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RESOLUCIÓN 146 DE 2019

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gas Superior de Colombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 125 de 2018

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, establece lo siguiente:

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

donde,

Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).
Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del

PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345.
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.  
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

donde,

Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.  
Número de meses del periodo de compra.

Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde,

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde,  

Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Factor de conversión kilogramos por galón.  
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año”.

Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Resaltado fuera de texto)

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información – SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

(…)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)

En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente:

Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, el artículo 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:

“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.

El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004[2].

Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.

Mediante Auto I-2018-004815 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para el quinto periodo de compra.

Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2018-004061 del 15 de agosto de 2018 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN) [3]. Así mismo, remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2017 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información - SUI con base lo dispuesto en las Circulares SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20182301351841, con radicado CREG E-2018-009544 de 19 de septiembre de 2018. En dicha comunicación la Superintendencia expuso lo siguiente:

“En atención a su comunicación del radicado del asunto, mediante la cual solicita la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados - SICMA y tanques estacionarios para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable al primer semestre de 2019, estamos enviando la información obtenida de las bases de datos disponibles en el Sistema Único de Información - SUI, con fecha de corte dieciséis (16) de septiembre de 2018.

Adjunto a este escrito, anexamos un (1) CD, que contiene la siguiente información:

1. Información de cilindros activos, con la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014.

En síntesis, la información enviada a la CREG es la siguiente:

Cantidad de empresas con cilindros en base de datos:44
Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos:72
Cantidad de cilindros en la base de datos:10.460.387

2. Información de tanques estacionarios, con un archivo en Excel: Tanques Estacionarios, donde se encuentra la información del último trimestre habilitado y reportado en el SUI, por parte de los Distribuidores de GLP en estado activo, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD – CREG 0001 de 2017.

La información de tanques estacionarios que se envía, se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Conjunta SSPD – CREG 0001 de 2017, para el segundo trimestre del año 2018 La información encontrada es la siguiente:

Cantidad de empresas que reportan tanques para el segundo trimestre del 2018:44
Cantidad de tanques reportados a la fecha:30.575
Capacidad en galones de los tanques:12.605.310

Cabe precisar que, a la fecha de consulta, las siguientes empresas no habían cargado y certificado en el SUI la información del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el segundo trimestre del 2018, la cual tenía como fecha máxima de reporte el 15 de julio de 2018.

Así las cosas, las empresas que no reportaron la información antes de la fecha de corte descrita, son:

IDEMPRESAESTADO
1792AYAPEGAS S.A E S PPENDIENTE
2021GAS GOMBEL S.A. E S P.PENDIENTE
2923DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P.PENDIENTE
20420TURGAS S.A. E.S.P.PENDIENTE
22834RIVERGAS S.A.S E.S.P.PENDIENTE
24860FEDEGAS S.A.S. E.S.P.PENDIENTE
26817GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.PENDIENTE
26857COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P.PENDIENTE
32173OIL & GAS MAINTENANCE AND SERVICE SAS ESPPENDIENTE
37174TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESPPENDIENTE

Por otra parte, las siguientes empresas, reportaron la información como "No Aplica'.

IDEMPRESAESTADO
1604DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESPCERTIFICADO NO APLICA
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S A. E.S.P.CERTIFICADO NO APLICA
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.CERTIFICADO NO APLICA
3080LA LLAMA OLÍMPICA S.A. E.S.P.CERTIFICADO NO APLICA
23112PIPEGAS S.A.S. E.S.PCERTIFICADO NO APLICA
24963GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESPCERTIFICADO NO APLICA
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESPCERTIFICADO NO APLICA

(…)”

La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante la Resolución CREG 125 de 2018, aplicable para el quinto período de compra. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dicha resolución.

En la Resolución CREG 125 de 2018 se estableció en su artículo 1o lo siguiente:

“Artículo 1. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información –SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), aplicable para el cuarto período de compra:

Código SUIAgenteCapacidad de compra
24963GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP538,073

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 16 de septiembre de 2018. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La admisibilidad del recurso

Mediante escrito radicado en esta Comisión a través de comunicación remitida mediante correo electrónico con radicado número E-2018-012727 de 23 de noviembre de 2018, el representante legal de la empresa Gas Superior de Colombia S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 125 de 2018, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:

“(…) Primera: Revocar parcialmente la resolución No. 125 de 12 de octubre de 2018, en lo que respecta a la capacidad de compra asignada de acuerdo a los cálculos para tanques estacionarios.

Segunda: Modificar la Capacidad de compra otorgada a Gas Superior de Colombia, para el primer semestre del año 2019”

La Resolución CREG 125 de 2018 fue notificada a empresa la empresa Gas Superior de Colombia mediante notificación personal I-2018-006414 de 21 de noviembre de 2018 atendiendo lo dispuesto en el artículo 67[4] de la Ley 1437 de 2011.

Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 28 de noviembre del 2018.

En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.  

2. Fundamentos del recurso

Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la empresa Gas Superior de Colombia hacen referencia a lo siguiente:

“ Segundo: Los cálculos de capacidad de compra han sido tomados por la CREG, de acuerdo a nuestros reportes, como lo establece la resolución, pero Gas Superior de manera honesta y de acuerdo a lo que se nos informa en las repetidas mesas de ayuda que se encuentran gravadas en el SUI, y conforme al formato C.10 "información de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor ( ) En donde establece que la información será reportada trimestral " Regla a la cual se le realizó una interpretación histórica pues los años anteriores hemos reportado y certificados de la siguiente manera

AÑOTRIMESTRESREPORTEREPORTE TENIDO EN CUENTA
1NUMERICOX
20162N/A
3N/A
4NUMERICOX
1NUMERICOX
2172N/A
3N/A
4NUMERICOX
1NUMERICOX
20182N/A
3N/A
4NUMERICOX

Según la interpretación dada a la norma, considera Gas Superior que es correcta pues no es coherente que de manera trimestral duplique la información, pues consideramos que aritméticamente quedaría así

11090
201821090
31353
4xxxxx

Dando un total de tanques estacionarios atendidos de 3533, cosa que no sería real; pues no solo sustenta nuestro decir las mesas de ayuda, en donde repetidas ocasiones preguntamos lo mismo, si debíamos duplicar la información y se nos dijo que debíamos cargar los nuevos cliente o tanques, sino que también mediante oficio con radicado 2018-09-04 emitido por la superservicios firmado por el director técnico de gas combustible se envía recomendaciones para el cálculo de capacidad máxima de compra, pero tampoco se dice de manera aclarativa que siempre en cada trimestre debemos reportar lo tanques existente más los nuevos. Si alguien en la superservicios SÚI, nos hubiese orientado de manera correcta o al menos nos hubiese dado luces, pues como lo hemos hechos cuando nos hemos equivocado en reporte SUI, hubiéramos enviado correo solicitando reversión para poder corregir,

Como quiera que otros distribuidores, nos informaran que tenía que ser existentes y nuevos en octubre de 2018, se hizo así, (51 folios).

Sin embargo el día 6/11/2018, nuevamente fui a la Superservicios SUI, atendido por la señor Yaqueline Guevara Londoño, quien en vía correo sobre los tanques estacionarios " Yquevara@superservicios.gov.co Mar 6/11/2018, 12:32 PM" y vuelvo y pregunto sobre la información y me dice que es tanque nuevos (…)

Tercera. En fecha 15 de junio de 2018, se da respuesta a la Superservicios mediante radicado 2018-529-059862-2, sobre los tanques estacionarios atendidos por nosotros y los contratos de esos tanques, se envía listado de acuerdo al cuadro solicitado (anexo 26 folios), no entendiendo como la CREG, interpreta que los tanques estacionarlos desparecieron y le otorga a la empresa como capacidad de compra 0. Desconociendo la base de datos del SUI, que ha sido histórica y permanente en el cargue de información. Anexo (1 folio)”

Finalmente allegan como soporte de dichos argumentos los documentos denominados “1. Reportes SUI formatos CIO, 2. Ventas Históricas, 3. Oficios Superservicios Tanques estacionarios, 4. Oficio Superservicios recomendaciones, 5. Listado de tanques estacionarios reportados en octubre 2018”.

· Decreto y práctica de pruebas de oficio por parte de la CREG

Teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por la empresa a efectos de sustentar su recurso de reposición se encontraban elementos relacionados con una posible diferencia de información del Sistema Único de Información – SUI remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a efectos de definir la capacidad de compra por la existencia de un cargue de información de activos de tanques estacionarios, adjuntando los soportes correspondientes; esta Comisión de acuerdo con las facultades con las que cuenta en materia probatoria, previstas en la Ley 142 de 1994, procedió a decretar de manera oficiosa la práctica de pruebas, para lo cual expidió el Auto I-2018-006744 en el cual se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de administrador de dicha herramienta, lo siguiente:

Artículo 1. Decretar de manera oficiosa la práctica de las siguientes pruebas a efectos de que esta Comisión pueda resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 125 de 2018:

Oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de hasta (3) días calendario siguientes al recibo de la presente auto manifieste e informe a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión mediante la comunicación 20182301351841, con radicado CREG E-2018-009544 de 2018, correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, con respecto a los soportes y argumentos que se adjuntan en los recursos de reposición por parte de las empresas, relacionados con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Sistema Único de Información – SUI.

Así mismo, manifestar e informar a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión mediante la comunicación 20182301351841, con radicado CREG E-2018-009544 de 2018 correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia con respecto a los soportes y argumentos que se adjuntan en los recursos de reposición por parte de las empresas, relacionados con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Sistema Único de Información – SUI.

Para el efecto se remitirá a la Superintendencia la información del archivo Excel correspondiente a la comunicación 20182301351841, con radicado CREG E-2018-009544 de 19 de septiembre de 2018, así como copia de los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CREG 125 de 2018.

En caso de existir diferencias, modificaciones o ajustes en atención con los incisos anteriores, se solicita a dicha Superintendencia remitir a esta Entidad, en un archivo magnético de Excel, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN), de acuerdo con el siguiente formato:

Identificador de empresa (código SUI)Código de presentación del cilindroCantidad de cilindros por cada código de presentación

Así mismo, remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2017 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información - SUI.”

Mediante oficio 20182301616831 radicado CREG E-2018-013841, la cual tuvo alcance mediante comunicación 20182301622981 radicado CREG E-2018-013893, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Delegada de Energía Eléctrica y Gas Combustible remitió la información solicitada por esta Comisión. En atención a lo anterior procederá esta Comisión a exponer el análisis de los resultados de la misma a efectos de resolver las consideraciones y argumentos expuestos por parte de Gas Superior de Colombia en su recurso frente a la Resolución CREG 125 de 2018.

Consideraciones de la CREG

Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte esta Comisión que los mismos tienen como objeto modificar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 125 de 2018, a efectos de que esta Comisión revise la definición de la capacidad de compra para la empresa Gas Superior de Colombia, toda vez que considera que existen diferencias en la información a nivel de tanques estacionarios reportados en el SUI que fueron tenidos en cuenta por la CREG para realizar dicho cálculo.

En este sentido, los argumentos de la empresa buscan justificar que la definición de la capacidad de compra debe llevarse a cabo con el reporte de tanques estacionarios realizado por esta empresa de acuerdo con los soportes anexados en el recurso de reposición.

En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que esta Comisión llevó a cabo la definición de la capacidad de compra de la recurrente con base en la información del Sistema Único de Información – SUI remitida a la Comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, lo cual se refleja en la Resolución CREG 125 de 2018 y su anexo.

En respuesta al auto de pruebas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en comunicación 20182301616831 radicado CREG E-2018-013841, expuso lo siguiente parta el caso de la empresa Gas Superior de Colombia:

De conformidad a lo anterior, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible hará un breve recuento de los antecedentes que originaron las decisiones administrativas objeto de inconformidad por la empresa prestadora de servicios públicos GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

PRIMERO. – La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible – DTGGC, a través del Radicado SSPD No. 20182301351841 del 17 de septiembre de 2018, remitió a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados – SICMA, recolectada por la auditoría del programa ACI Proyectos hasta el 30 de junio de 2012, la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo a lo establecido en Resolución SSPD No. 20141300040755 de 2014, y la información de Tanques Estacionarios recolectada mediante el formato C10 “información Tanques Estacionarios” del segundo trimestre del 2018, de conformidad con lo señalado en la Circular SSPD-CREG No. 1 de 2017, para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, aplicable al primer semestre del año 2019, con corte de consulta de información 16 de septiembre de 2018.

SEGUNDO. – Se realizó la verificación del cargue de información efectuado por la empresa en el Sistema Único de Información – SUI, del Formato (1661) “Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor“ para el segundo (2) trimestre de 2018, encontrado que esta información fue certificada como “no aplica” el 22 de agosto de 2018.

TERCERO. – Se resalta, que desde el 01 de julio de 2018, el Formato (1661) “Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor“, para el segundo trimestre del 2018, se encontraba habilitado y en estado “PENDIENTE”, para que la empresa cargara y certificara la información en el Sistema único de Información – SUI, correspondiente a los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor.

Circular Externa SSPD 0001 del 25 de enero de 2006, en el numeral 12, donde se establece que la información se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley, una vez esta sea cargada y certificada en el Sistema Único de Información – SUI.

SEXTO. – La empresa GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A E.S.P., informa que: “(…) el día 6/11/2018, nuevamente fui a la Superservicios SUI, atendido por la señora Yaqueline Guevara Londoño, quien envía correo sobre los tanques estacionarios “Mar 6/11/2018, 12:3 PM” y vuelvo y pregunto sobre la información y me dice que es tanques nuevos (…)”.

En este punto, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible – DTGGC, procedió a consultar el correo enviado por parte del GRUPO SUI a la empresa GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A. E.S.P., encontrado que, a través de este, le enviaron únicamente la información obtenida a través del reporte público mediante el cual se descarga la información de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor, tal como se detalla a continuación.

SÉPTIMO. – La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible – DTGGC, procedió a consultar las solicitudes de mesa de ayuda registradas por la empresa GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A. E.S.P., relacionadas con el reporte y certificación de información de tanques estacionarios entre el 01 de enero y el 15 de diciembre del 2018, encontrando las solicitudes No. 401327 BC del 22 de noviembre de 2018 y No. 401554 BC, del 27 de noviembre de 2018, a saber:

  • Solicitud No. 401327 BC del 22 de noviembre de 2018.

  • Solicitud No. 401554 BC del 27 de noviembre de 2018.

De lo anterior, se advierte que no es cierto lo manifestado por la empresa “(…) mesas de ayuda, en donde repetidas ocasiones preguntamos lo mismo, sí debíamos duplicar la información y se nos dijo que debíamos cargar los nuevos clientes o tanques (…), teniendo en cuenta que en ninguna solicitud de mesa de ayuda consultadas por la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible – DTGGC, asociadas a estos temas, se hace referencia a lo indicado por la empresa anteriormente.

Así mismo, en el alcance hecho mediante comunicación 20182301622981 radicado CREG E-2018-013893, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Delegada de Energía Eléctrica y Gas Combustible igualmente precisó lo siguiente:

“Dando alcance a la información solicitada mediante el oficio 20185291415262 del 06 de diciembre de 2018 (Auto I-2018-006744), a continuación, hacemos entrega de la información cargada por los distribuidores recurrentes a la fecha en el Sistema Único de Información – SUI, utilizada para el cálculo la Oferta Pública de Cantidades 2019-I, a saber:

- MONZAGAS S.A. E.S.P

- GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

- COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A E.S.P

CARGUE DE INFORMACIÓN SEGUNDO TRIMESTRE DE 2018  

--Valores de Cuenta de Sume de
IDENTIFICADOR_EMPRESAARE_ESP_NOMBRE UPPER(TANDIST.CAR_T281_UBICAC)CAR_T281_CAPACI
2923DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A E.S 16331750
26817GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S E.S.P. 204123400
26857COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A.E406163200
Total general -773318350

Para el caso de la empresa GAS SUPERIOR S.A E.S.P., revisada la base de datos, se evidencia que el cargue de información necesaria para el cálculo y asignación de gas licuado de petróleo de esta empresa fue certificada como “NO APLICA” en fecha 22 de agosto de 2018, para el segundo trimestre de 2018, razón por la cual, no se cuenta con la información actualizada de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor.

Ahora bien, se informa que la fecha oportuna de cargue del Formato (1661) “Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor”, de conformidad a la Circular Conjunta SSPD-CREG No. 1 de 2017, era el 15 de julio de 2018. A continuación, se hará referencia de las fechas en las que los distribuidores acá referenciados certificaron la información correspondiente:

EMPRESA Fecha Límite de Cargue (Certificado) Fecha de cargue del Distribuidor
GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A ESP 15 de julio de 2018 17 de septiembre de 2018
MOZAGAS S.A E.S.P 15 de julio de 2018 12 de noviembre de 2018
COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A ESP 15 de julio de 2018 17 de septiembre de 2018
GAS SUPERIOR S.A. ESP 15 de julio de 2018 22 de agosto de 2018

En ese sentido, esta Dirección remite dicha información actualizada a ustedes para soportar los cálculos de la capacidad de compra aplicable al primer semestre del 2019.

De acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia se establece que los argumentos de la empresa en relación con la existencia de diferencias en la información del SUI en que esta se soporta no son procedentes a efectos de modificar lo resuelto en la Resolución CREG 125 de 2018, toda vez que la información del SUI en materia de tanques estacionarios no fue, ni ha sido debidamente reportada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y la regulación[6] en materia de reporte de información, así como dentro de los términos y plazos previstos en las circulares conjuntas expedidas por la CREG y la Superintendencia para el efecto. Lo anterior cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expone que “se evidencia que el cargue de información necesaria para el cálculo y asignación de gas licuado de petróleo de esta empresa fue certificada como 'NO APLICA' en fecha 22 de agosto de 2018, para el segundo trimestre de 2018, razón por la cual no cuenta con información actualizada de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor”.

De acuerdo con lo anterior, se establece que esta Comisión llevó a cabo en debida forma la definición de la capacidad de compra para la empresa Gas Superior de Colombia atendiendo el procedimiento previsto en la Resolución CREG 063 de 2016 y la información del Sistema Único de Información – SUI, lo cual ha sido confirmado por la Superintendencia dentro de la respuesta al decreto de pruebas solicitado. En este sentido, los argumentos expuestos por la recurrente no son procedentes y por lo tanto, no conllevan a modificar o revocar lo resuelto en la Resolución CREG 125 de 2018.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 894 del 21 de diciembre de 2018, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. No reponer y confirmar en su integridad la Resolución CREG 125 de 2018 en relación con la definición de la capacidad de compra de la empresa Gas Superior de Colombia S.A. E.S.P. de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. La presente resolución deberá notificarse a la empresa Gas Superior de Colombia S.A. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

DIEGO MESA PUYO
Viceministro de Energía
Delegado de la Ministra de Minas y Energía
Presidente

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:

“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.

2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.

3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:

a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.

b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”

3. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

4. “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…).”.

5. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

6. Resolución CREG 023 de 2008, artículos 6 y 9.

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