BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCION 147 DE 2019

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se define la capacidad de compra a que hacen referencia los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

donde,

Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).
Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del .

Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345.
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

donde,

Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

 Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.
Número de meses del periodo de compra.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde,

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Número de meses del periodo de compra.

Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

 Donde,

Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Factor de conversión kilogramos por galón.
Número de meses del periodo de compra.

Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año”.

Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Resaltado fuera de texto)

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información – SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

(…)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Parágrafo 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)

En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011 dispuso lo siguiente:

Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, los artículos 4 y 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:

 “Artículo 4. Modificado por el artículo 2 de Resolución CREG 165 de 2008. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. (…)

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general.”

“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.

El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004.[2]

Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.

Mediante el auto I-2019-006000 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013<SIC> para el sexto periodo de compra.

Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2019-004969 de Agosto de 2019 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN). De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI con base lo dispuesto en las Circulares SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20192300766631, radicado CREG E-2019-010251. Dentro de dichas comunicaciones la Superintendencia a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible expuso lo siguiente:

 “En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del SICMA, reporte de cilindros al SUI y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable al primer semestre de 2020, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información – SUI, en los siguientes términos:

- Fecha de consulta de información: 18 de septiembre de 2019.

- En el CD adjunto, se encuentran dos carpetas así:

1. Información de Cilindros Activos

En esta carpeta se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.

En resumen, la información enviada a la CREG es la siguiente:

- Cantidad de empresas operativas con cilindros en base de datos: 46

- Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 74

- Cantidad de cilindros en la base de datos: 10-768.361

En este punto, esta Dirección Técnica considera oportuno informarles que, con el ánimo de tener información reciente sobre las novedades ocurridas en los procesos instaurados contra la empresa GAS GOMBEL por el uso de la marca GASMAX, a través del Radicado SSPD No. 20192300746521 del 13 de septiembre de 2019, se solicitó información sobre los procesos jurisdiccionales o administrativos tramitados a en trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con dicha marca.

A la fecha de envió de esta comunicación no se ha recibido respuesta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la mencionada solicitud de información.

2. TANQUES ESTACIONARIOS

En esta carpeta se encuentra un archivo en Excel Tanques Estacionarios, con la información del último trimestre habilitado y reportado en el SUI, por parte de los Distribuidores de GLP conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD CREG 0001 de 2017.

La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión, se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Conjunta SSPD-CREG 1 de 2017, para el cuarto trimestre del año 2018. El resumen de esta información es el siguiente:

En resumen, la información enviada a la CREG es la siguiente:

- Cantidad de empresas que reportan tanques para el cuarto trimestre del 2019: 53

- Cantidad de tanques reportados a la fecha: 37.848

- Capacidad en galones de los tanques: 15.365.198

Por otra parte, cabe precisar que, a la fecha de consulta de la información, las siguientes empresas no habían cargado y certificado en el SUI la información del Formato 1661 Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el segundo trimestre del 2019, la cual tenía como fecha máxima de reporte el 15 de julio de 2019. Sin embargo, es necesario mencionar que dicho Formato se encuentra habilitado y en estado PENDIENTE para que las empresas cargaran y certificaran la información hasta antes de la fecha de corte que aquí se relaciona.

Así las cosas, las empresas que no han reportado la información son las siguientes:

IDEMPRESAFECHA ULTIMA ACTUALIZACIÓN DERUPSOBSERVACION
696CARTAGAS S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS21 de mayo del 2013En proceso de cancelación del RUPS
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E S P04 de marzo del 2019La empresa para ningún periodo de capacidad de compra ha reportado tanques estacionarios
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.04 de marzo del 2019La empresa para ningún periodo de capacidad de compra ha 'aportado tanques estacionarios
1792AYAPEGAS S.A E.S.P23 de agosto del 2018La empresa para ningún periodo de capacidad de compra ha 'aportado tanques estacionarios
2308GAS DEL PAEZ S.A. E.S.P.23 de septiembre del 2013La empresa para ningún periodo de capacidad de compra ha reportado tanques estacionarios
20219GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P.09 de febrero del 2012En proceso de cancelación del RUPS

Por otra parte, las siguientes empresas, reportaron la información como “No Aplica".

IDEMPRESAESTADO
3080LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P.CERTIFICADO NO APLICA
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESPCERTIFICADO NO APLICA

(…)”

Una vez expuesto lo anterior, se establece que la Comisión cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para lo cual procede a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el séptimo período de compra.

Lo anterior, en la medida que la información del SUI corresponde a aquella con la cual se debe determinar la capacidad de compra en los términos del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y la Resolución CREG 063 de 2016. Esto, teniendo en cuenta que dicha información y su reporte al SUI corresponde a una obligación regulatoria a cargo de los distribuidores prevista en la Resolución CREG 023 de 2008, cuya aplicación se encuentra prevista y definida en las Circulares CREG – SSPD 001 de 2004 y 001 de 2017.

Esta información hace parte de los expedientes administrativos dentro del trámite de la actuación administrativa en el marco del debido proceso y el derecho de defensa.

Adicionalmente, se debe precisar que dentro del trámite de la presente actuación administrativa, mediante comunicaciones con radicado CREG E-2019-011893 y E-2019-011739 las empresas Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. e Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. expusieron que han llevado a cabo el proceso de fusión por absorción de las empresas distribuidoras Colgas de Occidente S.A. E.S.P., Gases de Antioquia S.A. E.S.P., Compañías Asociadas de Gas S.A. E.S.P., así como Unigas Colombia S.A. E.S.P., respectivamente, adjuntando los soportes correspondientes, de los cuales hacen parte las Resoluciones SSPD 20192300038325 del 25 de septiembre de 2019, 20192300038995 del 27 de septiembre de 2019, las cuales autorizan solemnizar la reforma estatuaria para llevar a cabo el proceso de fusión, la escritura pública formalizada del acuerdo fusión y el Certificado de Cámara de Comercio correspondiente. Dichos elementos permiten que se vea reflejada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Comercio en la definición de la capacidad de compra de estas empresas, donde dicha norma establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.” (Resaltado fuera de texto)

Finalmente, esta capacidad es aplicable a los distribuidores que directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, a los comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010[3], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, toda vez que esto corresponde a la definición de situaciones administrativas particulares como parte de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016. En el Documento CREG 104 de 8 de noviembre de 2019 se transcribe el cuestionario, así como se expone el análisis y la forma como se lleva a cabo la definición de la capacidad de compra de los agentes distribuidores a que hace referencia el artículo 1o de esta resolución, ateniendo las formulas establecidas en la Resolución CREG 063 de 2016 y sus modificaciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión No.957 del 8 de noviembre de 2019, aprobó el contenido de la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CAPACIDAD DE COMPRA. <Ver Notas de Vigencia> La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información –SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), aplicable para el séptimo período de compra:

Código SUIEmpresaCC 2020-I
522NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.154.247.187
543PROVIGAS S.A. E.S.P.1.989.956
976GAS ZIPA SA ESP9.662.978
1115VELOGAS S.A. E.S.P.645.362
1195ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. E.S.P.3.222.997
1330GRANADOS, GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P.1.922.099
1564ELECTROGAS SA ESP2.149.969
1595GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P.340.427
1598GAS NEIVA S.A. E.S.P3.337.753
1604DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP1.297.619
1634RAYOGAS S.A. ESP14.256.239
1638COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP1.326.254
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.324.063
1714VILLA GAS S.A. E.S.P.1.004.534
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.382.613
1792AYAPEGAS S.A E.S.P40.551
1854LIDAGAS S.A E.S.P.4.891.417
2021GAS GOMBEL S.A. E.S.P.10.395.763
2180GAS CAQUETA S.A E.S.P2.271.628
2676SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.4.364.024
2923DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P.712.677
3080LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P.156.289
3358COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P5.753.743
6026MONTAGAS S.A. E.S.P.26.653.346
20219GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P.173.676
20420TURGAS S.A. E.S.P.529.530
21578ESP DIGASPRO SA883.463
22167ROSCOGAS S.A. E.S.P11.525.596
22818COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 13.940.949
22834RIVERGAS S.A.S ESP224.671
23112PIPEGAS S.A.S. E.S.P2.378.068
23312INVERSIONES GLP SAS ESP90.521.055
24860FEDEGAS S.A.S. E.S.P.1.610.549
24869CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA SAS ESP51.617.448
24963GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP1.492.205
25709RAPIDGAS SAS ESP724.233
25939CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P3.757.330
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP1.083.212
26201DISTICON S.A.S E.S.P.273.012
26219GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP926.716
26226COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P524.831
26548GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.265.863
26554GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.438.554
26677CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP821.277
26817GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.511.921
26857COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P.722.067
26878MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.201.855
27812GAS PAC S.A.S. ESP.782.849
29451GAS PORVENIR E.S.P. S.A.S.406.814
32073MEGAS S.A.S. ESP2.327.730
32253COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P.100.222
32733EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P.589.585
32793COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P.583.035
33453GAS COLOMBIA SAS ESP940.579
33573COMERCIALIZADORA DEL ORIENTE SAS ESP106.230
36154ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S.100.724
36695DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE S.A.S. E.S.P.76.566
37174TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP62.556
40255BTU ENERGY S.A.S. E.S.P.106.230

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 18 de septiembre de 2019[4]. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. La presente resolución deberá notificarse a cada una de las empresas listadas en el artículo anterior. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a,

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía

Delegado de la Ministra de Minas y Energía

Presidente

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:

“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.

2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.

3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:

a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.

b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”

3. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

4. Radicado CREG E-2019-010251

×
Volver arriba