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RESOLUCIÓN 62 DE 2016
(mayo 16)
Diario Oficial No. 49.884 de 25 de mayo de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se adiciona un numeral al Anexo número 2 de la Resolución CREG número 089 de 2013”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1523, 2253 de 1994, 2100 de 2011 compilado por el Decreto número 1073 de 2015 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2696 de 2004, el cual ha sido compilado en el Decreto número 1078 de 2015, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 717 del 16 de mayo de 2016, aprobó hacer público el proyecto de resolución por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se adiciona un numeral al Anexo número 2 de la Resolución CREG número 089 de 2013”.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se adiciona un numeral al Anexo número 2 de la Resolución CREG número 089 de 2013”, el cual cuenta con el documento soporte CREG 029 de 2016.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta contenida en el proyecto de resolución adjunto, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse en formato 'word' a Jorge Pinto Nolla, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2016.
El Presidente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.
por la cual se adiciona un numeral al Anexo número 2 de la Resolución CREG número 089 de 2013.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1523, 2253 de 1994, 2100 de 2011 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El inciso 3o del artículo 333 de la Constitución Política establece que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
Mediante la Resolución CREG número 089 de 2013 la CREG expidió disposiciones relacionadas con los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. La resolución mencionada contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
En el numeral 6 del artículo 6o Servicios a cargo del gestor del mercado, se establece lo siguiente:
“6. Reporte de información para el seguimiento del mercado mayorista de gas natural.
En desarrollo de este servicio, el gestor del mercado pondrá a disposición de las entidades competentes la información transaccional y operativa que las mismas le soliciten para efectos de la regulación, inspección, vigilancia y control del mercado mayorista de gas natural. La entrega de esta información no dará lugar a cobro alguno por parte del gestor del mercado”.
El Anexo número 2 de la Resolución CREG número 089 de 2013 “Información transaccional y operativa” señala la información que el gestor del mercado recopilará, verificará, publicará y conservará del mercado mayorista de gas natural.
La Comisión encuentra necesario que periódicamente se calculen indicadores del mercado mayorista de gas con el propósito de dar apoyo y una mayor transparencia para el desempeño de las labores regulatorias, de supervisión y control, así mismo para brindar información con valor agregado que es relevante para la toma de decisiones de los diferentes actores del sector interesados en el funcionamiento y desempeño del mercado mayorista de gas natural.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓNESE UN NUMERAL AL ANEXO NÚMERO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG NÚMERO 089 DE 2013. Adiciónense el numeral 7 al Anexo número 2 de la Resolución CREG número 089 de 2013 así:
“7. Indicadores del Mercado Primario (MP) El gestor del mercado deberá calcular, con la periodicidad que en cada caso se expone, los indicadores del mercado primario que se describen a continuación:
Estos indicadores deberán calcularse solo para los campos mayores a los 30 MPCD en el caso de suministro de gas.
ARTÍCULO 2o. FORMULACIÓN DE LOS INDICADORES. Dentro de los 10 días siguientes de la entrada en vigencia de la presente resolución, el gestor del mercado de gas natural deberá, mediante comunicación escrita dirigida a la CREG, proponer cómo va a realizar la estimación de cada indicador y qué plazo requiere en cada caso, teniendo en cuenta el tiempo máximo de cálculo y publicación que se señala en el artículo 3o de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. Mediante comunicación escrita al gestor del mercado de gas natural, la Dirección Ejecutiva de la CREG informará la manera del cálculo de los indicadores, con los ajustes que considerare pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Mediante circular CREG, se anunciará el cronograma de publicación de cada indicador, con los ajustes que la CREG considerare pertinentes.
ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN. El gestor del mercado deberá publicar todos los resultados de los indicadores que se ordenan en el artículo 1o de esta resolución a más tardar el undécimo día hábil del mes que inicie inmediatamente después de cumplirse 60 días calendario de la entrada en vigencia de esta resolución. Con este fin, el gestor del mercado de gas natural deberá implementar oportunamente las herramientas y procesos que permitan el cálculo de los indicadores señalados en el artículo 1o de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. Las herramientas y procesos que desarrolle el gestor del mercado de gas natural deberán contener la memoria de cálculo de cada uno de los indicadores.
PARÁGRAFO 2o. Para el cálculo adecuado de los indicadores, el gestor del mercado deberá determinar y publicar oportunamente los procedimientos, maneras, medios y plazos de reporte de la información. Los agentes del mercado deberán declarar esa información al gestor de acuerdo con tales procedimientos, maneras, medios y plazos de reporte.
ARTÍCULO 4o. DIVULGACIÓN. El gestor del mercado de gas natural divulgará en el BEC el cálculo de los indicadores destinados para el público general de acuerdo con el artículo 1o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Con periodicidad mensual, el gestor del mercado de gas natural remitirá a la SSPD, la CREG y la SIC un boletín con los resultados de los indicadores que el artículo 1o de la presente resolución establece como de consulta restringida a esas entidades.
PARÁGRAFO 2o. Durante los primeros tres meses de cada año calendario, el gestor del mercado de gas natural deberá publicar un boletín que reporte de manera consolidada el resultado de los indicadores publicados en el BEC durante el año calendario anterior. Este boletín deberá estar disponible en el BEC.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Firmas del proyecto,
El Presidente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.