RESOLUCIÓN 171 DE 2021
(octubre 7)
Diario Oficial No. 51.848 de 4 de noviembre de 2021
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se establecen las condiciones para la medición diferenciada de consumos de energía en cumplimiento del inciso 3o del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y en cumplimiento del inciso 3o del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 establece que el Reglamento de operaciones es el “conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional”.
En concordancia con lo anterior, el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 consagra que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con relación al servicio de electricidad, establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consagra el principio de eficiencia dentro de los principios a los que se sujeta la prestación del servicio de energía eléctrica, el cual se entiende como la obligación que tiene el Estado de realizar la correcta asignación y utilización de los recursos, de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico. Así mismo, consagra el principio de calidad, bajo el cual el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él.
El artículo 4 de esta misma norma determina que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como uno de sus objetivos el de asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 establece como objetivo de la regulación asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, se promoverá la competencia, y se crearán y preservarán las condiciones que la hagan posible.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas debe promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos.
Al definir el servicio de energía eléctrica, la Ley 142 de 1994 hace referencia a la medición como uno de los elementos que hacen parte de la prestación de este servicio público domiciliario. En virtud de lo anterior, los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen criterios sobre los instrumentos de medición del consumo y la determinación del consumo facturable, como parte de los derechos de los usuarios de que trata el artículo 9 de esta misma norma.
La Ley 142 de 1994, en sus artículos 9, numerales 1o y 2o, 135, 144 y 146, establece una serie de disposiciones asociadas con la medición, el equipo de medida y el consumo dentro de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco de la relación usuario - empresa, incluyendo una serie de derechos y deberes en cabeza de los usuarios y/o suscriptores, así como de las empresas en esta materia[1].
Mediante la Ley 1715 de 2014 se adoptaron reglas para promover la gestión eficiente de la energía, entendida como el conjunto de acciones orientadas a asegurar el suministro energético a través de la implementación de medidas de eficiencia energética y respuesta de la demanda. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1073 de 2015 en su artículo 2.2.3.2.4.6 consagra que, con el fin de promover la gestión eficiente de la energía, el Ministerio de Minas y Energía establecerá e implementará los lineamientos de política energética en materia de sistemas de medición.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.731 de 10 de julio de 2021, estableció lo siguiente:
“Artículo 49. Incentivos a la Movilidad Eléctrica. A partir del tercer mes de vigencia de esta ley, con el fin de fomentar el uso eficiente de la energía eléctrica en la movilidad de pasajeros y propender por la electrificación de la economía, las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, no estarán sujetos a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros.
El consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga incluidas las que se encuentren en estaciones de recarga de combustibles fósiles, en los términos de la Ley 1964 de 2019, tampoco estará sujeto a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Durante los primeros 3 meses de vigencia de esta Ley, la Comisión de Regulación en Energía y Gas establecerá las condiciones que permitan a las empresas prestadoras del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros o a los, usuarios u operadores de las estaciones de carga que permitan la carga de vehículos eléctricos, hacer una medición diferenciada de la energía que destinen para los fines indicados en este artículo, y demás aspectos necesarios.
El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar los demás aspectos de este artículo”
De lo establecido en este artículo, la Comisión encuentra lo siguiente:
i. La norma consagra dos ámbitos o materias a reglamentar: el primero asociado con la existencia de un beneficio tributario frente a la contribución o sobretasa del sector eléctrico; y el segundo establecer condiciones que permitan a una serie de sujetos hacer una medición diferenciada de la energía que destinen para los fines indicados en este artículo, es decir, que a la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros, así como consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga, no se le cobre la contribución o sobretasa del sector eléctrico.
ii. Atendiendo estos dos ámbitos de la norma, establece la Comisión que aquellos aspectos asociados con los aspectos del beneficio tributario, es decir, el sujeto pasivo del beneficio y/o la energía que no es cobro de la contribución, no son aspectos que hacen parte de las competencias regulatorias de la CREG, ni las mismas fueron otorgadas a la CREG por el legislador en dicha norma.
iii. Entiende la Comisión que el “establecer las condiciones de diferenciación de la energía”, no implica definir los sujetos o agentes a los que les aplica dicha diferenciación, ni definir qué energía es objeto del incentivo tributario, toda vez que, de hacerlo, estaría excediendo la facultad otorgada por el legislador y sus facultades regulatorias, en general, en el marco de las leyes 142 y 143 de 1994, en la medida que de hacerlo se estarían incidiendo en elementos que hacen parte del tributo y su incentivo, como es el caso de los sujetos pasivos y la base gravable.
Lo anterior, considerando que los sujetos, así como la energía objeto de diferenciación, se entiende que corresponden a aquellas que son objeto del incentivo tributario.
En relación con esto, la Comisión considera válidos los antecedentes dados por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, con respecto a la definición del concepto de usuarios industriales en materia tributaria y la reglamentación hecha del artículo 2o de la Ley 1430<sic, 1437> de 2011 a través del Decreto 2860 de 2013.
iv. Que las facultades regulatorias en el marco de las normas previstas en la Ley 142 de 1994 en materia de medición están dirigidas, entre otras, a la determinación del consumo a efectos de la facturación del servicio. Para el caso de una serie de sujetos pasivos existe el cobro de una contribución y/o sobretasa adicional del 20%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, donde la base gravable corresponde “al valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario”. En este sentido, la medición del consumo permite determinar el monto del tributo.
De acuerdo con esto, entiende la Comisión que con el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, las facultades regulatorias en el marco de las normas previstas en la Ley 142 de 1994 en materia de medición, además de estar dirigidas a la determinación del consumo a efectos de la facturación del servicio, incluyen un aspecto adicional, el cual es instrumentalizar la “diferenciación de los consumos” a efectos del cobro de una contribución y/o sobretasa adicional del 20% a una serie de sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994; así como exceptuar dicho cobro para la energía que efectivamente destinen estos sujetos pasivos a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros, además del consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga.
v. Expuestos estos elementos, y atendiendo los lineamientos dados por el legislador en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, además de las facultades regulatorias de la Comisión, incluidas las otorgadas en materia de medición, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1715 de 2014 y sus disposiciones reglamentarias con respecto de la medición para la gestión y uso eficiente de la energía, la Comisión desarrolla esta regulación a efectos de dar cumplimiento al inciso 3o del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021.
En este sentido, la presente norma busca que, a partir de las alternativas técnicas que permiten llevar a cabo la diferenciación de los consumos, se pueda llevar a cabo la instrumentalización del incentivo, sin incurrir en mayores costos a los previstos hoy para el caso del registro de nuevos usuarios; sin afectar el esquema regulatorio previsto para las fronteras comerciales; y con el objetivo de que la instrumentalización del artículo en cuanto a la diferenciación de la energía no afecte la implementación del incentivo.
Finalmente, dentro de las consideraciones que deben ser tenidas dentro del desarrollo de la regulación se encuentra el alcance de la reglamentación del inciso 3o del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, toda vez que el parágrafo primero del artículo 3o de la Resolución MME 40223 del 9 de julio de 2021 establece que: “El suministro de energía eléctrica para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga se considera como un servicio de carga y no como un servicio público domiciliario. Tampoco abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994”.
Adicionalmente, la Comisión atiende lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6o de la Resolución MME 40223 del 9 de julio de 2021, el cual establece que “Así mismo, la CREG revisará y analizará la pertinencia de establecer condiciones especiales para la medición diferenciada del consumo de energía destinada para la carga de vehículos o híbridos enchufables (…)”.
La Comisión expidió la Resolución CREG 131 de 2021 Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se establecen las condiciones para la medición diferenciada de consumos de energía en cumplimiento del inciso 3o del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021”.
Dentro del plazo previsto en esta resolución, la Comisión recibió los siguientes comentarios a la propuesta regulatoria:
| No. | Radicado | Remitente | No. | Radicado | Remitente | |
| 1 | E-2021-011174 | EPM | 7 | E-2021-011196 | Asocodis | |
| 2 | E-2021-011189 | Codensa | 8 | E-2021-011214 | Cedenar | |
| 3 | E-2021-011198 | Compañía Energética de Occidente - CEO | 9 | E-2021-011216 | Acolgen | |
| 4 | E-2021-011200 | Asociación Colombiana de Petróleos - ACP | 10 | E-2021-011190 | Metro de Medellín | |
| 5 | E-2021-011208 | Andesco | 11 | E-2021-011181 | Terpel Comercializadora de Energía | |
| 6 | E-2021-011212 | Celsia | ||||
Como parte del proceso de consulta y de los comentarios recibidos, la Comisión considera procedente hacer algunas precisiones adicionales frente a la propuesta inicial, incluyendo aspectos relacionados con: i) los costos de las adecuaciones de las alternativas planteadas; ii) que la aplicación de la alternativa relativa al sistema de medición al interior de la instalación no excepciona bajo ninguna circunstancia, la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 y; iii) que esta alternativa de medición diferenciada no corresponde a un nuevo usuario del servicio público domiciliario.
Adicionalmente, mediante comunicación de radicado 2-2021-012452 el Ministerio de Minas y Energía remitió a la Comisión el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la abogacía de la competencia a la Resolución MME 40223 de 9 de julio de 2021, en el cual, en su tercera recomendación expone “remitir el presente concepto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas a efectos de que en desarrollo establecido en el artículo 6 del proyecto se analice la pertinencia de solicitar concepto de abogacía de la competencia.”
En relación con el artículo 6 de la Resolución MME 4 0223 del 9 de julio de 2021, se atiende lo dispuesto en el siguiente aparte del inciso segundo, el cual establece que “Así mismo, la CREG revisará y analizará la pertinencia de establecer condiciones especiales para la medición diferenciada del consumo de energía destinada para la carga de vehículos o híbridos enchufables (…)”.
En desarrollo de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 2897 de fecha 5 de agosto de 2010[2], en el que determinó que las autoridades deben informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre los proyectos de acto administrativo que se proponen expedir con fines de regulación, así como las reglas aplicables para la rendición por parte de esa Superintendencia del concepto previo a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. En desarrollo de lo establecido por el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, la SIC adoptó mediante Resolución 44649 de 2010 el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios a que hace referencia el citado artículo del Decreto 2897 de 2010.
Teniendo en cuenta lo expuesto en la comunicación remitida por el Ministerio de Minas y Energía, y conforme al Decreto 2897 de 2010[3] y la Resolución SIC 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la SIC para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, donde la respuesta fue negativa. En el Documento CREG 139 de octubre de 2021 se transcribe el cuestionario, se dan respuesta a los comentarios recibidos a la propuesta de la Resolución CREG 131 de 2021 y se exponen los aspectos que fundamentan las propuestas expresadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No.1127 del 7 de octubre de 2021, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución tiene por objeto establecer las condiciones para la medición diferenciada de los consumos de energía de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, y aplica a los comercializadores y a los usuarios del servicio de energía eléctrica que sean beneficiarios del incentivo de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021.
ARTÍCULO 2. ALTERNATIVAS PARA LA MEDICIÓN DIFERENCIADA. La medición diferenciada de los consumos de energía de que trata el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021 se podrá llevar a cabo acudiendo a alguna de las siguientes alternativas:
1. Independización de la instalación: Corresponde a la separación de la red interna de un usuario del servicio de energía eléctrica que abastece el consumo de energía destinado a los fines indicados en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, de tal forma que se tenga una nueva instalación independiente legalizada, la cual corresponde a un usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
2. Sistema de medición al interior de la instalación: Corresponde a la instalación de uno o más sistemas de medición al interior de la red interna del usuario del servicio de energía eléctrica, de tal forma que se pueda medir y discriminar el consumo de energía eléctrica destinada para los fines indicados en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021.
A efectos de llevar a cabo la diferenciación de los consumos, el usuario o usuario potencial deberá informar al comercializador de energía que le presta o prestará el servicio, cuál de las alternativas de medición diferenciada aplicará.
PARÁGRAFO 1. Los costos de las adecuaciones que se adelanten en aplicación de las anteriores alternativas, incluidos los equipos de medida, atenderán lo dispuesto en los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 2. La aplicación de la alternativa relativa al sistema de medición al interior de la instalación no excepciona, bajo ninguna circunstancia, la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, ni corresponde a un nuevo usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 3. CONDICIONES TÉCNICAS Y REPORTE DE LECTURAS. Las condiciones técnicas de la medición diferenciada para las alternativas del artículo 2 son las siguientes:
1. Independización de la instalación: Estas corresponden a las previstas en la regulación vigente para la conexión y medición de un usuario que se conecta al Sistema Interconectado Nacional, conforme a lo establecido en las resoluciones CREG 075 de 2021 y 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Las lecturas de los consumos deberán reportarse de acuerdo con las condiciones indicadas en la Resolución CREG 038 de 2014 para las fronteras con reporte al ASIC o sin reporte al ASIC, según corresponda.
2. Sistema de medición al interior de la instalación: Estas corresponden a las previstas para la frontera comercial del usuario que aplica esta alternativa conforme a lo establecido en la Resolución CREG 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
El comercializador es responsable por la instalación adecuada del sistema de medición y el cumplimiento de los requisitos señalados.
En caso de que el OR solicite información sobre las características técnicas del sistema de medición, el comercializador deberá suministrarlas de acuerdo con el plazo establecido en el artículo 30 de la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.
Las lecturas de los consumos diferenciados deberán reportase de acuerdo con el procedimiento y mediante los mecanismos que el Ministerio de Minas y Energía disponga para tal fin.
PARÁGRAFO. Para efectos de facturación, en cualquiera de las alternativas seleccionadas, el comercializador deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 12 del artículo 8 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifiquen o sustituya, y al literal n) del artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya.
Adicionalmente, en caso de que el usuario haya optado por la alternativa del sistema de medición al interior de la instalación señalada en el artículo 3, el comercializador deberá incluir en la factura la lectura de los consumos diferenciados.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia una vez se publique en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a 07 OCT. 2021
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. En principio, en la Ley 142 de 1994 el concepto de medición o medida está ligado principalmente a la determinación del consumo del usuario, sin perjuicio de los lineamientos establecidos en la Ley 1715 de 2014 y sus normas reglamentarias, a efectos de incorporar elementos adicionales como la medición y registro de datos de uso de energía de los usuarios en intervalos de tiempo, con capacidad de almacenamiento y transmisión, entre otros, en el marco de la gestión y uso eficiente de la energía. A partir de estas últimas, el concepto de medición o medida a que hace referencia la Ley 142 de 1994 deja de estar ligado únicamente al consumo del usuario, para incorporar elementos adicionales como la medición y registro de datos de uso de energía de los usuarios en intervalos de tiempo, con capacidad de almacenamiento y transmisión, entre otros.
2. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.
3. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.