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RESOLUCIÓN 40 DE 2017

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG  

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Compropano S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 184 de 2016

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

Donde:

Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).
Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del

PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:

Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.  
Número de meses del periodo de compra.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:

Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.  
Factor de conversión kilogramos por galón.  
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Así mismo, este “período de compra” ha sido definido como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”.

En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, ajustada por el artículo 1 de la Resolución CREG 227 de 2016 estableció que:

“Artículo 1. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente.

PARÁGRAFO. En el caso de celebrar contratos con periodos superiores a los dos siguientes publicados, se podrá solicitar a la CREG la estimación de una capacidad de compra con una vigencia superior.

PARÁGRAFO transitorio Para el primer período de compra en que se lleve a cabo la aplicación de la presente resolución, el resultado de la capacidad de compra definida y determinada para los distribuidores de GLP en los actos administrativos particulares expedidos por la CREG, será objeto del siguiente factor de ajuste:

Capacidad de compra definida y objeto de publicación para el primer periodo de compra (t=1).
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t=1, medida en kilogramos, definida en los actos administrativos particulares expedidos por la CREG.
Factor de ajuste, corresponde a: 13%

El  será objeto de la publicación a que hace referencia el inciso primero del presente artículo y corresponderá a la capacidad de compra definitiva que deberá tener en cuenta los comercializadores mayoristas a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente acto administrativo y demás normas aplicables.” (Resaltado fuera de texto)

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información – SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

(…)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente:

“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, se utilizará dicha información para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2016-001811 de abril de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN[2]. Esta información fue remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reposa en esta Entidad con el número de radicado CREG E-2016-005769 de 18 de mayo de 2016.

La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dichas resoluciones.

Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que, se encuentren reportando información en el SUI y/o se encuentren en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016.

En la Resolución CREG 184 de 2016 se estableció en su artículo 1o lo siguiente:

“Artículo 1o. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas:

Código SUIAgenteCapacidad de compra
26226COMPRANO S.A.S E.S.P.0

(…)

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 10 de mayo de 2016 toda vez que dichas empresas se encontraban activas en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS en aquel momento. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La admisibilidad del recurso

Mediante escrito radicado en esta Comisión con número E-2016-013561 de 12 de diciembre de 2016, el representante legal de la empresa Compropano S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 184 de 2016, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:

“Con lo anterior SOLICITO a la comisión de regulación de energía y gas, llevar a cabo el procedimiento establecido en la resolución CREG 063 de 2016, sin desconocer la información actual de la empresa la cual anexo como copia a este y que declaro reposa en el sistema único de información de la Superintendencia de Servicios Públicos (SUI).

Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y en su virtud por interpuesto recurso de reposición frente a la indicada Resolución 184 del 8 de noviembre de 2016”

La Resolución CREG 184 de 2016 fue notificada a Compropano mediante notificación personal I-2016-006497 de 2 de diciembre de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 67 [3] de la Ley 1437 de 2011.

Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 12 de diciembre del 2016.

En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 [4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso

Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por Compropano hacen referencia a lo siguiente:

“1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 184 del 08 de noviembre de 2016, mediante la que fijó la capacidad de compra correspondiente a Compropano S.A.S. E.S.P., capacidad a la cual se encuentran sujetas las empresa de servicios públicos domiciliarios del sector Gas Licuado de Petróleo GLP según Resolución CREG 063 de 2016, aplicando la fórmula dispuesta para dicho calculo.

2. Dicha capacidad ha sido calculada con la información reportada a la Superintendencia de Servicios Públicos en su sistema de información SUI con corte del 10 de mayo de 2016.

II. Peticiones

1. Solicito se revoque en su integridad la Resolución CREG 184 de2016, en cuanto se refiere a la empresa Compropano S.A.S. E.S.P. y se expida una nueva capacidad de compra considerando las solicitudes aquí expresadas y de manera particular las siguientes.

A. Que la cantidad actual de tanques instalados y atendidos por la empresa no corresponden a la información obtenida en la fecha expuesta por la resolución.

B. Que compropano S.A.S. E.S.P. desde el período de expedición de la resolución 063 de 2016 a la fecha ha venido realizado negociaciones comerciales y de inversión que lo llevan a tener actualmente un mercado importantes de usuarios a granel que han sido atendidos por in período superior a seis (6) meses.

C. Que la información reportada al SUI a la fecha altera los resultados finales de capacidad de compra definida en la resolución 184 de 2016 y la obtenida no se ajusta en la actualidad.

D. Que ha Compropano S.A.S. E.S.P. se le está negando la posibilidad de ingreso al mercado como consecuencia de total de cero kilogramos (0 kg) obtenido por los datos de ventas anteriores a mayo de 2016, la cual difiere de sus ventas actuales.”

3. Decreto y práctica de pruebas de oficio por parte de la CREG

Teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por la empresa a efectos de sustentar su recurso de reposición se encontraban elementos relacionados con una posible diferencia de información del Sistema Único de Información – SUI, en relación con el número de cilindros y tanques estacionarios efectivamente reportados por Compropano a mayo de 2016.

Ateniendo este evento, esta Comisión de acuerdo con las facultades con las que cuenta en materia probatoria, previstas en la Ley 142 de 1994, procedió a decretar de manera oficiosa la práctica de pruebas, para lo cual expidió el Auto I-2017-000386 en el cual se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de administrador de dicha herramienta, lo siguiente:

Artículo 1. Decretar de manera oficiosa la práctica de las siguientes pruebas a efectos de que esta Comisión pueda resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CREG 184 de 2016 por parte de la empresa Compropano S.A. E.S.P:

Oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del presente auto manifieste e informe a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión con el radicado CREG E-2016-005769 correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, con respecto a los reportes que se adjuntan en el recurso de reposición interpuesto por parte de Compropano S.A. E.S.P.

Así mismo, manifestar e informar a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión con el radicado CREG E-2016-005769 correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, con respecto a los informes de cesión de marcas realizados a la Superintendencia por parte de Compropano S.A. E.S.P. de acuerdo con los soportes adjuntos en el recurso de reposición.

Para el efecto se remitirá a la Superintendencia la información del archivo Excel correspondiente al radicado CREG E-2016-005769, así como copia del recurso de reposición interpuesto por Compropano S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CREG 184 de 2016.

En caso de existir diferencias, modificaciones o ajustes en atención con los incisos anteriores, se solicita a dicha Superintendencia remitir a esta Entidad, en un archivo magnético de Excel, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN), de acuerdo con el siguiente formato:

Identificador de empresa (código SUI)Código de presentación del cilindroCantidad de cilindros por cada código de presentación

Así mismo, precisar, manifestar e informar a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI correspondiente a la información de reporte de tanques estacionarios reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia hasta el mes de mayo de 2016. En el caso de encontrar diferencias en la información de tanques estacionarios, establecer y precisar cuáles son estas diferencias, así como indicar la fecha en que fue realizado y aprobado este reporte en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

Mediante oficio con radicado CREG E-2017-002412 de 13 de marzo de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Delegada de Energía Eléctrica y Gas Combustible remitió la información solicitada por esta Comisión. En atención a lo anterior procederá esta Comisión a exponer el análisis de los resultados de la misma, así como resolver las consideraciones y argumentos expuestos por parte de Compropano en su recurso frente a la Resolución CREG 184 de 2016.

Consideraciones de la CREG

Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte esta Comisión que los mismos tienen como objeto modificar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 184 de 2016, a efectos de que esta Comisión lleve a cabo una nueva definición de la capacidad de compra para la empresa Compropano, en la medida que esta empresa advierte una diferencia en la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI, utilizada por esta Comisión para efectos de llevar a cabo la definición de la capacidad de compra, en particular respecto de los tanques estacionarios reportados a mayo de 2016.

Frente a la información remitida a esta Comisión en atención a los autos de prueba decretados, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informa lo siguiente[5]:

“(…)

Para atender la solicitud de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible solicitó a ésta mediante Radicado SSPD No. 20172300077331 del 22 de febrero de 2017, el envío de la documentación aportada por la empresa COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P. - ID 26226, en el marco del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CREG 184 de 2016.

Lo anterior, en razón a que una vez revisada la información adjunta al Radicado SSPD No. 20175290088932 del 16 de febrero de 2017, no se encontró dicha documentación, pese a que en el texto de la carta se anuncia su envío.

La CREG mediante mensaje enviado a través de correo electrónico del 22 de febrero de 2017, dio respuesta a la solicitud realizada por la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible, en el sentido de allegar copia del texto del recurso de reposición interpuesto por COMPROPANO.

Una vez aportada la información por la CREG, se procedió a verificar la información que se encuentra en los repositorios de la entidad frente a la información aportada por la sociedad COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P, cuyo resultado se presenta a continuación:

La empresa presenta el recurso argumentando lo siguiente:

'(..)

La cantidad actual de tanques instalados y atendidos por la empresa no corresponden a la información obtenida en la fecha expuesta por la resolución

Que Compropano S.A.S ESP desde el periodo de expedición de la resolución 063 de 2016 a la fecha ha venido realizando negociaciones comerciales y de inversión que lo llevan a atender actualmente un mercado importante de usuario a granel que han sido atendidos por un periodo superior a seis (6) meses.

Que la información reportada al SUI a la fecha altera los resultados finales de capacidad de compra definida en la resolución 184 de 2016 y la obtenida no se ajusta a la actualidad.

Que ha <sic> Compropano S.A.S ESP se le está negando la posibilidad de ingreso al mercado como consecuencia total de cero kilogramos (0 Kg) obtenido por los datos de ventas anteriores a mayo de 2016, la cual difiere de sus ventas actuales.

En ese sentido, a continuación se preséntala información correspondiente a cada uno de los puntos planteados por la empresa:

A. La cantidad actual de tanques instalados y atendidos por la empresa no corresponden a la información obtenida en la fecha expuesta por la Resolución.

Se realizó la verificación del reporte GLP-C10-Tanques Estacionarios Distribuidor efectuado por la empresa en el Sistema Único de Información SUI, evidenciando que, si bien el prestador manifiesta que la cantidad actual de tanques instalados y atendidos por la empresa no corresponde a la información obtenida en la fecha expuesta por la resolución, el cargue correspondiente al periodo anual 2015 fue certificado en el SUI con fecha 10 de noviembre de 2016. En este caso, es pertinente señalar que el corte de la información enviada a la CREG para el cálculo de la capacidad de compra, se realizó con fecha 10 de mayo de 2016 En esta fecha se encontró que el reporte del formato para los periodos anuales 2013 y 2014 fueron certificados por la empresa COMPROPANO sin cargar información determinante para el cálculo de las cantidades reales de la empresa al SUI, datos entendidos por la empresa como información que no aplica para el proceso de certificación de sus Tanques Estacionarios, como se evidencia en las siguientes imágenes:

Proceso de certificación del formato en el SUI - Tanques Estacionarios 2013

COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P

Fuente: Sistema Único de información - SUI

Proceso de certificación del formato en el SUI - Tanques Estacionarios 2014

COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P

Fuente: Sistema Único de información - SUI

De otra parte, según la información disponible en el SUI, se puede establecer que la sociedad COMPROPANO reportó la información correspondiente al período a 2015, en una fecha posterior a la publicación de la mencionada Resolución CREG 184 de 2016, como se muestra en la siguiente imagen:

Proceso de cetificación del formato en el SUI - Anual 2015  

COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P

Fuente: Sistema Único de información - SUI

Tal como se visualiza en la anterior imagen, la empresa certificó la información el 10 de noviembre de 2016, se adjunta copia donde se evidencia el registró de un total de 263 tanques atendidos. Aunado a lo anterior, no se encontraron soportes del prestador en mesas de ayuda del SUI, en las cuales haya indicado que la causa para no haber reportado la información sea atribuidle a inconvenientes de cargue o fallas del aplicativo SUI.

B. Que Compropano S.A.S E.S.P. desde el periodo de expedición de la Resolución 063 de 2016 a la fecha, ha venido realizando negociaciones comerciales y de inversión que lo llevan a atender actualmente un mercado importante de usuario a granel que han sido atendidos por un periodo superior a seis (6) meses.

En cuanto a las negociaciones comerciales y de inversión que manifiesta la empresa COMPROPANO ha venido realizando para atender a un mercado de usuarios a granel por un periodo superior a seis (6) meses, se evidenció que el cargue de información en el SUI del formato D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOS, desde el periodo de enero de 2015 hasta abril de 2016, fue certificado sin cargue de información caracterizada como “No Aplica”, mientras que para los periodos de mayo a septiembre de 2016, fueron certificados para la fecha del 10 de noviembre de 2016, con el respectivo cargue de información, por último, los periodos de octubre a diciembre de 2016, se encuentran en estado pendiente, como se muestra en la siguiente tabla:

IDAÑOPERIODICIDADMESFORMATOESTADOFECHA DE CERTIFICACIÓN
262262015MENSUAL1D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL2D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL3D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL4D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL506 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL606 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL7D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL8D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL9D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL10D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL11D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica17/11/2016
262262015MENSUAL12D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica10/11/2016
262262016MENSUAL5D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado10/11/2016
262262016MENSUAL6D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado10/11/2016
262262016MENSUAL706 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado10/11/2016
262262016MENSUAL806 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado10/11/2016
262262016MENSUAL906 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado10/11/2016
262262016MENSUAL106 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica10/11/2016
262262016MENSUAL206 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica10/11/2016
262262016MENSUAL3D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica10/11/2016
262262016MENSUAL4D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSCertificado No Aplica10/11/2016
262262016MENSUAL1006 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSPendiente
262262016MENSUAL1106 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSPendiente
262262016MENSUAL12D6 VENTAS A TANQUES ESTACIONARIOSPendiente

C.  Que la información reportada al SUI a la fecha altera los resultados finales de capacidad de compra definida en la resolución 184 de 2016 y la obtenida no se ajusta a la actualidad.

En este punto se reitera lo informado en la respuesta a los puntos A y B.

D.  Que ha <sic> Compropano S.A.S ESP se le está negando la posibilidad de ingreso al mercado como consecuencia total de cero kilogramos (0 Kg) obtenido por los datos de ventas anteriores a mayo de 2016, la cual difiere de sus ventas actuales.

En este punto se reitera lo informado en las respuestas A y B.

No obstante lo anterior, consideramos oportuno señalar que el Artículo Nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, establece:

'(...) Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. (...)' (Negrita fuera del texto.)

Ahora bien, referente a la solicitud hecha por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la que manifiesta:

'(...)En caso de existir diferencias, modificaciones o ajustes en atención con los incisos anteriores, se solicita a dicha Superintendencia remitir a esta Entidad, en un archivo magnético de Excel, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN), de acuerdo con el siguiente formato:

Identificador de empresa (código SUI) Código de presentación del cilindro Cantidad de cilindros por cada código de presentación.

Así mismo, precisar, manifestar e informar a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información SUI correspondiente a la información de reporte de tanques estacionarios reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia hasta el mes de mayo de 2016. En el caso de encontrar diferencias en la información de tanques estacionarios, establecer y precisar cuáles son estas diferencias, así como indicar la fecha en que fue realizado y aprobado este reporte en el Sistema único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (...)”

Al respecto, es pertinente señalar que se realizó verificación en el Registro Único de Prestadores del Servicio - RUPS, encontrando que la empresa COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P., inició operaciones el 01 de septiembre del 2013, para realizar actividades como distribuidor del servicio de Gas Licuado del Petróleo - GLP. Aunado a lo anterior, en las consultas realizadas a las bases de información de la S.S.P.D., se encontró que dicha empresa no cuenta con información en el Sistema de información de Cilindros Marcados (SICMA), dentro de los reportes entregados por la interventoría ACI Proyectos hasta el año 2012 Así mismo, frente a la información reportada por los distribuidores de CLP ante la plataforma SUI, administratada por la SSPD, de conformidad a las disposiciones expuestas en la Resolución SSPD 20141300047005, desde el año 2012 mediante el Formato: 5009 - INFORMACIÓN TÉCNICA DEL PAROUE DE CILINDROS MARCADOS, la empresa ha reportado en el cargue de dicha información como 'No Aplica', hasta el periodo 10 de 2015.

Por lo anterior, y a fin de atender su solicitud, se procede a enviar en cd adjunto, la consulta de información relacionada con los tanques registrados en el SUI, con corte a 21 de febrero de 2017, de la empresa COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAESP.”

En primer lugar, se debe tener en cuenta que esta Comisión llevo a cabo la definición de la capacidad de compra de la recurrente con base en la información del Sistema Único de Información – SUI, así como atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, lo cual se refleja en la Resolución CREG 184 de 2016 y su anexo. En atención a lo anterior, dentro de las disposiciones previstas en la Resolución CREG 063 de 2016 se estableció que:

Artículo 9. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente.[6]

Así mismo, a lo largo del artículo 8 se establece que la aplicación de las formulas allí previstas, entre otras la determinación de la capacidad de envase en kilogramos se haría con base en la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI.

Estas disposiciones se incorporan, toda vez que como se expone en las consideraciones de la Resolución CREG 063 de 2016, con base en lo dispuesto en la Ley 689 de 2001 y atendiendo las circunstancias específicas en las cuales se ha incorporado la información de cilindros marcados al SUI, así como de tanques estacionarios, por lo que en el caso de la primera, esta información corresponde a la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012 y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, por lo tanto ha de ser la tomada en cuenta a efectos de determinar la capacidad de compra en aplicación de lo previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2013. De igual forma, en el caso de los tanques estacionarios se establece la obligación de llevar a cabo el reporte de información de activos de acuerdo con lo estipulado en la circular conjunta SSPD – CREG 001 de 2004, la cual tiene como fecha límite el 25 de enero de cada año.

Ahora, se debe advertir que este evento está expuesto desde el proceso de consulta de la Resolución 221 de 2015, por lo que adicionalmente a la obligación que tienen los distribuidores de reportar y mantener actualizada la información de cilindros al SUI, atendiendo entre otras lo dispuesto en las resoluciones CREG 023, 045 de 2008, CREG 177 de 2011, los agentes contaron con un período aproximado de 5 meses para llevar a cabo los reportes y las actualizaciones de la información en el SUI.

En este sentido, no son de recibo los argumentos y la información en expuesta por la empresa con respecto a la cantidad tanques con la que esta cuenta, toda vez que de tenerla como procedente, esta Comisión estaría desconociendo las obligaciones que la misma regulación ha establecido a cargo de los distribuidores en relación con tener actualizado el reporte de esta información, entre otros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Resolución CREG 023 de 2008, así como lo estipulado en la circular conjunta SSPD – CREG 001 de 2004.

Así mismo, se estaría dando un tratamiento diferencial injustificado frente a la forma en que se llevó a cabo la definición de la capacidad de compra a los demás agentes bajo ninguna justificación válida y razonable, lo cual iría igualmente en contra del principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans el cual hace referencia a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, atendiendo el alcance que la Ley 689 de 2001 le ha dado a la información del SUI.

En este sentido, la información allegada es impertinente, improcedente y no brinda elementos de juicio a esta Comisión a efectos de modificar lo resuelto en la Resolución CREG 184 de 2016, toda vez que la misma debió ser reportada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de las obligaciones que en esta materia establece la ley y la regulación en las normas citadas.

Ahora bien, de lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos en respuesta al Auto de pruebas se establece lo siguiente:

1. La Superintendencia advierte que a Mayo de 2016 la empresa Compropano no contaba con reporte de información de tanques atendidos en el SUI, sino que la misma se encontraba como “No aplica” (certificado sin cargue de información).

2. Que el reporte de dicha información se hizo por parte de la empresa Compropano el 10 de noviembre de 2016

3. Que la empresa Compropano figura vigente como agente distribuidor en el SUI desde el año 2013 pero desde esa fecha hasta el 10 de noviembre no reportó ventas a usuarios finales ni tanques atendidos.

De acuerdo con lo informado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece por parte de esta Comisión que no existen diferencias en la información del SUI que fue tenida en cuenta por parte de esta Comisión a efectos de definir la capacidad de compra de la Resolución CREG 184 de 2016.

Adicionalmente, la entidad de vigilancia y control confirma que para el mes de mayo de 2014 dicha empresa, si bien, se encontraba vigente como agente distribuidor, no reportaba ventas ni atención a usuarios finales en tanques estacionarios, razón por la cual, la capacidad de compra definida en la Resolución CREG 184 de 2016 se encuentra definida correctamente, atendiendo los parámetros establecidos en la Resolución CREG 063 de 2016. Así mismo, dicha circunstancia evidencia que si bien este agente para el mes de mayo se encontraba activo en el RUPS como distribuidor de GLP, la información del SUI permite establecer que dicho agente desde el año 2013 hasta el mes de noviembre de 2016 no realizaba ventas, ni contaba con activos de su propiedad o atención a usuarios finales.

En este sentido, esta Comisión establece que la definición de la capacidad de compra hecha para la empresa Compropano S.A.S. E.S.P. se realizó atendiendo los parámetros establecidos en la Resolución CREG 063 de 2016, en el marco del debido proceso administrativo, razón por la cual, los argumentos de la empresa en relación con la existencia de diferencias en la información del SUI, la operatividad de la empresa al mes de mayo de 2016 o la posible afectación de la empresa en relación con la posibilidad de poder atender su mercado, no son de recibo a efectos de revocar o modificar la decisión adoptada por la CREG en la Resolución CREG 184 de 2016.

Una vez expuestos los anteriores argumentos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 770 del 3 de abril de 2017, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. No reponer y confirmar la Resolución CREG 184 de 2016 y su Anexo en relación con la capacidad de compra definida para la empresa Compropano S.A.S. E.S.P.

ARTÍCULO 2. La presente resolución deberá notificarse a la empresa Compropano S.A.S. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la Ley.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

3. “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…).”

4. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

5. La información remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hace parte del expediente administrativo

6. Esta información fue remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reposa en esta Comisión con el número de radicado CREG E-2016-005769 de 18 de mayo de 2016

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