RESOLUCIÓN 111 DE 2020
(junio 11)
Diario Oficial No. 51.438 de 15 de septiembre de 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Montagás S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 070 de 2020.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1151 de 2007, 1437 de 2011, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES
El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.
Según lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Mediante el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 se adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 en virtud del cual le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, administrar, mantener y operar un sistema único de información para cada uno de los servicios públicos y actividades inherentes y complementarias de las que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
Dentro de los propósitos de este sistema único de información se encuentran, entre otros, evitar la duplicidad de funciones en materia de información, apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación y mantener un registro actualizado de las personas que prestan los servicios públicos sujetos de control, inspección y vigilancia de la SSPD.
Mediante la Resolución CREG 023 de 2008, la Comisión expidió el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP. Dentro del precitado reglamento se define la actividad de distribución de GLP de la siguiente manera:
Artículo 1. Definiciones (…) “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta”.
En dicho reglamento se señala como una de las obligaciones de los distribuidores reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la marca con la cual van a identificar los cilindros de su propiedad y que utilizarán en la prestación del servicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Resolución CREG 177 de 2011, les corresponde a los distribuidores llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados introducidos durante el período de transición y de cierre a través del Sistema de Información SICMA, el cual queda incorporado al SUI.
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007(1), la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 063 de 2016, por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008.
De acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 063 de 2016, el período de compra ha sido definido como el “período de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año”.
Así mismo, el artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por la Resolución CREG 227 de 2016, estableció que:
“Artículo 9o. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Resaltado fuera de texto).
II. TRÁMITE ADELANTADO PARA DEFINIR LA CAPACIDAD DE COMPRA
La Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2020-001293 del 4 de marzo de 2020 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD número 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN)(2). Así mismo, remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2017 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI) con base lo dispuesto en las Circulares SSPD – CREG 001 de 2004 y 001 de 2017.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante la comunicación 20202300156661, con radicado CREG E-2020-002376 del 19 de marzo de 2020. Dentro de esta comunicación, la Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible, expuso lo siguiente:
“ Fecha de consulta de información: 16 de marzo de 2020.
Modo de envío: CD donde se encuentran dos carpetas así:
1. INFORMACIÓN DE CILINDROS ACTIVOS
En esta carpeta se encuentra la información consolidada de Cilindros Migrados del SICMA por ACI Proyectos y la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, donde se relacionan los datos reportados al Sistema Único de Información (SUI), a partir de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en Resolución SSPD número 20141300040755 de 2014.
En resumen, la información enviada es la siguiente:
- Cantidad de empresas operativas con cilindros en base de datos: 41
- Cantidad de marcas que registran cilindros en la base de datos: 74
- Cantidad de cilindros en la base de datos: 10.939.056
(…)
2. INFORMACIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS
En esta carpeta se encuentra un archivo en Excel: Tanques Estacionarios, con la información del último trimestre habilitado y reportado en el SUI, por parte de los Distribuidores de GLP, conforme a las disposiciones de la Circular Conjunta SSPD - CREG 0001 de 2017.
La información de tanques estacionarios que se envía en esta ocasión se recolectó sobre consulta directa en la base de datos de lo reportado a través del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor de la Circular Conjunta SSPD - CREG 001 de 2017, para el cuarto trimestre (meses de octubre, noviembre y diciembre) del año 2019. Es de anotar que la siguiente fecha de cargue vence el 15 de abril del año 2020.
El resumen de esta información es el siguiente:
- Cantidad de empresas operativas que reportan tanques en el cuarto trimestre del 2019: 51
- Cantidad de tanques reportados a la fecha: 39.105
- Capacidad en galones de los tanques: 15.267.743
Por otra parte, cabe precisar que, a la fecha de consulta de la información, las siguientes empresas no habían cargado y certificado en el SUI la información del Formato (1661) Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, para el cuarto trimestre del 2019, la cual tenía como fecha máxima de reporte el 15 de enero de 2020. Sin embargo, es necesario mencionar que dicho Formato se encuentra habilitado y en estado “PENDIENTE”, para que las empresas cargaran y certificaran la información hasta antes de la fecha de corte que aquí se relaciona.
Así las cosas, las empresas que no han reportado la información son las siguientes:
| ID | EMPRESA | OBSERVACIÓN |
| 22834 | RIVERGAS S.A.S. E.S.P. | La empresa para ningún periodo de capacidad de compra ha reportado tanques estacionarios |
| 23112 | PIPEGAS S.A.S. E.S.P. | |
| 23458 | INVERSIONES GLP GASES DE COLOMBIA SAS ESP | |
| 24860 | FEDEGAS S.A.S. E.S.P. | |
Fuente: Reporte estado de pendientes SUI
Reporte: SUI/Administración/Estado de reporte de Información Prestadores SSPD
Link: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=sui_adm_028
Por otra parte, las siguientes empresas, reportaron la información como “No Aplica”.
| ID | EMPRESA | ESTADO |
| 1713 | INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P. | CERTIFICADO NO APLICA |
| 1715 | GAS EL SOL S.A. E.S.P. | CERTIFICADO NO APLICA |
| 25954 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACÍFICO DIGÁS SAS ESP | CERTIFICADO NO APLICA |
| 32173 | OIL & GAS MAINTENANCE AND SERVICE SAS ESP | CERTIFICADO NO APLICA |
Fuente: Reporte estado de pendientes SUI
Reporte: SUI/Administración/Estado de reporte de Información Prestadores SSPD
Link: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=sui_adm_028”
Mediante el Auto I-2020-002012 del 13 de abril de 2020 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para los agentes distribuidores, a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2013 para el octavo período de compra.
A partir de la información remitida por la SSPD, esta Comisión procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el octavo período de compra.
En la Resolución CREG 070 de 2020 proferida el 23 de abril de 2020, se estableció en su artículo 1o lo siguiente:
“Artículo 1o. Capacidad de Compra. La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2016, para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados, de acuerdo con el reporte de información en el Sistema Único de Información, SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, aplicable para el octavo período de compra:
| Código SUI | Agente | |
| 6026 | MONTAGÁS S.A. E S P. | 26.601.406 |
Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 16 de marzo de 2020. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución”.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso
Mediante escrito radicado en esta Comisión a través de comunicación con radicado número E-2020-004217 de 5 de mayo de 2020, el representante legal de la empresa Montagás S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 070 de 2020, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:
“1. Revocar la Resolución número 070 de 2020, proferida el 23 de abril de 2020, por el viceministro de energía y delegado de la ministra de Minas y Energía y el Director Ejecutivo de la CREG, mediante la cual en su Artículo 1o, se define la capacidad de compra de la sociedad MONTAGAS S.A. E.S.P conforme al procedimiento establecido en los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 063 de 2016.
2. Solicitar un rango de tiempo más específico para dar trámite al artículo 9o de la resolución CREG 063 de 2016, en el cual se establece “Artículo 9o. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente (…)” (Resaltado fuera de texto)”, y complementar que el tiempo máximo corresponda a tres meses anteriores al inicio del periodo de compra, es decir que la información que se tenga en cuenta para el cálculo de la máxima capacidad de compra sea posterior al día 15 de abril, cuando se haya reportado los informes de periodicidad mensual para el mes de marzo en cuanto a cilindros, y trimestral para el primer trimestre del año en cuanto a tanques estacionarios. De esta manera, surtirá efecto en la máxima capacidad de compra el reporte definido en la circular conjunta SSPD CREG 001 de 2017 y la Resolución SSPD número 20141300040755 de 2014.
3. Establecer en su lugar, que la capacidad de compra de MONTAGAS S.A. E.S.P. sean 26.858.408 kilogramos teniendo en cuenta que durante el periodo de marzo de 2020 se realizó una inversión de 2200 cilindros de 40 libras para aumentar el parque de cilindros de la marca Montagas y atender de manera efectiva al mercado consolidado a la fecha, adicionalmente la adquisición de tanques estacionarios del primer trimestre de 2020, que se reportaron en el mes de abril, por un consolidado de 887.196 galones en total.
4. Modificar el artículo 9o de la resolución CREG 063 de 2016 para definir de manera explícita, los cortes de información de activos que se tomaran en cuenta para el cálculo de la máxima capacidad de compra, determinando que, para el cálculo de la máxima capacidad de compra del segundo semestre, la información sea tomada posterior al 15 de abril del mismo año, y para el cálculo de la máxima capacidad de compra del primer semestre sea tomada posterior al 15 de octubre del año anterior; con lo anterior surge efecto los plazos de reporte de la circular conjunta SSPD CREG 001- 2017 para el reporte de tanques estacionarios y la Resolución SSPD número 20141300040755 de 2014 para el reporte de cilindros”.
La Resolución CREG 070 de 2020 fue notificada electrónicamente a la empresa Montagás S.A. E.S.P. mediante el radicado CREG I-2020-002231 de 4 de mayo de 2020, atendiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 4o del Decreto 491 de 2020.
Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 11 de mayo del 2020.
En virtud de lo anterior, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 771 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso
Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la empresa Montagás S.A. E.S.P. hacen referencia a lo siguiente:
1. De acuerdo con la Resolución CREG 070 de 2020 donde se define la máxima capacidad de compra para el segundo semestre de 2020, se asignó a Montagas S.A. ESP la cantidad de 26.601.406 kilos. La información de activos de la empresa fue tomada con corte al mes de febrero de 2020, situación que no contempla 2200 cilindros que la empresa adquirió durante el mes de marzo de 2020 y que de acuerdo a los plazos establecidos en la Resolución SSPD número 20141300040755 de 2014, esta información se podía reportar hasta el 15 del mes siguiente.
2. Los 2.200 cilindros recibidos en el mes de marzo de 2020, se cargaron al sistema único de información bajo la periodicidad mensual de acuerdo a su llegada, la información se reportó bajo el siguiente resumen:
| Mes correspondiente de Reporte del formato de cilindros en el SUI | Mes en que se reporta el formato 6009 de cilindros en el SUI | Cantidad de Nuevos Cilindros reportados |
| Marzo 2020 | Abril 2020 | 2.200 |
3. La resolución tampoco considera los tiempos establecidos en la Circular Conjunta SSPD CREG 001-2017, puesto que el reporte de tanques estacionarios se realiza de manera trimestral, y su cargue se ejecuta hasta al día 15 del mes siguiente de terminar el trimestre, por lo cual no se ve reflejada la información más actualizada de los tanques estacionarios, la cual corresponde al primer trimestre de 2020.
4. La inversión que está realizando la empresa en cilindros y tanques no se ve reflejada en el periodo que corresponde, puesto que la inversión de cilindros que se realiza en el primer trimestre de 2020, especialmente la del mes de marzo, no se ve aplicada para el segundo semestre de 2020, y sí en el primer semestre de 2021, perdiendo capacidad de compra frente a la inversión realizada.
5. Respecto a la inversión de tanques estacionarios, tampoco se ve reflejada en el segundo semestre de 2020, debido a que el reporte del primer trimestre de 2020 se realiza hasta el 15 de abril de 2020 y no se verá aplicado su incremento en el segundo semestre de 2020 debido a que la información es la tomada con corte al cuarto trimestre de 2019.
6. Lo anterior, está afectando la máxima capacidad de compra de la empresa Montagas S.A. ESP y omitiendo la inversión que la empresa realizó en la adquisición de activos, los cuales se compran con el objetivo de mejorar la prestación del servicio público domiciliario.
7. Las inversiones realizadas por la empresa no generan un beneficio inmediato, puesto que no se reflejan de manera directa en el cálculo de la máxima capacidad de compra para el segundo semestre de 2020.
Para sustentar estos argumentos Montagás S.A. E.S.P. adjuntó los siguientes soportes:
“ - Factura de compra CINSA No. FX423
-Reporte SUI de cilindros y tanques estacionarios 15 de abril de 2020”.
III. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO POR PARTE DE LA CREG
Teniendo en cuenta que, dentro de los argumentos expuestos por Montagás S.A. E.S.P. a efectos de sustentar su recurso de reposición, se encuentran elementos relacionados con la información del Sistema Único de Información, SUI, remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a efectos de definir la capacidad de compra para el octavo período. Por lo anterior, esta Comisión procedió a decretar de manera oficiosa la práctica de pruebas, mediante el Auto I2020-002406 del 18 de mayo de 2020, se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de administrador de dicha herramienta, lo siguiente:
“Artículo 1°. Decretar de manera oficiosa la práctica de las siguientes pruebas, a efectos de que esta Comisión pueda resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución número 070 de 2020:
Oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de hasta (3) días hábiles siguientes al recibo del presente auto, manifieste e informe a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión mediante la comunicación 20202300156661, con radicado CREG E-2020-002376, correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia correspondiente a los cilindros y tanques, con respecto a los soportes y argumentos que se adjuntan en el recurso de reposición por parte de la empresa MONTAGAS S.A. E.S.P., relacionados con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Sistema Único de Información, SUI.
Para el efecto, se remitirá a la Superintendencia la información del archivo Excel correspondiente a la comunicación 20202300156661, con radicado CREG E-2020- 002376, así como copia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 070 de 2020 y los soportes que allegan dentro de dicho recurso.
En caso de existir diferencias, modificaciones o ajustes en atención con los incisos anteriores, se solicita a dicha Superintendencia remitir a esta Entidad, en un archivo magnético de Excel, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD número 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN), de acuerdo con el siguiente formato:
| Identificador de empresa (código SUI) | Código de presentación del cilindro | Cantidad de cilindros por cada código de presentación |
Así mismo, remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones, de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información, SUI.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CREG
Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte de esta Comisión que los mismos tienen como objeto revocar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 070 de 2020, a efectos de que esta Comisión defina la capacidad de compra para la empresa Montagás S.A. E.S.P., toda vez que no se consideraron las inversiones realizadas en cilindros en el mes de marzo, y las de tanques estacionarios del primer semestre del año en curso.
En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que esta Comisión llevó a cabo la definición de la capacidad de compra del recurrente con base en la información del Sistema Único de Información, SUI, remitida a la Comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, lo cual se refleja en la Resolución CREG 070 de 2020.
En respuesta al auto de pruebas mediante comunicación 20202300378811 radicado CREG E-2020-005888 del 4 de junio de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso lo siguiente para el caso de la empresa Montagás S.A. E.S.P.:
1. La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible (DTGGC), a través del Radicado SSPD número 20202300156661 del 17 de marzo del 2020, remitió a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados - SICMA, recolectada por la auditoría del programa ACI Proyectos hasta el 30 de junio de 2012, la información Técnica del Parque de Cilindros Marcados, del último mes habilitado (febrero-2020), donde se relacionan los datos reportados a partir de octubre de 2012, de acuerdo a lo establecido en Resolución SSPD número 20141300040755 de 2014, y la información de Tanques Estacionarios recolectada mediante el Formato C10 “Información Tanques Estacionarios” del último trimestre habilitado (4T-2019), de conformidad con lo señalado en la Circular SSPD-CREG número 001 de 2017, para calcular la capacidad de compra de la que trata el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, aplicable al segundo semestre del año 2020, con corte de consulta de información al 16 de marzo de 2020.
2. La información suministrada a la CREG, se construye a través de consulta directa en las bases de datos del Sistema Único de Información - SUI, que contienen lo reportado por parte de la empresa en el Formato (1661) “Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor”, Formato (6009) “Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados” y de la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA).
3. En la fecha de corte de consulta de información (16 de marzo de 2020), se realizó la verificación del cargue de información efectuado por la empresa en el Sistema Único de Información (SUI), del Formato (1661) “Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor” para el cuarto trimestre de 2019, encontrando que esta información se encontraba en estado “CERTIFICADA” con un total de 3.240 tanques, representando así, una capacidad total de 839.826 Galones y para el Formato (6009) “Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados” y de la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA), se encontraba la siguiente relación de cilindros, con sus respectivas presentaciones.

4. La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible - DTGGC, a través del Radicado SSPD número 20202300108501 del 27 de febrero del 2020, informó a la empresa MONTAGAS S.A. E.S.P., que:
“(…) Con el propósito de contar con la información de cilindros y tanques estacionarios, para poder realizar una asignación objetiva y transparente de la capacidad máxima de compra de la que trata el artículo 8o de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 180 de 2017, aplicable al primer semestre del año 2020, esta Dirección Técnica le recuerda la obligación de realizar oportunamente y con la calidad debida, el reporte mensual del Formato (6009) INFORMACIÓN TÉCNICA DEL PARQUE DE CILINDROS MARCADOS y del Formato trimestral (1661) - C10-INFORMACIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS ATENDIDOS POR EL DISTRIBUIDOR, conforme con lo señalado en la Resolución SSPD número 20141300040755 del 17 de septiembre de 2014 y la Circular Conjunta SSPD - CREG número 001 del 21 de julio de 2017.
En este mismo sentido, es importante mencionar que, las empresas que han adelantado trámites de cesión de marcas, deben finalizar dicho proceso en el Sistema Único de Información (SUI), a través del Formulario (GLP-C-0008) Cesión de Marcas, en atención a lo dispuesto en la Circular SSPD número 20081000000174 de 2008, con el fin de mantener actualizado el inventario de cilindros activos.
Así mismo, la empresa debe realizar los análisis pertinentes sobre el estado de los procesos judiciales y/o administrativos en los que puedan estar vinculadas y que puedan afectar su participación y/o asignación en el proceso de capacidad máxima de compra, que realiza la CREG en cumplimiento de la normativa citada.
Así las cosas, se requiere a las empresas Distribuidoras de Gas Licuado del Petróleo para que se aseguren de no tener periodos de cargue pendientes en el SUI y que estos estén con la calidad debida, para facilitar los cálculos de capacidad máxima de compra, realizados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
Finalmente, es oportuno señalar que la información que se encuentre certificada en el SUI, será la suministrada a la CREG para la definición de la capacidad máxima de compra.
(…)”. (Subrayado fuera de texto).
5. La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible (DTGGC), para dar respuesta al Auto decreto de pruebas de oficio, procedió a verificar el día 26 de mayo de 2020, la información que ha sido certificada por la empresa MONTAGAS S.A. E.S.P., a través del Formato C10 “Información Tanques Estacionarios” del primer trimestre del 2020, encontrando que esta certificó el pasado 15 de abril del 2020, un total de 3.374 tanques, representando así, una capacidad total de 887.196 Galones; y para el Formato (6009) “Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados” y de la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA), se encontró la siguiente relación de cilindros, con sus respectivas presentaciones, en los cargue realizados por la empresa al SUI, hasta el mes de abril del presente año.

En este punto, queremos precisar que la anterior información no fue suministrada a la CREG en la comunicación enviada el pasado 17 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que a la fecha de corte de consulta de información (16 de marzo de 2020), los Formatos C10 “Información Tanques Estacionarios” del primer trimestre del 2020, y (6009) “Información Técnica del Parque de Cilindros Marcados” de marzo y abril del 2020, no se encontraban habilitados para ningún prestador, ya que estos se habilitan mes o trimestre vencido, esto es, primer día del siguiente periodo.
Debe resaltarse que los argumentos expuestos por la empresa, y la información en que se soporta, no son procedentes a efectos de modificar lo resuelto en la Resolución CREG 070 de 2020, toda vez que la información del SUI en materia de tanques estacionarios y cilindros debió ser reportada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, la regulación y las circulares conjuntas expedidas por la CREG y la SSPD en materia de reporte de información, dentro de los términos y plazos previstos para el efecto.
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión entiende de lo establecido en el artículo 9o de la Resolución CREG 063 de 2016, ajustado por el artículo 1o de la Resolución CREG 227 de 2016, que si la fecha en que se solicita esta información por parte de la CREG es con posterioridad al 10 del mes, en el caso particular de las actuaciones administrativas para el segundo período de compra, dicho mes corresponde al mes de febrero, sin que supere el 10 del mes siguiente (i.e.marzo). En este sentido, dicha información, para el caso de las actuaciones administrativas del segundo período, recoge el reporte de la información de activos, tanto de tanques estacionarios, de acuerdo con lo estipulado en la circular conjunta SSPD - CREG 001 de 2004, la cual tiene como fecha límite el 25 de enero de cada año, así como el reporte de información de cilindros, la cual tiene como plazo máximo el día 15 de cada mes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución SSPD 2014300040755 de 2014.
Esto, sin perjuicio de que, dentro de la información que sea remitida a la Comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en atención a la solicitud que se realiza, se incluyan modificaciones y/o ajustes al SUI que sean consideradas como ajustadas a las normas sobre reporte de información por parte de dicha superintendencia, y corresponda a información válida dentro de este sistema de información. Frente a esto último, tal como lo expone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sus comunicaciones, esta tuvo en cuenta la información reportada al SUI a 16 de marzo de 2020.
Adicionalmente, debe señalarse que, en el desarrollo de las actuaciones administrativas y de las funciones asignadas, esta Comisión debe dar cumplimiento a los presupuestos y mandatos propios del principio de igualdad, materializados en materia de servicios públicos en el criterio de neutralidad del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como lo son el de dar un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, así como el de dar un trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, como es el caso de los agentes distribuidores para efectos de la determinación de la capacidad de compra.
En ese sentido, no es procedente tener en cuenta la información presentada con el recurso por la empresa Montagás S.A E.S.P., pues se desconocerían las obligaciones en relación con tener actualizado el reporte de esta información, de la misma forma que se estaría dando un tratamiento diferencial injustificado frente a la forma en que se llevó a cabo la definición de la capacidad de compra a los demás agentes bajo ninguna justificación legalmente válida y razonable, lo cual iría igualmente en contra del principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, el cual hace referencia a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, atendiendo el alcance que la Ley 689 de 2001 le ha dado a la información del SUI.
De acuerdo con lo anterior, y en atención a lo expuesto por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como resultado del decreto y práctica de pruebas llevadas a cabo por la CREG, y la información reportada por dicha Entidad, se concluye que la definición de la capacidad de compra para la empresa Montagás S.A E.S.P. se llevó a cabo en debida forma, atendiendo el procedimiento previsto en la Resolución CREG 063 de 2016 y la información del Sistema Único de Información, SUI, remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fecha de corte 16 de marzo de 2020.
En este sentido, los argumentos expuestos por la recurrente no son procedentes y, por tanto, no conllevan a modificar o revocar lo resuelto en la Resolución CREG 070 de 2020.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1016 del 11 de junio de 2020, acordó expedir la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. No reponer y confirmar en su integridad la Resolución CREG 070 de 2020 en relación con la definición de la capacidad de compra de la empresa Montagás S.A. E.S.P., de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución deberá notificarse a la empresa Montagás S.A. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la ley.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2020.
El Presidente,
Diego Mesa Puyo,
Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Jorge Alberto Valencia Marín.
NOTAS AL FINAL:
1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior”.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016, por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP.
1. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”.