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RESOLUCIÓN 81 DE 2019

(julio 5)

Diario Oficial No. 51.011 de 11 de julio 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Condiciones de competencia que debe cumplir el mecanismo de contratación de largo plazo del Ministerio de Minas y Energía y fórmula de traslado de los precios de dicho mecanismo en el componente de costos de compras de energía al usuario regulado.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015 y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 930 del 5 de julio de 2019, aprobó hacer público el proyecto de resolución: “Condiciones de competencia que debe cumplir el mecanismo de contratación de largo plazo del Ministerio de Minas y Energía y fórmula de traslado de los precios de dicho mecanismo en el componente de costos de compras de energía al usuario regulado”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el siguiente proyecto de resolución: “Condiciones de competencia que debe cumplir el mecanismo de contratación de largo plazo del Ministerio de Minas y Energía y fórmula de traslado de los precios de dicho mecanismo en el componente de costos de compras de energía al usuario regulado”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deben dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 N° 7-15 Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico: creg@creg.gov.co con el asunto “Condiciones de competencia para el mecanismo de subasta de contratos de largo plazo del MME”.

La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2019.

La Presidenta,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Condiciones de competencia que debe cumplir el mecanismo de contratación de largo plazo del Ministerio de Minas y Energía y fórmula de traslado de los precios de dicho mecanismo en el componente de costos de compras de energía al usuario regulado.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, el Decreto número 1260 de 2013 y el Decreto número 0570 de 2018,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo el artículo 370 asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o numeral 3, la regulación de los servicios públicos, es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada no solo a corregir fallas del mercado sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.

Ateniendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran: la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, la no utilización abusiva de la posición dominante. Así mismo, dentro de los instrumentos que permiten dar cumplimiento a dichos fines se encuentran: la regulación, incluyendo la fijación de metas de eficiencia y la definición del régimen tarifario.

La Ley 142 de 1994 en su artículo 74.1 establece que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Así mismo en el precitado artículo, se asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En relación con esto último, dentro del régimen tarifario se encuentran las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

Según lo definido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad para luego ser distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal y como ocurre en un mercado competitivo. El mismo criterio exige, además, que no se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

En relación con este criterio y su relación con la prestación eficiente del servicio la honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“4.5.2.2.4. En un mercado competitivo el incremento del precio como resultado de la ineficiencia, conlleva un riesgo, a saber, que el productor pierda participación en el mercado debido a que sus precios serán superiores a los de sus competidores. En este orden de ideas, la disposición según la cual 'las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente' pretende que los usuarios no paguen el costo de las ineficiencias de las empresas, tal como no lo harían en un mercado competitivo. (Subrayado fuera del texto)”.

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142, la CREG tiene competencia para incluir elementos en las fórmulas tarifarias. Todos los elementos deben observar entre otros, los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 asignó a la CREG la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados. Según el artículo 42 de la misma ley “las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación”.

El artículo 6o de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían entre otros principios, por el de adaptabilidad. Este principio conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de establecer medidas regulatorias de carácter general frente a la definición de nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica que permitan la gestión de riesgo de ingresos para los agentes del mercado en diferentes horizontes de tiempo, siempre y cuando permita la formación de precios eficientes a afectos de ser trasladado a los usuarios finales.

Con la Resolución CREG 119 de 2007 la Comisión aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el sistema interconectado nacional.

La Resolución CREG 030 de 2018 reguló autogeneración a pequeña escala y definió traslado de las compras de energía en la tarifa del usuario final en el componente G del CU, el componente Gm,i,j de la fórmula tarifaria establecida en el artículo 6o de la Resolución CREG 119 de 2007.

El Gobierno nacional expidió el Decreto número 0570 de 2018, en donde se establecen los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica. En el mencionado decreto se delega a la CREG como la entidad encargada de definir el esquema para trasladar los costos eficientes de compra resultantes de la aplicación del mecanismo.

La Comisión publicó la Resolución CREG 114 de 2018, en donde establece un procedimiento de carácter general para que terceros interesados propongan a la CREG mecanismos para la comercialización de energía eléctrica, con el fin de que los precios resultantes en dichos mecanismos sean susceptibles de ser reconocidos en el componente de costos de compra de energía que hace parte del costo unitario de prestación del servicio.

La mencionada resolución establece principios y condiciones generales que deben cumplir los mecanismos de comercialización de energía, así como una serie de indicadores de competencia, que permitan garantizar la integridad del mercado de energía eléctrica y, por ende, garantizar que los costos de compras de energía que se trasladen vía tarifaria a los usuarios regulados sean eficientes.

El Ministerio de Minas y Energía (MME), expidió la Resolución número 40791 de 2018 definiendo un mecanismo para promover la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica complementario a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista.

En cumplimiento de la Resolución número 40791 de 2018, la CREG expidió la Resolución CREG 020 de 2019 en la cual se definieron tres (3) indicadores de competencia para la subasta de contratos de largo plazo y se definió la forma de trasladar los precios resultantes de dicha subasta en el costo unitario de prestación del servicio.

Realizada la primera subasta el Ministerio de Minas y Energía propuso establecer un nuevo mecanismo de subasta para la compraventa de contratos de energía de largo plazo y determinó que la CREG debe establecer indicadores de competencia que estén acordes con el nuevo mecanismo y producto, que permitan entender que el proceso de interacción de oferta y demanda fue eficiente,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.3.8.7.6 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 0570 de 2018, en esta resolución se definen las condiciones de competencia que garantizan un proceso de asignación eficiente en la subasta de contratos de largo plazo.

Así mismo, se establece la fórmula de traslado de los precios de los contratos resultantes del nuevo mecanismo, en el componente de compras de energía (G) en el costo unitario de prestación del servicio al usuario regulado (CU).

ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE COMPETENCIA. La única condición de competencia que se deberá evaluar en la aplicación del mecanismo de subasta de contratos de largo plazo es que ningún vendedor participante en la subasta tenga una participación en la oferta de energía media diaria superior o igual al 50%.

Para calcular la participación en la oferta de energía media diaria de cada vendedor deberán llevarse a cabo los siguientes pasos:

Paso 1. Se identifican los vendedores participantes como aquellos agentes generadores del mercado o personas naturales/jurídicas propietarios o representantes comerciales de proyectos de generación que hayan cumplido con los requisitos de precalificación y hayan remitido al menos una oferta a la subasta.

Paso 2. Se identifican los vendedores con un mismo controlante o entre los que exista situación de control. Todos los vendedores que tengan un mismo controlante o entre los que exista una situación de control serán tenidos en cuenta para la determinación de la participación en la oferta de energía media diaria como un (1) solo vendedor.

Paso 3. Para cada vendedor identificado en el Paso 2 se calcula la energía media diaria de cada uno de los proyectos con los que participa en la subasta. La energía media diaria se medirá utilizando la información de las características técnicas reportadas por el vendedor para cada proyecto y el factor de planta publicado por la UPME en los pliegos de bases y condiciones específicas.

Paso 4. Se calcula la participación en la oferta de energía media diaria de cada vendedor. Esta participación indivudual se calcula a partir de la siguiente expresión:

Donde;

Participación en la oferta de energía media diaria del vendedor i.
Sumatoria de la energía media diaria de los p proyectos con los que participa en la subasta el vendedor i.
Sumatoria de la energía media diaria de los p proyectos de generación de los j vendedores que presentaron ofertas de venta en la subasta.

Paso 5. A partir de las participaciones en la oferta (PEMDi) calculadas en el Paso 4, se verifica que ningun vendedor tenga una participación superior o igual al 50%.

La participación en la oferta de energía media de cada vendedor toma valores positivos hasta un máximo de 100%. Se entenderá como cumplida la condición de competencia si despues de surtido el proceso descrito anteriormente se encuentra que la participación en la oferta de ningun vendedor PEMDi es mayor o igual al 50%

ARTÍCULO 3o. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN PARA LA EVALUACIÓN DE RESULTADOS DEL MECANISMO PARA LA CONTRATACIÓN DE LARGO PLAZO. Los agentes que hayan sido precalificados como vendedores en la subasta deberán entregar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en su calidad de administrador de la subasta, una declaración juramentada suscrita por el Representante Legal con información exacta, veraz, oportuna y verificable sobre los vínculos económicos existentes con otros vendedores que pudiesen participar en la subasta, así como las relaciones de control en las que se encuentran, con el fin de contar con los insumos que permitan medir adecuadamente el indicador de competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto número 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Esta definición se afectará en la medida en que las disposiciones enunciadas se modifiquen, sustituyan o deroguen.

Esta declaración deberá ser remitida a la UPME en el término que dicha entidad defina en la notificación de precalificación que se enviará a cada vendedor, antes de la ejecución de la subasta.

ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN DE RESULTADOS DEL MECANISMO PARA LA CONTRATACIÓN DE LARGO PLAZO. En el proceso de subasta el auditor independiente deberá evaluar el indicador de competencia establecido en esta resolución.

El informe de auditoría deberá contener lo siguiente:

1. Resultado del cálculo de la participación de la energía media diaria de cada uno de los vendedores.

2. Validar que ninguno de los vendedores tiene una participación mayor o igual al límite de 50% impuesto.

El auditor deberá remitir una copia del informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la CREG a más tardar cinco (5) días hábiles después de la realización de la subasta.

ARTÍCULO 5o. RECONOCIMIENTO DE COSTOS AGREGADOS EN LA FÓRMULA TARIFARIA PARA EL USUARIO REGULADO. Los comercializadores que atienden demanda regulada y que suscriban contratos resultantes de la aplicación del nuevo mecanismo de subasta del Ministerio de Minas y Energía, pueden trasladar los precios de estos contratos en el componente de costo de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU), siempre que se haya validado el indicador de competencia del artículo 2o de esta resolución.

ARTÍCULO 6o. FÓRMULA DE TRASLADO. El traslado de los precios de los contratos resultantes del nuevo mecanismo de subasta se realizará de acuerdo con lo previsto en este artículo durante la vigencia de los contratos.

1. Determinación de la cantidad de energía asociada a los contratos de largo plazo. El comercializador que suscriba contratos como resultado de la subasta del Ministerio de Minas y Energia debe determinar la cantidad de energía que se asociara mensualmente en el componente G correspondiente a estos contratos. Esta cantidad se calculará a partir de la siguiente expresión:

Donde:

Energía mensual cubierta mediante los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista i.
Cantidad de energía en la hora h durante el mes. asociada con el contrato k adjudicada al comercializador minorista i resultante de la subasta del
Ministerio de Minas y Energía.

2. Determinación del precio asociado a los contratos de largo plazo. En segunda instancia, el comercializador que suscriba contratos como resultado de la subasta del Ministerio de Minas y Energía debe calcular el precio a trasladar por concepto de estos contratos, a partir de la siguiente expresión:

Donde:

Precio promedio ponderado de los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista i, actualizado para el mes m-1. expresado en pesos por kilovatio hora (COPkWh)
Precio para la hora h del contrato de largo plazo k para el mes m-1, adjudicado en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador i.
Cantidad de energía en la hora h, asociada con el contrato k adjudicada al comercializador minorista i resultante de la subasta del Ministerio de Minas y Energía.

3. Incorporación transitoria de los contratos de largo plazo en el componente G. Los precios asociados a los contratos de largo plazo serán incorporados de manera transitorio al componente de compras de energía  que se encuentra rigente, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones CREG 119 de 2007 y 30 de 2018. Dichos precios serán incorporados de forma permanente al G. una vez se defina la nuera fórmula tarifaria.

Para calcular la variable  del componente de costos de compra de energía, el comercializador minorista deberá sumar la energía comprada mediante contratos bilaterales  y la energía asociada a contratos de largo plazo para cada mes, es decir, la variable

CLPi. En este sentido, la proporción de energía contratada del comercializador minorista quedara definida asi:

Donde;

Es el menor valor entre 1 y el resultante de la relación entre la energía comprada por el comercializador minorista i mediante contratos con destino al mercado regulado y la demanda comercial del mercado regulado del comercializador minorista /, en el mes m-1.
Energía cubierta mediante contratos bilaterales por el comercializador minorista i con destino al mercado regulado en el mes m-1.
Energía mensual cubierta mediante los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista i.
Demanda comercial regulada del comercializador minorista / en el mes m- 1.

A continuación, el comercializador minorista deberá calcular la proporción de los contratos bilaterales sobre el total de energía contratada utilizando la siguiente expresión:

Donde:

Ponderador de los precios de los contratos bilaterales del comercializador i, en el mes m-1.
Energía cubierta mediante contratos bilaterales por el comercializador minorista i con destino al mercado regulado en el mes m-1.
Energía mensual cubierta mediante los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista i.

Finalmente, el componente  quedará definido de la siguiente forma:

Donde;

Mes para el cual se calcula el costo unitario de prestación del servicio (CU).
Comercializador minorista i.
Mercado de comercialización j.
Ponderador de los precios de los contratos bilaterales del comercializador i, en el mes m-1.
Es el menor valor entre 1 y el resultante de la relación energía comprada por el comercializador minorista i mediante contratos bilaterales con destino al mercado regulado y la demanda comercial del mercado regulado del comercializador minorista i. en el mes m-1.
Energía cubierta mediante contratos bilaterales por el comercializador minorista i con destino al mercado regulado en el mes m-1.
Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP kWh). de las compras propias del comercializador minorista i mediante contratos bilaterales con destino al mercado regulado, liquidados en el mes m-1
Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista en el mes m-1 con destino al mercado regulado.
Valor de a del comercializador minorista i en el mercado de comercialización j para el mes de enero de 2007. calculado conforme la metodología de la Resolución CREG 031 de 1997.
Precio promedio ponderado asociado a los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista i actualizado para el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh)
Valor unitario de la garantía de pago del nuevo mecanismo de subasta, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).
Proporción definida por la CREG del valor unitario de la garantía de pago del contrato de largo plazo adjudicado en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista.
Precio de la energía comprada en Bolsa por el comercializador minorista i, en el mes m-1. expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), cuando las cantidades adquiridas en contratos no cubran la totalidad de la demanda regulada. Este valor se calcula de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 y el anexo 2 de la Resolución CREG 030 de 2018.
Factor de ajuste que se aplica al costo máximo de compra de energia expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), del comercializador i para el mes m, calculado conforme al anexo 1 de la Resolución CREG 030 de 2018
Suma de compras de AGPE y GD por parte del comercializador i en el mes m, para el mercado de comercialización j acuerdo con lo establecio en el anexo 2 de la Resolución CREG 030 de 2018
Costo de compra de energia a AGPE y GD por parte de comercializador i en el mes m, para el mercado de comercializacion j acuerdo con lo establecido en el anexo 2 de la Resolucion CREG 030 de 2018

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución deroga lo dispuesto en la Resolución CREG 020 de 2019 y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto,

La Presidenta,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

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