RESOLUCIÓN 191 DE 2019
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 51.328 de 28 de mayo de 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP contra la Resolución CREG 147 de 2019.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.
Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI). En relación con lo anterior, el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
Donde:
![]() | Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. |
![]() | Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos. |
![]() | Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t. |
![]() | Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de ![]() |
![]() | Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. |
![]() | Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del ![]() |
PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
![]() | Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t. |
![]() | Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3. |
![]() | Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
![]() | Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.
Donde:
![]() | Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. |
![]() | Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: |
Donde:
![]() | Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI. |
![]() | Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI. |
![]() | Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. |
![]() | Número de meses del periodo de compra. |
![]() | Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: |
Donde:
![]() | Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. |
![]() | Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI. |
![]() | Número de meses del periodo de compra. |
PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.
Donde:
![]() | Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
![]() | Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI. |
![]() | Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. |
![]() | Factor de conversión kilogramos por galón. |
![]() | Número de meses del periodo de compra. |
PARÁGRAFO 4o. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 5o. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”.
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año”.
Así mismo, el artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:
“Artículo 9o. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)”. (Resaltado fuera de texto).
En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información (SUI) a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:
“Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
(…)
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
(…)
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo”. (Resaltado fuera de texto).
En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.
Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3o de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3o de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente:
“Artículo 3o. El numeral 8 del artículo 6o de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:
“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:
a) Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.
b) Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía
c) Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de este al SUI una vez finalice el período de cierre.”. (Resaltado fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4o y 11 de la Resolución CREG 023 de 2008, reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP, señalan lo siguiente:
“Artículo 4o. Modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 165 de 2008. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. (…)
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta Resolución. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general”.
“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por estos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.
El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:
1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.
3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.
4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.
En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD número 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG - SSPD 001 de 2004(2).
Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta”.
Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información (SUI) y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.
Mediante el auto I-2019-006000 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2013 para el séptimo periodo de compra.
Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2019-004969 de agosto de 2019 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD número 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN). De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI) con base lo dispuesto en las Circulares SSPD - CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20192300766631, radicado CREG E-2019-010251.
La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 mediante la Resolución CREG 147 de 2019, aplicable para el séptimo período de compra. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hacen parte de dicha resolución.
En la Resolución CREG 147 de 2019 se estableció en su artículo 1o lo siguiente:
“Artículo 1o. Capacidad de Compra. La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2013 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema Único de Información (SUI), así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), aplicable para el séptimo período de compra:
Código SUI | Agente | Capacidad de compra |
22818 | Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP | 13,940,949 |
Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información (SUI) con corte al 17 de marzo de 2019. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso
Mediante escrito radicado en esta Comisión a través de comunicación remitida mediante oficio con radicado número E-2019-012964 de 29 de noviembre de 2019, el representante legal de la empresa Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 147 de 2019, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:
“1. Se MODIFIQUE la Resolución número 147 del 8 de noviembre de 2019 “por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 DE 2016” en lo referente a la capacidad de compra asignada a CLC S. A. ESP.
2. En consecuencia de lo anterior, se CALCULE nuevamente la capacidad de compra de CLC S. A. ESP de acuerdo con el reporte corregido de información en el Sistema Único de Información (SUI), conforme a los argumentos expuestos”.
La Resolución CREG 147 de 2019 fue notificada a empresa Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP mediante notificación personal a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 el día 28 de noviembre de 2019.
En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 773 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así mismo que el recurso interpuesto se encuentra dentro del término legal en la medida que los 5 días para su resolución vencían el 5 de diciembre de 2019, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso
Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la empresa Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP hacen referencia a lo siguiente:
“Como resultado del seguimiento que efectúa la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SUPERSERVICIOS, se evidenció que los datos cargados por CLC S. A. ESP en el formato 'C10', para el segundo trimestre de 2019 no correspondieron a los tanques estacionarios de propiedad de la compañía.
En razón de lo anterior, CLC S. A. ESP, presentó un error de interpretación en la información que debía ser cargada en el SUI durante el segundo trimestre de 2019, en la cual se certificó sólo los nuevos tanques estacionarios adquiridos, reportando así que la compañía cuenta con solo 22 tanques, sin embargo, se debió registrar que eran 801 tanques estacionarios que poseía la compañía.
El 22 de octubre de 2019 con número de radicado 20195291190642 CLC S. A. ESP radica petición solicitando a la SUPERSERVICIOS que: '...en razón a un error en la presentación del formato o-10 segundo trimestre de 2019, solicitamos que por favor la información presentada se pueda reversar y así se pueda realizar la respectiva corrección'.
Pese a la solicitud, la SUPERSERVICIOS no brindó respuesta a este requerimiento escrito, sin embargo, se habilitó una nueva fecha de cargue por lo que, de esta manera, el 21 de noviembre de 2019, CLC S. A. ESP procedió a realizar el cargue de la información corregida tal como se evidencia en la plataforma, corrigiendo la información cargada, registrando un total de 801 tanques:”
Para sustentar estos argumentos Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP adjuntó como soporte los reportes en tanques estacionarios del formato C10 del SUI.
III. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO POR PARTE DE LA CREG
Teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por la empresa a efectos de sustentar su recurso de reposición se encontraban elementos relacionados con una posible diferencia de información del Sistema Único de Información (SUI) remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a efectos de definir la capacidad de compra por la existencia de un cargue de información de activos en materia de tanques estacionarios, adjuntando los soportes correspondientes; esta Comisión de acuerdo con las facultades con las que cuenta en materia probatoria, previstas en la Ley 142 de 1994, procedió a decretar de manera oficiosa la práctica de pruebas, para lo cual expidió el Auto I-2019-007590 en el cual se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de administrador de dicha herramienta, lo siguiente:
“Artículo 1o. Decretar de manera oficiosa la práctica de las siguientes pruebas a efectos de que esta Comisión pueda resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 147 de 2019:
Oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de hasta (3) días hábiles siguientes al recibo del presente auto manifieste e informe a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión mediante la comunicación 20192300766631, con radicado CREG E-2019-010251, correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia correspondiente a los cilindros y tanques, con respecto a los soportes y argumentos que se adjuntan en el recurso de reposición por parte de la empresa COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S. A. ESP, relacionados con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Sistema Único de Información (SUI).
Para el efecto se remitirá a la Superintendencia la información del archivo Excel correspondiente a la comunicación 20192300766631, con radicado CREG E-2019- 010251, así como copia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 147 de 2019.
En caso de existir diferencias, modificaciones o ajustes en atención con los incisos anteriores, se solicita a dicha Superintendencia remitir a esta Entidad, en un archivo magnético de Excel, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD número 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN), de acuerdo con el siguiente formato:
Identificador de empresa (código SUI) | Código de presentación del cilindro | Cantidad de cilindros por cada código de presentación |
Así mismo, remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2018 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI)”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CREG
Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte de esta Comisión que los mismos tienen como objeto modificar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 147 de 2019, a efectos de que esta Comisión revise la definición de la capacidad de compra para la empresa Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP, toda vez que considera que existen diferencias en la información a nivel de tanques estacionarios reportados en el SUI que fueron tenidos en cuenta por la CREG para realizar dicho cálculo.
En este sentido, los argumentos de la empresa buscan justificar que la definición de la capacidad de compra debe llevarse a cabo con el reporte de tanques realizado por esta empresa de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que esta Comisión llevó a cabo la definición de la capacidad de compra de la recurrente con base en la información del Sistema Único de Información (SUI) remitida a la Comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, lo cual se refleja en la Resolución CREG 147 de 2019 y su anexo.
En respuesta al auto de pruebas mediante comunicación 20192301101281, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso lo siguiente para el caso de la empresa Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP:
1. La Dirección Técnica de Gestión de Gas de Combustible - DTGGC, a través del Radicado SSPD No. 20192300766631 del 20 de septiembre del 2019, remitió a la Comisión de Regulación de Energia y Gas - CREG, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados - SICMA, recolectada por la auditoria del programa ACI Proyectos hasta el 30 de junio de 2012, la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo a lo establecido en Resolución SSPD No. 2014300040755 de 2014, y la información de Tanques Estacionarios recolectada mediante el Formato C10 "Información Tanques Estacionarios" del último trimestre habilitado (2T.2019), de conformidad con lo señalado en la Circular SSPD-CREG No. 001 de 2017, para calcular la capacidad de compra de la que trata el articulo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, aplicable al primer semestre del año 2020, con corte de consulta de información al 18 de septiembre de 2019.
2. La información suministrada a la CREG, se construye a través de consulta directa en las bases de datos del Sistema Único de Información - SUI, que contienen lo reportado por parte de la empresa en el Formato (1661) "Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor" Formato (6009) "Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados" y de la información del Sistema de información de Cilindros Marcados - SICMA
3. En la fecha de corte de consulta de información (18 de septiembre de 2019), se realizo la verificación del cargue de información efectuado por la empresa en el Sistema Unico de Información - SUI, del Formato (1661) "Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor" para el segundo trimestre de 2019, encontrando que esta información se encontraba en estado "CERTIFICADA" con un total de 13 tanques, representado asi, una capacidad total de 5.210 Galones.
4. La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible - DTGGC a través del Radicado SSPD No. 20192300723691 del 05 de septiembre del 2019, informo a la empresa COMBUSTIBLES LIQUIDOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P., que:
"(...) Con el propósito de contar con la información de cilindros y tanques estacionarios, para poder realizar una asignación objetiva y transparente de la capacidad máxima de compra de la que trata el articulo 8o de la Resolución CREG de 2016, modificado por el articulo 1o de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable al primer semestre del año 2020, esta Dirección Técnica le recuerda la obligación de realizar oportunamente y con calidad de vida, el reporte mensual del Formato (6009) INFORMACION TECNICA DEL PARQUE DE CILINDROS MARCADOS y del Formato trimestral (1661) - C10-INFORMACION DE TANQUES ESTACIONARIOS ATENDIDOS POR EL DISTRIBUIDOR, conforme con lo señalado en la Resolución SSPD No. 2014300040755 del 17 de septiembre de 2014 y la Circular Conjunta SSPD - CREG No. 001 del 21 de junio de 2017.
Asimismo, es importante mencionar que, las empresas que han adelantado trámites de cesión de marcas, deben finalizar dicho proceso en el Sistema Único de información - SUI, a través del Formulario (GLP-C-0008) Cesión de Marcas, en atención a lo dispuesto en la Circular SSPD No. 2008000000174 de 2008, con el fin de mantener actualizado el inventario de cilindros activos. Asi mismo, la empresa debe realizar los análisi pertinente sobre el estado judicial y administrativo en los que puedan estar vinculadas y que puedan afectar su participación y/o asignación en el proceso de capacidad máxima de compra actual.
En este sentido, se requiere a la empresas Distribuidoras de Gas Licuado del Petróleo no tener periodos de cargue pendientes en el SUI y que estos estén con la calidad
debida para facilitar los procesos de cálculo de capacidad máxima de compra realizados por la Comisión de Regulación de Energia y Gas - CREG teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en el numeral 22 del articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 13 de la Ley 689 del 2001, en donde se dispone que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "(...) verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, asi como de aquella informacion del prestador de servicios publicos que este contenida en el Sistema Unico Informacion de los servicios publicos ()". (Subrayado fuera de texto)
5. La empresa COMBUSTIBLE LIQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., a traves del Radicado SSPD No. 20195291190642 del 22 de octubre de 2019, solicito reversión voluntaria definida en el articulo segundo de la Resolucion SSPD 20171000204125 de 18 de octubre de 2017, del Formato (1661) C10-información de Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el segundo trimestre del año 2019, la cual fue aprobada mediante Radicado SSPd No. 20192300969201 del 13 de noviembre de 2019.
6. La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible - DTGGC, para dar respuesta al Auto decreto de pruebas de oficio, procedio a verificar el dia 10 de diciembre de 2019, la información certificada por la empresa COMBUSTIBLES LIQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., a traves del Formato C10 "Informacion Tanques Estacionarios" del segundo trismestre del 2019, encontrando que esta certifico el pasado 21 de noviembre del 2019, un total de 801 tanques, representado asi, una capacidad total de 248.860 Galones., cuyo detalle se muestra en la tabla adjunta a esta comunicacion
En ese sentido, y conforme a su solicitud, esta Dirección anexa a esta comunicacion la referida informacion con corte al 10 de diciembre de 2019, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar por posibles infracciones a la ley y la regulacion existente por parte de la empresa
De acuerdo con lo anterior, en atención a lo expuesto por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como resultado del decreto y práctica de pruebas llevadas a cabo por la CREG y la información reportada por dicha Entidad, se establece la procedencia de modificar la Resolución CREG 147 de 2019 en relación con la definición de la capacidad de compra para la empresa Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 969 del 20 de diciembre de 2019, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución CREG 147 de 2019 de la siguiente forma:
La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP:
Código SUI | Agente | Capacidad de compra |
22818 | Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP | 14,841,224 |
ARTÍCULO 2o. Modificar el Anexo de la Resolución CREG 147 de 2019 de la siguiente forma:
CAPACIDAD DE COMPRA
A continuación, se detalla el cálculo de la capacidad de compra del artículo 1o de la presente resolución.
1. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 8o de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable, a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP
Código SUI | 10 Lb | 15 Lb | 20 Lb | 24 Lb | 30 Lb | 40 Lb | 80 Lb | 100 Lb | Total conteo | Cap.1i,t |
22818 | 583,480 | NR* | NR* | 13,702 | 6,376 | 1,243 | NR* | 600 | 605,401 | 17,661,806 |
NR*: No presenta registro de información en el SUI, de acuerdo con la información registrada al SUI, por AIC proyectos, desde 2008 hasta 2012.
2. De acuerdo con parágrafo 2 del artículo 8o de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable, a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP
Código SUI | 4 kg | 5 kg | 7 kg | 9 kg | 15 kg | 18 kg | 35 kg | 45 kg | Total conteo | Cap.2i,t |
22818 | NR* | NR* | NR* | NR* | 49,663 | 121,828 | NR* | 18,755 | 190,246 | 22,690,944 |
NR*: no presenta registro de información, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
3. De acuerdo con parágrafo 3 del artículo 8o de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable, a continuación se muestra el valor para Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP
Código SUI | Cap.1i,t | Cap.2i,t | Cap.cili,t |
22818 | 17,661,806 | 22,690,944 | 40,352,750 |
4. De acuerdo con parágrafo 3 del artículo 8o de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable, donde los resultados obtenidos para Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP son los siguientes:
Código SUI | Capacidad total (gl) (Ó CV * NTECV) | Número tanques estacionarios (NTECV) | Cap.TEi,t |
22818 | 248,860 | 801 | 3,135,636 |
5. De acuerdo con parágrafo 1 del artículo 8o de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable, donde la capacidad de compra para Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP corresponde a:
Código SUI | Cap.cili,t | Cap.TEi,t | CCi,t |
22818 | 40,352,750 | 3,135,636 | 14,841,224 |
ARTÍCULO 3o. La presente resolución deberá notificarse a la empresa Combustibles Líquidos de Colombia S. A. ESP Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la ley.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2019.
El Presidente,
Diego Mesa Puyo
Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía
El Director Ejecutivo,
Christian Jaramillo Herrera.
NOTAS AL FINAL:
1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior
2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:
“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.
2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.
3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:
a) Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.
b) La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año”.
3. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”