recursos de reposición.
Para el efecto se remitirá a la Superintendencia la información del archivo Excel correspondiente al radicado CREG E-2016-005769, así como copia de los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016.”
Posteriormente se expidió el Auto I-2016-004099 a efectos de incluir a las empresas Gases de Popayán y Electrogas dentro de la misma solicitud hecha a la Superintendencia, como parte del decreto y práctica de pruebas hecho inicialmente para 12 empresas distribuidoras en el Auto I-2016-003755.
Mediante oficios con radicado CREG E-2016-010390 de 23 de septiembre y E-2016-010452 de septiembre 30 de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Delegada de Energía Eléctrica y Gas Combustible remitió la información solicitada por esta Comisión.
Igualmente, dentro del auto de pruebas esta Comisión precisó lo siguiente:
“En caso de existir diferencias, modificaciones o ajustes en atención con los incisos anteriores, se solicita a dicha Superintendencia remitir a esta Entidad, en un archivo magnético de Excel, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN), de acuerdo con el siguiente formato:
| Identificador de empresa (código SUI) | Código de presentación del cilindro | Cantidad de cilindros por cada código de presentación |
Así mismo, remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2015 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI”
En relación con esta solicitud la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso:
Con respecto a la información de tanques estacionarios, se debe precisar en primer lugar que esta Comisión atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, llevo a cabo la definición de la capacidad de compra en la Resolución CREG 075 de 2016 con información publicada en el Sistema Único de Información – SUI con corte al 10 de mayo de 2016.
Ahora, de acuerdo con la información remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece por parte de esta Comisión que se han hecho ajustes a la información del Sistema Único de Información – SUI reportada y remitida inicialmente con corte a 10 de mayo de 2016, con la cual fue definida la capacidad de compra a que hace referencia las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016, tanto a nivel de cilindros y tanques estacionarios de las empresas distribuidoras de GLP. De esto se concluye que dichas modificaciones y ajustes al SUI son consideradas como ajustadas a las normas sobre reporte de información por parte de dicha superintendencia y corresponde a información válida dentro de este sistema de información.
Sin embargo una revisión y análisis del contenido de la información remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, permite establecer que no existe ajustes en la información con la cual fue llevada a cabo la definición de la capacidad de compra que conlleve modificar lo dispuesto para la empresa E.S.P. Digaspro E.S.P. en la Resolución CREG 089 de 2016 en relación con la definición de la capacidad de compra.
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación se debe establece que el mismo no es procedente en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.” (Resaltado fuera de texto)
Una vez expuestos los anteriores argumentos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 746 de noviembre 21 de 2016, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. No reponer y confirmar en su integridad la Resolución CREG 089 de 2016 en relación con la definición de la capacidad de compra de la empresa E.S.P. Digaspro S.A.
ARTÍCULO 2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CREG 089 de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 124<sic, es 142> de 1994.
ARTÍCULO 3. La presente resolución deberá notificarse a la empresa E.S.P. Digaspro S.A. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
RUTTY PAOLA ORTIZ JARA
Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo