Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
República de Colombia
RESOLUCIÓN 93 DE 2015
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 161 de 2014.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.
Mediante la Resolución CREG 021 de 2006 la CREG aprobó los cargos regulados para el gasoducto del Ariari, según la solicitud presentada por la Gobernación del Meta.
Estos cargos se establecieron de acuerdo con lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 001 de 2000, modificada por las resoluciones CREG 084 de 2000, 085 de 2000, 008 de 2001, 073 de 2001 y 027 de 2006.
En atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 30 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 129 de 2010, la Comisión mediante Auto del 28 de junio de 2013 inició de oficio una actuación administrativa a fin de establecer los cargos para el gasoducto del Ariari. Lo anterior, toda vez que los cargos aprobados en la Resolución CREG 021 de 2006 habían estado vigentes por un período superior a los cinco años previstos en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, sin que se presentara igualmente la correspondiente solicitud de aprobación de cargos para dicho gasoducto.
Mediante las comunicaciones CREG E-2013-009168 del 9 de octubre de 2013 y E-2013-009589 del 22 de octubre de 2013 Llanopetrol indicó que mediante la Resolución No. 1722 de 2013 el Gobernador del Departamento del Meta delegó a la empresa Llanopetrol “la dirección ejecutiva, técnica y operativa de todo lo relacionado con el Gasoducto Regional del Ariari”. En relación con lo anterior, la Comisión mediante Auto del 15 de noviembre de 2013, con radicación interna I-2013-004593, resolvió reconocer como delegado de la Gobernación del Meta a la Empresa de Petróleos del Llano, Llanopetrol, a través de su representante legal para el trámite de la actuación administrativa para revisar los cargos del gasoducto del Ariari.
Mediante la comunicación S-2013-005062 del 15 de noviembre de 2013 la Comisión le informó a Llanopetrol que de conformidad con el Auto del 15 de noviembre de 2013 la Comisión reconoció como delegado de la Gobernación del Meta a la Empresa de Petróleos del Llano, Llanopetrol, a través de su representante legal para el trámite de la actuación administrativa para revisar los cargos del gasoducto del Ariari.
Dentro del trámite de la actuación administrativa, mediante la Circular No. 035 del 17 de junio de 2014 la CREG publicó las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por Llanopetrol para el gasoducto del Ariari, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución CREG 126 de 2010. Adicionalmente, por considerarlo relevante dentro del análisis tarifario, también se hizo público el reporte de las capacidades máximas de mediano plazo presentado por Llanopetrol.
Como resultado de lo anterior: i) mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-006482 del 17 de julio de 2014 Gases del Llano Llanogas S.A. E.S.P. (en adelante Llanogas) presentó observaciones a las demandas publicadas mediante la Circular No. 035 de 2014; ii) la Comisión mediante comunicación S-2014-003130 del 30 de julio de 2014 le solicitó a TGI reportar información actualizada sobre contratos de transporte en el gasoducto del Ariari; iii) la Comisión mediante la comunicación S-2014-003131 del 30 de julio de 2014 le solicitó a Llanopetrol analizar las observaciones presentadas por Llanogas y realizar los ajustes necesarios a las proyecciones de demanda para el gasoducto del Ariari; iv), mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-007842 del 11 de agosto de 2014 TGI reportó la información solicitada mediante la comunicación S-2014-003130 del 30 de julio de 2014, y; v) mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-007971 del 14 de agosto de 2014 Llanopetrol reportó la información solicitada mediante la comunicación S-2014-003131 del 30 de julio de 2014.
De conformidad con el Auto del 27 de octubre de 2014 la Comisión decidió vincular a la empresa Llanogas S.A. E.S.P. dentro del trámite administrativo tendiente a aprobar los cargos regulados para el gasoducto del Ariari, teniendo en cuenta la solicitud hecha por dicha empresa mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-007818 del 8 de agosto de 2014.
Mediante la Resolución CREG 161 de 2014 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los cargos regulados para el gasoducto del Ariari, a partir de la metodología establecida en la Resolución CREG 126 de 2010 y demás información disponible en la Comisión. Los análisis y cálculos realizados se encuentran consignados en el Documento CREG 089 de 2014.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
1. La admisibilidad del recurso
Mediante escrito radicado en esta Comisión mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2015 con radicado número E-2015-002411, la representante legal de Llanogas presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 161 de 2014, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:
“1. Que la Comisión considere y valide las observaciones que se presentan en este documento a las proyecciones de Demanda Esperada de Capacidad (DEC) que fueron reportadas por LLANOPETROL, publicadas en la Circular CREG 035 de 2014 y consideradas para el cálculo de los cargos regulados de transporte para el Gasoducto del Ariari.
2. Que a partir de estas observaciones, la CREG solicite a LLANOPETROL, el ajuste de las proyecciones de Demanda Esperada de Capacidad (DEC) de tal forma que se calculen los cargos regulados de transporte para el gasoducto del Ariari con base en proyecciones que además de considerar las cantidades contratadas tengan en cuenta los análisis de mercado como se indica en la Resolución CREG 126 de 2010.”
La Resolución CREG 161 de 2014 fue notificada a Llanogas el día 27 de febrero de 2015 atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 (1) de la Ley 1437 de 2011. El recurso de reposición fue interpuesto mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2015 con radicado número E-2015-002411, razón por la cual se establece que dicho recurso fue radicado dentro del término previsto en el artículo catorce de la parte resolutiva del acto recurrido.
En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 (2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.
2. Fundamentos del recurso
El recurso de reposición interpuesto por la representante legal de Llanogas se sustenta en una serie de fundamentos de hecho y de derecho los cuales se exponen a continuación:
“En primer lugar, es importante recordar que el gasoducto del Ariari fue desarrollado con recursos públicos, en particular con aportes de la Gobernación del Meta y del Ministerio de Minas y Energía. El proyecto se estructuró con el objeto de promover la masificación del servicio de gas natural en la zona de influencia del gasoducto, y es en este sentido que LLANOGAS ha venido desarrollando los mercados (…), razón por la cual se debe considerar la competitividad del costo del servicio, en relación con otros energéticos sustitutos como el GLP en cilindros
Este tipo de proyectos deben ser consecuentes en su gestión tarifaria de tal forma que permitan alcanzar sus objetivos en cuanto a poder aumentar los niveles de cobertura en concordancia con los principios tarifarios de eficiencia económica, suficiencia financiera, solidaridad, neutralidad por esta razón, LLANOPETROL como delegada en el proceso de solicitud de aprobación de los cargos regulados de transporte por parte de la Gobernación del Meta, debe procurar lo anterior e incluir en sus análisis las variables del efecto que genera en el mercado de influencia, e incluirlo en la información que suministró a la CREG en desarrollo de la actuación administrativa.
Revisados los cargos aprobados a través de la Resolución objeto del presente recurso, se observa que los mismos tendrían un efecto significativo en la estructura tarifaria del gas domiciliario en los municipios del área de influencia del Gasoducto, situación que contradice en todo aspecto, lo expuesto en el anterior numeral.
A manera de ilustración y como se observa en la siguiente tabla, en el componente de AOM el incremento tarifario sería del 67% que se trasladaría a los usuarios regulados que en su mayoría son de los estratos 1 y 2.
Comparación del cargo de AOM
Cargo AOM Resolución ($/kpcd-ano) | t | Fecha cargo Indexador | Cargo AOM ($/kpcd-ano) | Fecha | base |
021 de 2006 | 632.629 | dic-04 | 1,39 | 881.942 | díc-12 |
161 de 2014 | 1.474.435 | díc-12 | 1,00 | 1.474.435 | díc-12 |
Fuente: Llanogas con datos de las Resoluciones CREG 021 de 2006 y 161 de 2014
La explicación para este incremento al parecer se encuentra en las proyecciones de demanda de capacidad y volumen que fueron reportadas por LLANOPETROL en la solicitud tarifaria que fue presentada a la CREG para la actualización de sus cargos en el año 2014 (Radicado CREG E- 2014-003318 y 003361 según se establece en los considerandos de la Resolución CREG 161 de 2014).
(…)
Como se observa en la figura anterior, las proyecciones de LLANOPETROL para los próximos 20 años, es inferior no solo a la proyección que se incluyó en la definición de los cargos de la Resolución CREG 021 de 2006, como al comportamiento de la demanda de los mercados del área de influencia del gasoducto del Ariari, que atiende LLANOGAS.
V. Conforme lo establece el literal a) del artículo 9 la Resolución CREG 126 de 2010, el transportador debe reportar en su solicitud tarifaria las Demandas Esperadas de Capacidad (DEC) y de Volumen (DEV) en los términos del de dicha resolución, así:
(…)
De la aplicación de las disposiciones de la metodología general de remuneración de la actividad de transporte de gas natural puede entenderse entonces que si bien el agente transportador asume el riesgo de demanda, la proyección que realice debe estar soportada en diferentes criterios entre los que se encuentran:
a. Escenarios macroeconómicos, por lo cual entendemos que las proyecciones deben tener una relación con el crecimiento económico del país o la región y por supuesto con el crecimiento esperado del consumo de gas y en este sentido de las necesidades de transporte.
b. Infraestructura prevista, por lo cual entendemos la posibilidad que existe en los mercados objetivo para consumir el servicio, que en el caso que nos ocupa existe por los desarrollos que han hecho los distribuidores en el mercado.
c. Análisis de mercado, por lo cual entendemos que las proyecciones de demanda deben tener coherencia con la condición del mercado y para el efecto el transportador debe realizar para soportar sus proyecciones un estudio de demanda.
d. Contratos firmes de transporte vigentes, por lo cual entendemos que se trata de las cantidades que se encuentren contratadas por parte del transportador con sus remitentes.
VI. En cualquier caso, el criterio de proyección debería ser técnico y el transportador podría utilizar varios de ellos para soportar sus proyecciones. Para el caso objeto de recurso, la proyección que hizo LLANOPETROL y que fue publicada por la Comisión, difiere de la realidad del mercado; por esta razón, claramente los cargos resultantes de transporte no consideran estas cantidades y por consiguiente los remitentes estarán pagando valores superiores a los que resultarían de considerar las cantidades que efectivamente se transportan por el gasoducto como resultado del consumo de usuarios residenciales y estaciones de servicio de GNV que tienen comportamientos estables a lo largo del tiempo. Por lo anterior, a continuación se presentan las nominaciones del servicio de transporte por parte de LLANOGAS para el periodo 2013 - 2014, cantidades que pueden ser confirmadas.
(…)
VII. La Comisión publicó a través de la Circular CREG 035 de 2014 las proyecciones de DEC y DEV que fueron reportadas por LLANOPETROL y al respecto de las mismas, LLANOGAS ha presentado las observaciones correspondientes, anotando que los valores proyectados no tenían coherencia con el tipo de demanda que atiende el gasoducto y que permitan asegurar la estabilidad de las capacidades de transporte contratadas en el largo plazo.
Con ocasión del presente recurso y conforme lo indicado, consideramos pertinente reiterar a la Comisión solicitar a LLANOPETROL que haga una revisión de los supuestos que llevaron a la proyección.
VIII. En relación con la situación contractual, es posible que no se reflejen las necesidades de transporte en este tramo acordes con la demanda de los mercados del área de influencia, sin embargo esta diferencia se explica porque en tramos aguas arriba del sistema de TGI (en particular para el tramo Cusiana - Apiay existen limitaciones de capacidad de transporte que a la fecha no han permitido la suscripción de los contratos respectivos y por ende la suscripción de contratos por dichas cantidades para el tramo del gasoducto del Ariari. No obstante lo anterior, mediante comunicación del pasado 16 de febrero, TGI confirmó la viabilidad financiera del proyecto de expansión del tramo Cusiana – Apiay- Ocoa, con el cual se viabilizará la firma de contratos de transporte que soportarán el crecimiento de la demanda y así mismo permitirán la suscripción de nuevos compromisos con el operador del gasoducto del Ariari”.
3. Trámite de la actuación administrativa adelantada por parte de la CREG y análisis de las consideraciones hechas por Llanogas
Una vez analizado el contenido del recurso de reposición interpuesto por Llanogas contra la Resolución CREG 161 de 2014 se establece por parte de la Comisión que las consideraciones que allí se exponen son reiterativas de lo expuesto por esta empresa en relación con la publicación de las demandas que debían ser tenidas en cuenta para establecer los cargos de transporte del gasoducto del Ariari.
Estas consideraciones fueron analizadas por parte de la Comisión, dentro del trámite de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG 161 de 2014, con base en la información disponible en su momento y allegada al expediente 2013-0064.
En relación con lo anterior se debe tener en cuenta que en el artículo 9 de la Resolución CREG 126 de 2010 se establece que el transportador debe reportar las demandas esperadas de capacidad y de volumen para cada tramo o grupo de gasoductos. Estas demandas deben estar debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos firmes de transporte vigentes para el nuevo período tarifario.
Para el caso de la actuación administrativa mediante la cual se establecieron los cargos de la Resolución CREG 161 de 2014, la Comisión mediante la Circular No. 035 del 17 de junio de 2014 publicó las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por Llanopetrol para el gasoducto del Ariari. Adicionalmente, por considerarlo relevante dentro del análisis tarifario, también hizo público el reporte de las capacidades máximas de mediano plazo presentado por Llanopetrol.
Dentro del término previsto para el efecto, Llanogas mediante comunicación con radicado CREG E-2014-006482 del 17 de julio de 2014 presentó observaciones a las demandas publicadas mediante la Circular No. 035 de 2014:
“
- Capacidad contratada
En las proyecciones de capacidad contratada se observa que las mismas cubren únicamente los primeros 5 años del horizonte de proyección y en adelante no aparecen más valores. Teniendo en cuenta que la demanda que se transporta por este gasoducto corresponde a nichos de mercado que tienen vocación de permanencia como son los usuarios residenciales y comerciales regulados, consideramos que las proyecciones de demanda deben considerar estas capacidades independientemente del plazo contractual vigente, principalmente para efectos del cálculo tarifario que se adelanta en este proceso.
El mismo comentario puede considerarse para la proyección de demanda del segmento 'comercializador GNV' en la medida que debe esperarse al menos con una alta probabilidad que se mantenga el número de vehículos que actualmente consumen GNV y que por tanto en los próximos 20 años estas capacidades de transporte deben contratarse en este gasoducto.
- Cantidades
Las cantidades que actualmente la compañía tiene contratadas para el gasoducto del Ariari corresponden a: 107 KPCD para el sector residencial y 458 KPCD para el sector GNV, razón por la cual se considera que esta demanda deben (sic) ser incorporada en la proyección para efectos del cálculo tarifario así como las capacidades que tiene contratado el otro distribuidor de la zona que atiende los mismos sectores de consumo”.
Frente a las anteriores observaciones dentro del trámite de la actuación administrativa Llanopetrol manifestó lo siguiente:
“… mediante e-mail de fecha 08 de agosto de 2014 se le solicitó a TGI que aclarara la respuesta de las inconsistencias consultadas por la CREG.
3. Que dicha solicitud a TGI, se nos dio respuesta vía e-mail donde se indica que:
"En atención a la solicitud del asunto, nos permitimos aclarar que la proyección de la Demanda Esperada de Capacidad -DEC reportada a ustedes para atender el requerimiento de la CREG, se determinó considerando entre otros, la capacidad contratada a la fecha del análisis.
Como se observa en la siguiente gráfica, la proyección de la DEC es superior a la capacidad contratada en la proyección 2014-2023.
(…)
debemos aclarar que las capacidades contratadas que fueron remitidas a Uds. para reportar a la CREG son las consistentes con los contratos de Transporte que tiene TGI suscritos para el gasoducto del Ariari. En este este (sic) sentido la aclaración que estamos remitiendo hace referencia a la proyección de la demanda esperada de capacidad -DEC basada en los contratos suscritos por TGI.
La información a la que hace referencia Llanogas, no es consistente con la información de contratos de nuestra compañía'.”
Teniendo en cuenta la afirmación hecha por Llanopetrol de acuerdo con la información suministrada por TGI, mediante la comunicación S-2014-003130 la Comisión le solicitó a TGI actualizar el reporte de los contratos de transporte para el gasoducto del Ariari.
Mediante la comunicación E-2014-007842 TGI dio respuesta a este requerimiento, por lo que a partir de la información de contratos reportada por TGI, inicialmente mediante las comunicaciones E-2013-008078 y posteriormente mediante comunicación E-2014-007842 luego de surtida la publicación de las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por Llanopetrol, se pudo establecer por parte de la Comisión que los valores de demanda esperada de capacidad, DEC, reportados por Llanopetrol eran superiores a las cantidades contratadas en firme para el gasoducto del Ariari, lo cual está en concordancia con lo manifestado por TGI a Llanopetrol.
En relación con esto, dicha información cumplió con los requerimientos previstos en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, correspondientes a que la demanda esperada de capacidad, DEC, en este caso la reportada por Llanopetrol, no debe ser menor a la capacidad contratada.
Ahora, con respecto a la demanda esperada de volumen, DEV, la Comisión comparó los perfiles de la demanda de volumen real, la demanda de volumen proyectada para el cálculo tarifario de 2006 y la demanda de volumen prevista para esta aprobación de cargos (Demanda Esperada de Volumen, DEV). Allí se observó que la demanda de volumen proyectada en 2006 resultaba ser muy superior a la demanda real. Así mismo, la demanda proyectada en 2014 seguía la tendencia de la demanda real.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión elaboró los perfiles de demanda de volumen del gasoducto del Ariari encontrando que: i) la información suministrada por TGI y Llanopetrol era consistente con la información de los contratos asociados a dicho gasoducto, por lo que las consideraciones hechas por Llanogas en relación con la publicación de dichas demandas mediante la Circular No 035 de 2014 carecían de sustento; ii) la información en relación con las demandas de capacidad y volumen se encontraba acorde con los requerimientos previstos en la Resolución CREG 126 de 2010; iii) existen diferencias en las demandas de volumen reales frente a las proyectadas en 2006 para la Resolución CREG 021 de 2006, sin embargo, la demanda proyectada para 2014 es consecuente con la demanda real y la información de los contratos disponible en su momento.
Estos eventos fueron consignados en el siguiente análisis gráfico realizado por la Comisión, el cual se encuentra en el documento soporte de la Resolución CREG 161 de 2014:
Gráfico 1. Perfiles de demanda de volumen
Gasoducto del Ariari
Fuente: Elaborado a partir de información reportada por Llanopetrol
Se evidencia entonces que la Comisión analizó de manera diligente y verificó que la información suministrada por TGI y Llanopetrol en relación con las demandas de capacidad y volumen se encontrara debidamente soportada, de la misma forma que dicha información surtió el trámite previsto en la metodología a fin de que la demanda hiciera las observaciones que a su juicio considerara procedentes (como lo hizo Llanogas), las cuales fueron objeto de contradicción dentro del trámite de la actuación administrativa. Igualmente, en su momento no se encontró ningún elemento que soportara las observaciones hechas por Llanogas.
Por lo tanto, la Comisión atendiendo lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, los criterios tarifarios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció de manera eficiente en la Resolución CREG 161 de 2014 los cargos de transporte del gasoducto del Ariari. De esto hacen parte las demandas eficientes que fueron tenidas en cuenta para realizar el cálculo de dichos cargos.
Ahora bien, frente a las consideraciones hechas por Llanogas dentro del recurso de reposición en relación con los incrementos tarifarios que se dan en materia de AOM y la existencia de una presunta contradicción en la decisión adoptada en el acto recurrido con respecto a la política en relación con el costo del servicio en proyectos de gas natural desarrollados con recursos públicos, se debe precisar que los mismos no son de recibo a fin de modificar o revocar la Resolución CREG 161 de 2014.
La Comisión adopta sus decisiones, en este caso el valor eficiente de las inversiones y los gastos de AOM atendiendo lo previsto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, así como de acuerdo con los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, independientemente de la existencia de recursos públicos que financien la construcción de dicha infraestructura; por lo que en caso de que estos existan, se debe dar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994(3).
La existencia de recursos públicos no implica que la Comisión, cuando le corresponda adelantar una actuación en materia tarifaria, deba dar un tratamiento diferenciado con respecto a la forma en que se establecen los cargos de transporte de gas natural, que implique valorar las inversiones de manera diferenciada, o “aplicar una estructura tarifaria” especial, justificado en una “competitividad del costo del servicio” como lo manifiesta Llanogas.
Un análisis como el expuesto por Llanogas es abiertamente contrario a la aplicación del criterio de neutralidad y del principio de igualdad en materia tarifaria, ya que se daría un tratamiento diferenciado a los usuarios en materia de transporte de gas natural sin ninguna justificación válida.
En este mismo sentido, tal como se advierte en los análisis consignados en el documento soporte de la Resolución CREG 161 de 2014, lo cual es igualmente expuesto por Llanogas en su recurso, se reconoce: i) la existencia de un riesgo de demanda en cabeza del transportador y; ii) que los incrementos en los cargos de AOM adoptados mediante la Resolución CREG 161 de 2014 obedecen a una diferencia en las proyecciones de las demandas actuales frente a las previstas en la Resolución CREG 021 de 2006.
Por lo tanto y en relación con lo anterior, no se considera procedente la solicitud hecha por Llanogas relativa a que se “considere y valide las observaciones que se presentan en este documento a las proyecciones de Demanda Esperada de Capacidad (DEC) que fueron reportadas por LLANOPETROL, publicadas en la Circular CREG 035 de 2014 y consideradas para el cálculo de los cargos regulados de transporte para el Gasoducto del Ariari”, toda vez que ya se ha precisado cual fue el procedimiento y las conductas adelantadas por parte de la CREG, en especial, en relación con las demandas publicadas a efectos de adoptar la decisión de la Resolución CREG 161 de 2014.
Ahora, dentro del recurso de reposición interpuesto por Llanogas se realiza la siguiente solicitud:
“1. Requerir a TGI S.A. ESP directamente o por intermedio de LLANOPETROL para que suministre los datos de volúmenes de gas natural transportados en el último año por el gasoducto del Ariari y de esta forma comparar con la proyección reportada a la CREG y que fue utilizada para calcular los cargos regulados de transporte para este gasoducto”.
Lo anterior, toda vez que dentro de sus argumentos Llanogas manifiesta, entre otros, que “en relación con la situación contractual, es posible que no se reflejen las necesidades de transporte en este tramo acordes con la demanda de los mercados del área de influencia”.
En atención a dicha solicitud y a efectos de determinar si existe información nueva en materia de demandas, se consideró pertinente y procedente solicitar a TGI el reporte de información sobre el gasoducto del Ariari. Así, mediante la comunicación S-2015-001835 del 13 de abril de 2015 la Comisión solicitó a TGI el valor histórico del volumen transportado y de la capacidad contratada (en cualquier modalidad) en el gasoducto del Ariari. Mediante la comunicación con radicado interno E-2015-004429 del 27 de abril de 2015 TGI remitió a la Comisión la información solicitada.
En el 2 se muestra la información de demandas históricas o reales reportada por TGI y las demandas esperadas de capacidad (DEC) y de volumen (DEV) consideradas en la Resolución CREG 161 de 2014. A partir de esta nueva información reportada por TGI se observa que hay diferencia significativa entre las demandas esperadas consideradas en la Resolución CREG 161 de 2014 y la tendencia de la demanda real.
Frente a este hecho y en el marco del derecho de defensa y contradicción mediante la comunicación S-2015-002179 del 11 de mayo de 2015 la Comisión solicitó a Llanopetrol revisar y reportar nuevos valores de demanda esperada de capacidad y de volumen para el horizonte de proyección (i.e. Año 1 a Año 20) para el gasoducto del Ariari, que consideren la nueva información reportada por TGI y los criterios establecidos en el literal a) del artículo 9 de la Resolución CREG 126 de 2010. En esta comunicación se aclaró que de acuerdo con la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 la demanda esperada de capacidad no debe ser inferior a la demanda esperada de volumen.
De acuerdo con lo anterior, Llanopetrol contaba con la posibilidad de manifestarse en relación con el contenido de la información remitida a la CREG por parte de TGI, la cual, a su vez fue remitida a Llanopetrol.
Gráfico 2. Demandas reales vs. Demandas proyectadas en la Resolución CREG 161 de 2014
Fuentes: TGI y Resolución CREG 161 de 2014
Mediante la comunicación E-2015-005357 del 20 de mayo de 2015 Llanopetrol presentó respuesta a la comunicación S-2015-002179. En esta respuesta Llanopetrol reportó nuevos valores de demanda esperada de capacidad y de volumen para el gasoducto del Ariari y planteó las siguientes inquietudes:
“… me permito solicitar claridad respecto del actuar de Llanogas S.A. E.S.P. dentro del asunto en curso.
En efecto, Llanopetrol y la Gobernación del Meta – propietario del Gasoducto Regional del Ariari con el Ministerio de Minas y Energía para su Fase I – tienen intercambio ningún tipo de instrumento jurídico que capacite a Llanogas para ejercer recursos administrativos legales respecto al Gasoducto.
De la misma manera me permito solicitarle de ser posible, me comunique copia de las reclamaciones formulados por Llanogas cuyo texto se desconoce”.
Al respecto y frente a las inquietudes formuladas por Llanopetrol, se debe precisar que Llanogas se encuentra vinculado al trámite de la presente actuación administrativa, mediante auto expedido por esta entidad del 27 de octubre de 2014, atendiendo la solicitud hecha por dicha empresa mediante la comunicación con radicado CREG E-2014-007818 del 8 de agosto de 2014 de acuerdo con su calidad de tercero interesado, al hacer parte de los participantes del mercado sobre los que se presente impacto directo de cargos regulados pueden interponer recursos sobre la resolución de carácter particular mediante la cual se aprobaron dichos cargos.
Con base en lo anterior, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 38 el cual establece que los terceros que son vinculados al trámite de las actuaciones administrativas podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, como es en este caso la interposición de recursos.
Con respecto al envío de copias de las reclamaciones de Llanogas que hace Llanopetrol, se debe precisar que en relación con la vinculación de Llanogas mediante auto, esta decisión fue comunicada a Llanopetrol mediante comunicación con radicado CREG S-2014-004676 del 28 de octubre de 2014, la cual incluye copia del auto mencionado. Así mismo, se aclara que tal información reposa en el expediente 2013-0064 que corresponde al proceso administrativo tendiente a adoptar los cargos regulados para el gasoducto del Ariari. Este expediente está disponible en las oficinas de la Comisión para consulta de las partes y terceros interesados.
En el Gráfico 3 se muestra la información de las nuevas demandas reportadas por Llanopetrol y se compara con las demandas proyectadas en la Resolución CREG 161 de 2014.
Gráfico 3. Nuevas Demandas vs. Demandas proyectadas en la Resolución CREG 161 de 2014
Fuentes: Llanopetrol y Resolución CREG 161 de 2014
Del Gráfico 3 se observa que:
a. Las nuevas demandas reportadas por Llanopetrol guardan concordancia con las demandas históricas o reales reportadas por TGI que se muestran en el 2. Es decir, el punto de partida de la proyección de demanda de Llanopetrol coincide con los valores históricos o reales reportados por TGI.
b. A partir del año 3 del horizonte la DEC es igual a la DEV y no cambia por el resto del horizonte con un valor igual a la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, establecida en la Resolución CREG 161 de 2014 (i.e. 638 kpcd).
c. En los primeros años de la proyección la DEC es inferior a la DEV.
De acuerdo con la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 la DEC no debe ser inferior a la DEV. La DEC es el escenario de demanda máxima de capacidad proyectado por el transportador, y la demanda máxima de capacidad es el volumen máximo de transporte de gas en un día de un año. Esto quiere decir que la DEC no necesariamente corresponde a la capacidad contratada. La DEC será superior o igual a la capacidad contratada.
De acuerdo con lo anterior hay lugar a ajustar la DEC para los primeros años del horizonte de tal manera que la DEC sea igual a la DEV reportada por Llanopetrol.
Según lo indicado antes y con base en la nueva información allegada al expediente 2013-0064 dentro del trámite administrativo tendiente a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CREG 161 de 2014, es necesario ajustar las demandas consideradas en la Resolución CREG 161 de 2014 y en consecuencia ajustar los cargos regulados para el gasoducto del Ariari adoptados en la misma Resolución.
Una vez expuestos los anteriores argumentos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 663 del 19 de junio de 2015, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 7 de la Resolución CREG 161 de 2014 el cual quedará así:
Artículo 7. Cargos Regulados de Referencia para la Remuneración de los Costos de Inversión. Para remunerar los costos de inversión para el gasoducto de transporte definido en el artículo 1 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueban las siguientes parejas de cargos regulados:
%[1] | 0 | 20 | 40 | 50 | 60 | 70 | 80 | 85 | 90 | 92 | 94 | 96 | 98 | 100 | |
Gasoducto | |||||||||||||||
Gasoducto de | C.F | . | 242. 366 | 484. 732 | 605. 915 | 727. 098 | 848. 282 | 969. 465 | 1.030.056 | 1.090.648 | 1.114.884 | 1.139.121 | 1.163.357 | 1.187.594 | 1.211.831 |
Ariari | C.F | 3.822 | 3.057 | 2.293 | 1.911 | 1.529 | 1.147 | 0.764 | 0.573 | 0.382 | 0.306 | 0.229 | 0.153 | 0.076 | - |
ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 9 de la Resolución CREG 161 de 2014 el cual quedará así:
Artículo 9. Cargos Regulados para Remunerar los Gastos de Administración Operación y Mantenimiento, AOM. Para remunerar los gastos de AOM del gasoducto definido en el artículo 1 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueban los siguientes cargos regulados:
Gasoducto | Cargo Fijo ($/kpcd-año) |
Gasoducto del Ariari | 855.680 |
Notas: 1. Cifra en pesos del 31 de diciembre de 2012.
2. Para la interpretación de esta Resolución las cifras decimales se separan con coma y las cifras
de miles se separan con punto.
ARTÍCULO 3. Reemplazar el anexo 2 de la Resolución CREG 161 de 2014 por el anexo 1 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa Llanopetrol y a Llanogas S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C. a
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
“Anexo 2. Demandas esperadas de capacidad y de volumen
AÑO | Demanda esperada de capacidad (kpcd) | Demanda esperada de volumen (kpc - año) |
Año 1 | 631 | 230,253 |
Año 2 | 638 | 232.870 |
Año 3 | 638 | 232.870 |
Año 4 | 638 | 232.870 |
Año 5 | 638 | 232.870 |
Año 6 | 638 | 232.870 |
Año 7 | 638 | 232.870 |
Año 8 | 638 | 232.870 |
Año 9 | 638 | 232.870 |
Año 10 | 638 | 232.870 |
Año 11 | 638 | 232.870 |
Año 12 | 638 | 232.870 |
Año 13 | 638 | 232.870 |
Año 14 | 638 | 232.870 |
Año 15 | 638 | 232.870 |
Año 16 | 638 | 232.870 |
Año 17 | 638 | 232.870 |
Año 18 | 638 | 232.870 |
Año 19 | 638 | 232.870 |
Año 20 | 638 | 232.870 |
Fuente: Llanopetrol, radicado CREG E-2015-005357 y evaluación CREG”
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo