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RESOLUCIÓN 12 DE 1995
(marzo 23)
<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 8 de 2003>
Por la cual se aprueba el Reglamento para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional y se modifica parcialmente la resolución 001 de 1994 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que la resolución No. 001 de 1994 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentó el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y reguló la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dichos sistema;
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29o. de la resolución CREG-001 de 1994, Interconexión Eléctrica S. A. elaboró un proyecto de Reglamento, el cual fue discutido con las empresas vinculadas al Sistema Interconectado Nacional;
Que la Comisión, en su reunión correspondiente al 7 de marzo de 1995 analizó el proyecto de Reglamento elaborado por ISA, así como las principales observaciones de las empresas sobre el mismo;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Aprobar el Reglamento para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional contenido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.
ARTICULO 2o. A partir de la vigencia de esta providencia, y mientras se suscriben los convenios entre los transportadores del Sistema de Trasmisión Nacional y el Administrador de Cuentas, Interconexión Eléctrica S. A. liquidará, facturará y cobrará las cuentas correspondientes a los cargos del Sistema de Transmisión Nacional, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Reglamento de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., 23 de marzo de 1995
JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO
Presidente
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo
REGLAMENTO PARA LA LIQUIDACION Y ADMINISTRACION DE CUENTAS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL.
1. INTRODUCCION.
El presente Reglamento se expide de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Resolución 001 del 2 de noviembre de 1994 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante el cual se establece el proceso de Liquidación y Administración de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) a todos los agentes (Generadores, Comercializadores y Transportadores) del STN.
Corresponde a Interconexión Eléctrica S.A. (ISA), por delegación que le hiciera el artículo 26 de la Resolución CREG-001 de noviembre 2 de 1994, desempeñar la función de Liquidador y Administrador de Cuentas, para lo cual deberá ceñirse a las Resoluciones vigentes y al presente Reglamento.
El esquema de Liquidación y Administración de Cuentas consiste en el cálculo y actualización de los cargos por Uso del STN, la facturación a Generadores y Comercializadores y la distribución de los ingresos entre los Transportadores del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos.
Para calcular y actualizar los cargos por Uso del STN, se aplicará la metodología definida en la Resolución CREG-001 y en la Resolución CREG-002, ambas de noviembre 2 de 1994, o en las Resoluciones que en el futuro modifiquen o reemplacen las anteriormente mencionadas. Los cargos resultantes de dicha aplicación, deberán ser sometidos a aprobación de la CREG.
El flujo de facturas y fondos monetarios se deberá realizar única y exclusivamente a través del Administrador de Cuentas (AC). El Liquidador de Cuentas (LC) suministrará información completa para la elaboración de la facturación. En la figura 1 se ilustra la estructura funcional del esquema.
Para efectos de realizar las actividades de Liquidación y Administración de Cuentas, el presente Reglamento establece las reglas técnicas y comerciales, la distribución de los ingresos y las garantías que los Generadores y Comercializadores deben otorgar al Administrador de Cuentas para garantizar los pagos.
El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para todos los Transportadores, Generadores y Comercializadores del Sistema Interconectado Nacional.
En todo caso, si las Empresas incurren en el no cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establecen en las Leyes 142 y 143 de 1994, las Resoluciones CREG - 001 y CREG - 002 de noviembre 2 de 1994 y en el presente Reglamento, la CREG evaluará, examinará y calificará si la renuencia de estos agentes (Generadores, Comercializadores y Transportadores del STN) constituye una violación a las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta y si así lo considerare oficiará y solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos, (Artículo 73, numeral 73.18 de la Ley 142), la investigación e imposición de las sanciones de que trata el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual se transcribe a continuación:
a. Amonestación.
b. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11 de la Ley 142. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución.
c. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
d. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
e. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
f. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
g. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
2. DEFINICIONES.
2.1 Usuario del STN: Es toda persona natural o jurídica que realiza actividades de Generación o Comercialización y que esté conectada, directa o indirectamente, al STN.
2.2 Cargos negativos: En la metodología de cargos por Uso del STN se contempla la existencia de cargos positivos y negativos para cada una de las zonas de generación o comercialización de energía. Los Generadores o Comercializadores ubicados en una zona con cargos positivos deben pagar por el Uso del STN al Administrador de Cuentas. Los Generadores o Comercializadores ubicados en una zona con cargos negativos reciben un ingreso del Administrador de Cuentas.
2.3 Administración de Cuentas por Uso del STN: Es una actividad enmarcada en el ámbito administrativo del manejo y la administración de cartera, sin que pueda considerarse una actividad de intermediación financiera, por cuanto, los recaudos que efectúe el Administrador de Cuentas tienen una destinación específica, no ingresan al patrimonio del Administrador, y su manejo se hará en forma separada de los recursos propios de la empresa. Son recursos que transitoriamente están en su poder, mientras se entregan, conforme a la liquidación que se realice, a los destinatarios finales, propietarios (Transportadores) del STN y Generadores y Comercializadores con cargos negativos.
Esta actividad no compromete al Administrador de Cuentas con el riesgo de cartera, en el caso, que el total efectivamente recaudado sea menor que lo facturado (artículo 28 de la Resolución CREG-001 de 1994).
Así mismo, serán aplicables a este Reglamento las definiciones consignadas en la Ley 143 de julio 11 de 1994, expedida por el Congreso de la República de Colombia y en las Resoluciones 001 y 002 de noviembre 2 de 1994, expedidas por la CREG.
3. PERIODO DE TRANSICION - AÑ0 1995.
Para aplicar los cargos por Uso del STN se ha definido un período inicial de transición comprendido entre enero y diciembre de 1995.
Para dicho año, se aplicarán los cargos a todos los Generadores y Comercializadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Durante este período se liquidarán los cargos a Comercializadores con base en la proyección anual de demanda de energía registrada en el CND para el planeamiento operativo del SIN.
Los cargos a Generadores se liquidarán con base en la capacidad efectiva declarada al CND para el planeamiento operativo del SIN.
3.1 FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DE CUENTAS
ISA, en su encargo de Liquidador de Cuentas de los cargos por Uso del STN, deberá liquidar las cuentas por Uso del STN correspondientes a 1995 y actualizar los cargos para 1996, conforme a lo requerido por el proceso regulatorio y someterlos a aprobación de la CREG.
3.2 PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION
3.2.1 Liquidación de Cargos
3.2.1.1 Liquidación para Generadores
Las cuentas de los Generadores se liquidarán con base en los cargos anuales para 1995 aprobados expresamente por la CREG en la Resolución CREG-059 de diciembre 27 de 1994, por cada kW instalado que se prevea esté en servicio más de seis meses acumulados anualmente. Para estos efectos, la capacidad instalada será igual a la capacidad efectiva declarada al CND para el proceso de planeamiento operativo del SIN. En el caso de que algún Generador no registre dicha información, el Liquidador utilizará la que esté disponible en el CND.
Igualmente, la facturación tomará en cuenta el tipo de planta y su localización en las zonas y subzonas eléctricas. (Artículo 4o. de la Resolución CREG-002 de noviembre 2 de 1994).
Los cobros se realizarán mensualmente en sumas iguales equivalentes a la doceava parte del valor anual.
3.2.1.2 Liquidación para Comercializadores
Las cuentas de los Comercializadores se liquidarán con base en los cargos monomios promedio anuales por kWh de demanda de energía aprobados expresamente por la CREG en la Resolución CREG-059 de diciembre 27 de 1994.
Dicha demanda, corresponde a la proyección anual de demanda de energía de cada Comercializador registrada en el CND, discriminada por zonas, y referida a un nivel de tensión igual o superior a 220 kV. En el caso de que algún Comercializador no haya registrado dicha información, el Liquidador utilizará la que esté disponible en el CND.
Los cobros se realizarán mensualmente en sumas iguales equivalentes a la doceava parte del valor anual.
3.2.1.3 Interconexiones Internacionales
En el caso de interconexiones internacionales, las importaciones que realice un Comercializador pagarán cargos por Uso del STN como una planta térmica de capacidad igual a la potencia máxima de la importación durante un período de un mes. El cargo corresponderá a la zona o subzona para Generadores en donde se encuentre la frontera de la línea de interconexión internacional. Si las importaciones fueren realizadas por más de un Comercializador, la potencia máxima mensual se prorrateará entre las partes, de acuerdo con las potencias máximas mensuales individuales.
Las exportaciones que realice un Generador o Comercializador pagarán cargos por Uso del STN según la demanda de energía contratada y de acuerdo con el cargo de la zona para Comercializadores en donde se encuentre la frontera de la línea de interconexión internacional. Si las exportaciones fueren realizadas por más de un Generador o Comercializador, el cargo se cobrará según la energía que cada agente proyecte vender.
3.2.2 Distribución de ingresos
3.2.2.1 Los porcentajes de distribución de ingresos entre los Transportadores del STN para el año 1995, se encuentran enunciados en el literal G del Anexo 1 de la Resolución CREG-002 de noviembre 2 de 1994.
3.2.2.2 Los porcentajes reales de distribución de ingresos entre los beneficiarios finales, Transportadores del STN y Generadores y Comercializadores con cargos negativos, corresponderán a la participación porcentual de cada uno de ellos en el ingreso total según la liquidación efectuada.
3.2.3 Actualización de los cargos
El proceso de actualización de los cargos por Uso del STN para 1996, se hará según lo dispuesto en las Resoluciones CREG-001 y CREG-002 de noviembre 2 de 1994.
3.3 FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DE CUENTAS
ISA en su encargo de Administrador de Cuentas por Uso del STN deberá:
3.3.1 Elaborar y enviar las facturas de cobro por Uso del STN a los Generadores y Comercializadores.
3.3.2 Efectuar la gestión de cartera.
3.3.3 Distribuir entre los propietarios (Transportadores) del STN los recaudos efectuados, según lo establecido en el presente Reglamento.
Si estos recaudos efectuados por el Administrador de Cuentas son menores que lo facturado, dicho Administrador no será responsable del faltante. (Literal g. del artículo 28 de la Resolución CREG-001 de 1994).
3.3.4 Distribuir entre los Generadores y Comercializadores que tengan cargos negativos los recaudos efectuados, según los montos a favor que tenga cada uno de ellos.
Si estos recaudos efectuados por el Administrador de Cuentas son menores que lo facturado, dicho Administrador no será responsable del faltante. (Literal g. del artículo 28 de la Resolución CREG-001 de 1994).
3.3.5 Administrar las cuentas de los Transportadores y de los Generadores y Comercializadores que tengan cargos negativos.
3.3.6 Exigir a Generadores y Comercializadores la constitución de garantías financieras, según sus compromisos de pago y la actualización de las mismas de acuerdo con las variaciones anuales que se produzcan en tales compromisos.
3.3.7 Hacer efectivas las garantías cuando sea del caso.
3.3.8 ISA como Administrador de Cuentas, tendrá la facultad propia (artículo 29 de la Resolución CREG-001 de 1994) de contratar la ejecución de las funciones del Administrador de Cuentas con una entidad de reconocida idoneidad; de este hecho, ISA informará a Transportadores, Generadores y Comercializadores.
3.4 PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACION DE CUENTAS POR USO DEL STN.
3.4.1 Facturación
Se elaborará una factura comercial mensual con base en la información presentada por el Liquidador de Cuentas, según el numeral 3.2 del presente Reglamento.
Para las empresas con integración vertical de las actividades de Transporte de energía eléctrica, con las de Generación y/o Comercialización en el STN, se elaborará la facturación de la siguiente manera: Al valor bruto, correspondiente al cargo por Uso del STN, se le restará el valor producto de aplicar, a dicho cargo, el porcentaje de distribución de ingresos que le corresponda. Los casos posibles son los siguientes:
a. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador y/o Comercializador.
b. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador con cargos negativos y Comercializador.
c. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Comercializador con cargos negativos y Generador.
d. Cuando un Generador con cargo negativo sea su vez Comercializador.
e. Cuando un Comercializador con cargo negativo sea su vez Generador.
f. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador y Comercializador con cargos negativos.
Por ejemplo, si un Generador (X) debe pagar por Uso del STN el valor de 100, y a este como propietario le corresponde el 10% sobre los ingresos por Uso del STN, dicho generador deberá pagar 90 como resultado del procedimiento antes mencionado.
En consecuencia, el recaudo neto generado por la aplicación del procedimiento mencionado se distribuirá entre los demás beneficiarios, Transportadores del STN y Generadores y Comercializadores con cargos negativos.
Las empresas a las cuales se les aplicaría dicho procedimiento de facturación durante 1995 son las siguientes:
a. Transportadores:
ELECTRIFICADORA DE BOYACA
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A.
CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A.
EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A.
CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
b. Generadores con cargos negativos:
CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA
CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO
ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO
ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR
ELECTRIFICADORA DE CORDOBA
3.4.2 Vencimiento de la Factura
3.4.2.1 Generadores.
El vencimiento de la factura correspondiente al mes de enero será el primer día hábil del mes de abril de 1995.
Para los siguientes meses, el vencimiento de la factura será el primer día hábil del tercer mes siguiente al mes de prestación del servicio.
3.4.2.2 Comercializadores.
El vencimiento de la factura correspondiente al mes de enero será el primer día hábil del mes de abril de 1995.
Para los siguientes meses, el vencimiento de la factura será el primer día hábil del tercer mes siguiente al mes de prestación del servicio.
3.4.3 Emisión de la Factura
La factura mensual correspondiente a los Cargos por Uso del STN, deberá elaborarse y enviarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al mes de prestación del servicio.
La factura mensual del mes de enero de 1995 correspondiente a los Cargos por Uso del STN deberá elaborarse y enviarse, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la CREG apruebe y adopte el presente Reglamento.
Las facturas se remitirán por correo certificado en original, anexando la información que sustenta las cifras.
Se utilizará el Fax para el envío de las facturas con el objeto de agilizar los trámites internos de cada empresa.
Cuando no se emitan las facturas dentro del plazo estipulado, por cada día de retraso con respecto a dicho plazo y hasta la fecha de envío de las facturas por Fax o correo certificado, se desplazará un día el vencimiento para el pago correspondiente. Sin embargo, esto no se aplicará para la facturación del mes de enero de 1995, la cual se expedirá en el término antes indicado.
3.4.4 Rechazo y Glosa de la Factura
3.4.4.1 En caso de rechazo o glosa la empresa generadora o comercializadora, deberá notificarlo por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura.
3.4.4.2 La factura se podrá rechazar por glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras, enmendaduras, facturas presentadas en fotocopias o inexistencia de documentos soportes.
3.4.4.3 En caso de que el rechazo de la factura sea procedente, inmediatamente se refacturará con las correcciones solicitadas y con una nueva fecha de vencimiento.
3.4.4.4 La nueva factura deberá ser remitida por correo certificado en original y por Fax.
3.4.4.5 Cuando se presenten errores aritméticos, tarifas incorrectas, fecha de vencimiento incorrecta, el cobro de conceptos no autorizados, suministros no recibidos o conceptos incorrectos, se glosará la factura por el concepto y/o valor incorrecto. Se debe señalar claramente el valor y la razón por la cual se va a glosar.
La factura en la parte no glosada seguirá su trámite normal de pago, manteniendo vigente su fecha de vencimiento.
3.4.4.6 Cuando se elaboren glosas sobre la factura o sea necesario refacturar, este hecho no originará intereses moratorios. Cuando sea aclarada la glosa y la empresa usuaria de la red deba pagarla, reconocerá una actualización, la cual será facturada sobre los valores glosados desde sus fechas de vencimiento original hasta su nuevo vencimiento según fecha de aclaración de la glosa. En caso de refacturaciones se reconocerá una actualización desde la fecha de vencimiento original hasta la fecha de vencimiento de la refacturación. Dicha actualización se incluirá en la refacturación.
3.4.4.7 Cuando se presenten glosas por diferencia en la aplicación de la regulación vigente o por cualquier razón justificada, y no se llegue a un acuerdo sobre las diferencias, la CREG será la encargada de resolver tal situación.
3.4.4.8 El vencimiento de las glosas y refacturaciones será el siguiente:
Una vez sea aclarada la glosa, el valor correspondiente más el valor de la actualización, vencerán el primer día hábil del mes siguiente al mes de aclaración de la glosa, siempre y cuando, esta aclaración ocurra dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes. En caso contrario, el vencimiento será el primer día hábil del segundo mes siguiente al mes de aclaración.
El vencimiento de la refacturación más el valor de la actualización correspondiente, tendrá el mismo tratamiento enunciado en el literal anterior para los vencimientos de las glosas.
En ningún caso la fecha de vencimiento de la glosa o refacturación podrá ser anterior a la fecha de vencimiento de la factura original.
3.4.5 Gestión de Cartera.
3.4.5.1 Aplicación de Pagos
Los pagos que realicen las empresas, se aplicarán primeramente a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio. Para una aplicación oportuna, se deberán utilizar los procedimientos de pago que indique el Administrador de Cuentas y suministrar, vía Fax, información completa del abono efectuado.
3.4.5.2 Tasas de Interés
Interés de Mora
El Administrador de Cuentas cobrará un interés, por retardo en el cumplimiento de los pagos, equivalente al máximo interés moratorio permitido por la ley, durante el período de mora e informará mensualmente a los Transportadores del STN y a los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, el valor que se cause por este concepto. El valor resultante de recaudos por intereses de mora, será transferido a los respectivos agentes mencionados, en los porcentajes de distribución correspondientes, es decir, de acuerdo con la distribución de las facturas que las originaron.
Tasa de actualización
La tasa de actualización será equivalente a la variación de Indices de Precios al Productor Total Nacional (IPP's), correspondiente al mes anterior del mes de actualización.
3.4.5.3 Garantías.
En el evento en que un generador y/o un comercializador no realice el pago de las cuentas por uso del STN generado por la facturación realizada, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al vencimiento de las facturas de que trata el numeral 3.4, deberá constituir un garantía emitida por una entidad financiera, que avale el pago del total de las obligaciones, estimadas por el administrador de cuentas, que dichos agentes tendrían a cargo el año siguiente.
Dicha garantía será constituida por el período de tiempo, cuantía y modalidades de amparo de riesgos que establezca el administrador de cuentas. En este caso, el administrador de cuentas se hace responsable ante los demás transportadores por el tipo de garantías que acepte.
Si un generador y/o un comercializador incurriere en mora en los pagos por concepto de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, y se negare a constituir las garantías exigidas por el administrador de cuentas, se informará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones legales que promueva el administrador de cuentas. En este caso, la persona incumplida deberá además reembolsar los gastos en que se incurra para el cobro efectivo de las obligaciones pendientes.
La Superintendencia de Servicios Públicos llevará a cabo la investigación por incumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, e impondrá las sanciones a que haya lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual se transcribe a continuación:
a. Amonestación.
b. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11 de la Ley 142. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución.
c. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
d. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
e. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
f. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
g. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
3.4.5.4 Distribución de Ingresos entre los Transportadores del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos.
Los ingresos provenientes de los recaudos, producto de la aplicación de los cargos por Uso del STN, se distribuirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recaudo, entre los propietarios (Transportadores) del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, de acuerdo con los porcentajes previstos según lo establecido en el proceso de liquidación.
El Administrador de Cuentas reconocerá intereses de mora si, por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo previsto. No se considerará imputable al Administrador de Cuentas, cuando por falta de información no sea posible aplicar los pagos. La tasa de mora aplicable será la tasa de mora máxima permitida por la ley vigente en dicho período.
En el caso de que se obtengan rendimientos financieros sobre los recaudos efectuados, el Administrador de Cuentas los distribuirá entre los propietarios (Transportadores) del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, de acuerdo con los porcentajes previstos según lo establecido en el proceso de liquidación.
3.5 ASPECTOS COMPLEMENTARIOS.
3.5.1 Costos de sostenimiento de la actividad de liquidación y administración de las cuentas.
3.5.1.1 Liquidación de las cuentas.
Los costos asociados a esta actividad serán sufragados por los Transportadores del STN y los Comercializadores y Generadores con cargos negativos, mediante el pago al Liquidador de Cuentas de una cuota equivalente al 0.3% del valor liquidado por Uso del STN.
Para hacer efectivo este pago, el Administrador de Cuentas deducirá dicho porcentaje de lo efectivamente recaudado.
3.5.1.2Administración de cuentas.
Los costos asociados a esta actividad serán sufragados por los Transportadores del STN y los Comercializadores y Generadores con cargos negativos, mediante el pago al Administrador de Cuentas de una cuota variable equivalente hasta por un máximo del 0.3% del valor efectivamente recaudado por Uso del STN, de la siguiente manera:
Para recaudos que se efectúen hasta 30 días calendario después de la fecha de vencimiento, se deducirá una comisión del 0.3%.
Para recaudos que se efectúen con más de 30 días y hasta 90 días calendario después de la fecha de vencimiento, se deducirá una comisión del 0.25%.
Para recaudos que se efectúen con más de 90 días calendario después de la fecha de vencimiento, se deducirá una comisión del 0.2%.
Estos porcentajes serán aplicados sobre el capital recaudado únicamente.
Para hacer efectivo este pago, el Administrador de Cuentas deducirá dicho porcentaje de lo efectivamente recaudado.
En el evento que se delegue esta actividad a un tercero, este porcentaje será el que se negocie con la entidad seleccionada.
3.5.2 Cruce de cuentas.
Cuando uno de los propietarios del STN o un Generador o Comercializador con cargos negativos, sea a su vez Generador y/o Comercializador, no podrá realizar cruces internos de cuentas por concepto del Uso del STN. Toda transacción que se origine, se canalizará única y exclusivamente a través del Administrador de Cuentas.
3.6 MANEJO TRIBUTARIO.
En desarrollo de las actividades relacionadas con el presente Reglamento se aplicarán las normas tributarias vigentes.
4. PERIODO DEFINITIVO DE APLICACION - A PARTIR DE ENERO 1 DE 1996.
4.1 FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DE CUENTAS
ISA, en su encargo de Liquidador de Cuentas de los cargos por Uso del STN deberá:
4.1.1 Recolectar y verificar la información básica requerida por el modelo de cargos por Uso del STN de todos los Transportadores, Generadores y Comercializadores de dicho sistema.
Esta información comprenderá:
4.1.1.1 Parámetros (reactancias, resistencias, capacitancias, impedancias mutuas, longitudes y capacidades térmicas) de las líneas de transmisión. Propietarios de las líneas y sus módulos terminales.
4.1.1.2 La capacidad efectiva declarada de las plantas de generación estimada para el año siguiente, discriminando el tipo de planta y su respectiva ubicación en las zonas y subzonas eléctricas definidas en el Anexo No. 2 de la Resolución CREG-002 de 1994. Esta información deberá registrarse por los Generadores ante el Centro Nacional de Despacho (CND), a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año. A su vez, el CND verificará esta información, con aquella que se tuviere disponible para el planeamiento operativo del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
En el evento de que se presenten discrepancias entre la información suministrada por los Generadores y la que se encuentre disponible en el CND, ISA discutirá estas discrepancias con los agentes involucrados con el fin de llegar a un acuerdo. Si por algún motivo no se logra el acuerdo, ISA solicitará a la CREG definir mediante arbitraje, según el literal p del artículo 23 de la Ley 143 y el artículo 26 de la Resolución CREG-001 de 1994, los conflictos generados en desarrollo de esta actividad.
En el caso de que algún Generador no registre dicha información, el Liquidador utilizará la que esté disponible en el CND.
4.1.1.3 La demanda mensual de energía de cada Comercializador establecida por períodos de carga máxima, media y mínima, de acuerdo con las definiciones estipuladas en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-002 de 1994, proyectada para el año siguiente, discriminada por zonas, y referida a un nivel de tensión igual o superior a 220 kV. Esta información deberá registrarse por los Comercializadores ante el CND, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año. A su vez, el CND verificará esta información, con aquella que se tuviere disponible para el planeamiento operativo del SIN.
En el evento de que se presenten discrepancias entre la información suministrada por los Comercializadores y la que se encuentre disponible en el CND, ISA discutirá estas discrepancias con los agentes involucrados con el fin de llegar a un acuerdo. Si por algún motivo no se logra el acuerdo, ISA solicitará a la CREG definir mediante arbitraje, según el literal p del artículo 23 de la Ley 143 y el artículo 26 de la Resolución CREG-001 de 1994, los conflictos generados en desarrollo de esta actividad.
En el caso de que algún Comercializador no registre dicha información, el Liquidador utilizará la que esté disponible en el CND.
4.1.1.4 Las curvas de carga típicas referidas a los diferentes niveles de tensión, durante días hábiles, sábados, domingos y días festivos. Esta información deberá ser suministrada por los Comercializadores, actualizada anualmente y entregada a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año.
4.1.1.5 Los registros de las mediciones de las entregas horarias. Dichas mediciones deberán ser suministradas por los Comercializadores al CND en los primeros 5 días calendario del mes siguiente a la prestación del servicio de Uso del STN, estableciendo la demanda de energía por períodos de carga máxima, media y mínima.
En el evento de que estas mediciones no sean suministradas a tiempo, ISA liquidará y facturará con la información disponible. Una vez se reciban los valores de demanda requeridos para el mes correspondiente, las diferencias que se presenten serán ajustadas en la siguiente facturación.
4.1.2 Operar y mantener el modelo de cargos mediante la aplicación de la metodología aprobada por la CREG y que se presenta en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG-002 de 1994.
4.1.3 Someter a aprobación de la CREG la información base del SIN para calcular los cargos por Uso del STN.
4.1.4 Calcular y actualizar los cargos conforme a lo requerido por el proceso regulatorio y someterlos a aprobación de la CREG.
4.1.5 Entregar, el primer día del mes de diciembre de cada año, a todos los agentes (Generadores, Comercializadores y Transportadores), la información sobre el proceso de facturación.
Dicha información comprenderá:
4.1.5.1 Los valores de los cargos aprobados por la CREG.
4.1.5.2 Los valores proyectados de demanda de energía para Comercializadores y los valores de capacidad efectiva declarada para Generadores, con la respectiva ubicación en las zonas y subzonas eléctricas.
4.1.5.3 Los porcentajes de distribución de ingresos entre los Transportadores del STN, definidos en el literal G del Anexo 1 de la Resolución CREG-002 de noviembre 2 de 1994, y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos.
Los porcentajes de distribución de ingresos entre los Transportadores del STN, a partir de 1996, serán los que apruebe la CREG en Resoluciones complementarias.
4.1.6 Entregar al Administrador de Cuentas información completa para elaborar la facturación.
Dicha información comprenderá:
4.1.6.1 Para Generadores:
Nombre de la empresa.
Nombre de las plantas de generación.
Capacidad efectiva declarada (MW) de cada una de las unidades que conforman cada planta.
Tipo de unidad (térmica o hidráulica).
Zona de ubicación.
Cargo de la zona ($/kW).
La información para Generadores la entregará el Liquidador al Administrador de Cuentas en los primeros cinco (5) días del mes de diciembre del año inmediatamente anterior al que se vaya a facturar.
4.1.6.2 Para Comercializadores:
Nombre de la empresa.
Zona de ubicación.
Mediciones de las entregas horarias realizadas en el mes (MWh).
Cargo de la zona ($/kWh).
Para efectuar la liquidación de los cargos a Comercializadores correspondientes a 1996 y para cada uno de los años siguientes, el CND entregará al Liquidador la información de las mediciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrega de las mediciones por parte de los agentes (ver numeral 4.1.1.5), y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se elaborará y enviará la correspondiente facturación.
4.1.7 Atender los reclamos originados en el proceso de cálculo de los cargos.
4.2 FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DE CUENTAS
ISA en su encargo de Administrador de Cuentas por Uso del STN deberá:
4.2.1 Elaborar y enviar las facturas de cobro por Uso del STN a los Generadores y Comercializadores.
4.2.2 Efectuar la gestión de cartera.
4.2.3 Distribuir entre los propietarios (Transportadores) del STN los recaudos efectuados, según lo establecido en el presente Reglamento.
Si estos recaudos efectuados por el Administrador de Cuentas son menores que lo facturado, dicho Administrador no será responsable del faltante. (Literal g. del artículo 28 de la Resolución CREG-001 de 1994).
4.2.4 Distribuir entre los Generadores y Comercializadores que tengan cargos negativos los recaudos efectuados, según los montos a favor que tenga cada uno de ellos.
Si estos recaudos efectuados por el Administrador de Cuentas son menores que lo facturado, dicho Administrador no será responsable del faltante. (Literal g. del artículo 28 de la Resolución CREG-001 de 1994).
4.2.5 Administrar las cuentas de los Transportadores y de los Generadores y Comercializadores que tengan cargos negativos.
4.2.6 Exigir a Generadores y Comercializadores la constitución de garantías financieras según sus compromisos de pago y la actualización de las mismas de acuerdo con las variaciones anuales que se produzcan en tales compromisos.
4.2.7 Hacer efectivas las garantías cuando sea del caso.
4.2.8 ISA como Administrador de Cuentas, tendrá la facultad propia (artículo 29 de la Resolución CREG-001 de 1994) de contratar la ejecución de las funciones del Administrador de Cuentas con una entidad de reconocida idoneidad; de este hecho, ISA informará a Transportadores, Generadores y Comercializadores.
4.3 PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION
4.3.1 Liquidación de Cargos
4.3.1.1 Liquidación para Generadores
Las cuentas de los Generadores se liquidarán con base en los cargos anuales para cada período que apruebe expresamente la CREG, por cada kW instalado que se prevea esté en servicio más de seis meses acumulados anualmente. Para estos efectos, la capacidad instalada será igual a la capacidad efectiva que se declare al CND para el proceso de planeamiento operativo del SIN. Igualmente la facturación tomará en cuenta el tipo de planta y su localización en las zonas y subzonas eléctricas. (Artículo 4o. de la Resolución CREG-002 de noviembre 2 de 1994).
Los cobros se realizarán mensualmente en sumas iguales equivalentes a la doceava parte del valor anual.
4.3.1.2 Liquidación para Comercializadores
Las cuentas de los Comercializadores se liquidarán con base en los cargos horarios y estacionales para cada período que apruebe expresamente la CREG.
A partir de enero 1 de 1996, los Comercializadores deberán tener en servicio los equipos de medición o telemedida de las entregas horarias a sus usuarios, según lo contemplan los códigos respectivos. (Resoluciones CREG-001 a CREG-004 de noviembre 2 de 1994).
La demanda de cada Comercializador será establecida por períodos de carga máxima, media y mínima en el mes, mediante mediciones directas y refiriendo las ventas totales del Comercializador al nivel de tensión de 220 kV, mediante la utilización de los factores de pérdidas de distribución indicados en el artículo 4o. de la resolucion creg-002 de noviembre 2 de 1994.
Para el caso de grandes consumidores que tengan acuerdos con Comercializadores diferentes al que atiende el mercado regulado de la zona, donde está ubicado dicho consumidor, su demanda se referirá al nivel de tensión de 220 kV aplicando los factores de pérdidas de distribución del numeral 2 del Artículo 4o. de la Resolución CREG 002 de noviembre 2 de 1994. Igualmente, la facturación tomará en cuenta la localización del Comercializador en las zonas contenidas en el Anexo 2 de la Resolución CREG 002 de noviembre 2 de 1994.
Los cobros se realizarán mensualmente según las mediciones de las entregas horarias realizadas para el mes.
En el evento que los Comercializadores no tengan en servicio los equipos de medición o telemedida de las entregas horarias, el Liquidador procederá de la misma forma mencionada en el numeral 3.2.1.2 para el año 1995.
4.3.1.3 Interconexiones Internacionales
<Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 8 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de interconexiones internacionales, las importaciones que realice un Comercializador o un Generador, pagarán Cargos por Uso del STN como una planta térmica de capacidad equivalente a la máxima transferencia de energía horaria registrada en el mes que se esté facturando. El cargo a aplicar corresponderá a la subzona para Generadores en donde se encuentre clasificada la interconexión internacional. Si las importaciones fueren realizadas por más de un Comercializador o Generador, la capacidad equivalente de la planta se prorrateará entre las partes, de acuerdo con las máximas transferencias de energía horaria registradas en el mes, por cada uno de los Comercializadores o Generadores.
Las exportaciones que realice un Generador o Comercializador pagarán Cargos por Uso del STN de acuerdo con la energía realmente exportada y según la zona para Comercializadores en donde se encuentre la frontera de la línea de interconexión internacional. Si las exportaciones fueren realizadas por más de un Generador o Comercializador, la exportación de energía medida se prorrateará entre las partes, según el contrato de venta de cada agente.
4.3.2 Actualización y cálculo de los cargos
El siguiente es el proceso metodológico para la actualización y cálculo de los cargos por Uso del STN, según lo dispuesto en las Resoluciones CREG-001 y CREG-002 de noviembre 2 de 1994:
4.3.2.1 Los cargos a aplicar en 1996 serán calculados en septiembre de 1995, ajustando los cargos obtenidos para 1996 (cuadros No. 1 y 2 de la Resolución CREG 002 de 1994), de modo que se obtenga el ingreso regulado para dicho año, dado por la fórmula contenida en el Anexo 1 de la Resolución CREG-001 de 1994.
Los valores de cargos deberán someterse a aprobación de la CREG en el mes de noviembre de cada año.
4.3.2.2 Para 1997, se calcularán los cargos en septiembre de 1996, mediante la aplicación del modelo, según la red, demanda y generación proyectadas para el período 1997 - 2001.
Dichos cargos se calcularán de modo que se obtenga el ingreso regulado para 1997, dado por la fórmula contenida en el Anexo 1 de la Resolución CREG-001 de 1994.
Para los tres años siguientes se establecerán valores de referencia de los cargos mediante una interpolación lineal entre los cargos correspondientes a este año y los calculados para la configuración y condiciones del sistema proyectadas cinco años después, aplicando la metodología descrita anteriormente.
Cada tres años se revisará la estructura de cargos aplicando la metodología antes mencionada. En el mes de septiembre de cada año se ajustarán los cargos a los ingresos regulados de acuerdo con la fórmula de regulación de ingresos antes mencionada, y los valores obtenidos deberán ser sometidos a aprobación de la CREG.
4.3.3 Distribución de ingresos
4.3.3.1 Para determinar los porcentajes de distribución de ingresos entre los Transportadores del STN, se aplicará la metodología aprobada por la CREG.
4.3.3.2 Para determinar los porcentajes reales de distribución de ingresos entre los beneficiarios finales, Transportadores del STN y Generadores y Comercializadores con cargos negativos , se calculará la participación porcentual de cada uno de ellos en el ingreso total, según la liquidación correspondiente.
4.4 PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACION DE LAS CUENTAS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL
4.4.1 Facturación
Se elaborará una factura comercial mensual con base en la información presentada por el Liquidador de Cuentas, según el numeral 4.1.6 del presente Reglamento.
Para las empresas con integración vertical de las actividades de Transporte de energía eléctrica, con las de Generación y/o Comercialización en el STN, se elaborará la facturación de la siguiente manera: Al valor bruto, correspondiente al cargo por Uso del STN, se le restará el valor producto de aplicar, a dicho cargo, el porcentaje de distribución de ingresos que le corresponda. Los casos posibles son los siguientes:
a. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador y/o Comercializador.
b. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador con cargos negativos y Comercializador.
c. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Comercializador con cargos negativos y Generador.
d. Cuando un Generador con cargo negativo sea su vez Comercializador.
e. Cuando un Comercializador con cargo negativo sea su vez Generador.
f. Cuando uno de los propietarios (Transportador) del STN sea a su vez Generador y Comercializador con cargos negativos.
Por ejemplo, si un Generador (X) debe pagar por Uso del STN el valor de 100, y a este como propietario le corresponde el 10% sobre los ingresos por Uso del STN, dicho generador deberá pagar 90 como resultado del procedimiento antes mencionado.
En consecuencia, el recaudo neto generado por la aplicación del procedimiento mencionado, se distribuirá entre los demás beneficiarios, Transportadores del STN y Generadores y Comercializadores con cargos negativos.
Las empresas a las cuales se les aplicaría dicho procedimiento de facturación durante 1996 y años posteriores serán los propietarios (Transportadores) del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos. La información sobre estos agentes será comunicada oportunamente durante el mes de diciembre de cada año.
4.4.2 Vencimiento de la Factura
4.4.2.1 Generadores.
El vencimiento de la factura será el primer día hábil del segundo mes siguiente al mes de prestación del servicio.
4.4.2.2 Comercializadores.
El vencimiento de la factura será el primer día hábil del segundo mes siguiente al mes de prestación del servicio.
4.4.3 Emisión de la Factura
Para Generadores, la factura mensual correspondiente a los Cargos por Uso del STN, deberá elaborarse y enviarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al mes de prestación del servicio.
Para Comercializadores, la factura mensual correspondiente a los Cargos por Uso del STN, deberá elaborarse y enviarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la información, por parte del Liquidador de Cuentas, de las mediciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior. (Ver numeral 4.1.6.2)
Las facturas se remitirán por correo certificado en original, anexando la información que sustenta las cifras.
Se utilizará el Fax para el envío de las facturas con el objeto de agilizar los trámites internos de cada empresa.
Cuando no se emita la factura dentro del plazo estipulado, por cada día de retraso con respecto a dicho plazo y hasta la fecha de envío de la factura por Fax o correo certificado, se desplazará un día el vencimiento para el pago correspondiente.
4.4.4 Rechazo y Glosa de la Factura
4.4.4.1 En caso de rechazo o glosa la empresa generadora y/o comercializadora, deberá notificarlo por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura.
4.4.4.2 La factura se podrá rechazar por glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras, enmendaduras, facturas presentadas en fotocopias o inexistencia de documentos soportes.
4.4.4.3 En caso de que el rechazo de la factura sea procedente, inmediatamente se refacturará con las correcciones solicitadas y con una nueva fecha de vencimiento.
4.4.4.4 La nueva factura deberá ser remitida por correo certificado en original y por Fax.
4.4.4.5 Cuando se presenten errores aritméticos, tarifas incorrectas, fecha de vencimiento incorrecta, el cobro de conceptos no autorizados, suministros no recibidos o conceptos incorrectos, se glosará la factura por el concepto y/o valor incorrecto. Se debe señalar claramente el valor y la razón por la cual se va a glosar.
La factura en la parte no glosada seguirá su trámite normal de pago, manteniendo vigente su fecha de vencimiento.
4.4.4.6 Cuando se elaboren glosas sobre la factura o sea necesario refacturar, este hecho no originará intereses moratorios. Cuando sea aclarada la glosa y la empresa usuaria de la red deba pagarla, reconocerá una actualización, la cual será facturada sobre los valores glosados desde sus fechas de vencimiento original hasta su nuevo vencimiento según fecha de aclaración de la glosa.
En caso de refacturaciones se reconocerá una actualización desde la fecha de vencimiento original hasta la fecha de vencimiento de la refacturación.
Dicha actualización se incluirá en la refacturación.
4.4.4.7 Cuando se presenten glosas por diferencia en la aplicación de la regulación vigente o por cualquier razón justificada, y no se llegue a un acuerdo sobre las diferencias, la CREG será la encargada de resolver tal situación.
4.4.4.8 El vencimiento de las glosas y refacturaciones será el siguiente:
Una vez sea aclarada la glosa, el valor correspondiente más el valor de la actualización, vencerán el primer día hábil del mes siguiente al mes de aclaración de la glosa, siempre y cuando, esta aclaración ocurra dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes. En caso contrario, el vencimiento será el primer día hábil del segundo mes siguiente al mes de aclaración.
El vencimiento de la refacturación más el valor de la actualización correspondiente, tendrá el mismo tratamiento enunciado en el literal anterior para los vencimientos de las glosas.
En ningún caso la fecha de vencimiento de la glosa o refacturación podrá ser anterior a la fecha de vencimiento de la factura original.
4.4.5 Gestión de Cartera.
4.4.5.1 Aplicación de Pagos
Los pagos que realicen las empresas, se aplicarán primeramente a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio. Para una aplicación oportuna, se deberán utilizar los procedimientos de pago que indique el Administrador de Cuentas y suministrar, vía Fax, información completa del abono efectuado.
4.4.5.2 Tasas de Interés
Interés de Mora
El Administrador de Cuentas cobrará un interés, por retardo en el cumplimiento de los pagos, equivalente al máximo interés moratorio permitido por la ley, durante el período de mora e informará mensualmente a los Transportadores del STN y a los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, el valor que se cause por este concepto. El valor resultante de recaudos por intereses de mora, será transferido a los respectivos agentes mencionados, en los porcentajes de distribución correspondientes, es decir, de acuerdo con la distribución de las facturas que las originaron.
Tasa de actualización
La tasa de actualización será equivalente a la variación de Indices de Precios al Productor Total Nacional (IPP's), correspondiente al mes anterior del mes de actualización.
4.4.5.3 Garantías.
En el evento en que un generador y/o un comercializador no realice el pago de las facturas presentadas a más tardar el primer día hábil del mes siguiente a su vencimiento, deberá constituir garantía que avalará el pago de las obligaciones que surjan durante el año en que se presente el incumplimiento, y el año subsiguiente.
Dicha garantía será constituida por el período de tiempo, cuantía y modalidades de amparo de riesgos que establezca el administrador de cuentas. En este caso, el administrador de cuentas se hace responsable ante los demás transportadores por el tipo de garantías que acepte.
Si un generador y/o un comercializador incurriere en mora en los pagos por concepto de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, y se negare a constituir las garantías exigidas por el administrador de cuentas, se informará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de las acciones legales que promueva el administrador de cuentas. En este caso, la persona incumplida deberá además reembolsar los gastos en que se incurra para el cobro efectivo de las obligaciones pendientes.
La Superintendencia de Servicios Públicos llevará a cabo la investigación por incumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, e impondrá las sanciones a que haya lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual se transcribe a continuación:
a. Amonestación.
b. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11 de la Ley 142. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución.
c. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
d. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
e. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
f. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
g. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
4.4.5.4 Distribución de Ingresos entre los Transportadores del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos.
Los ingresos provenientes de los recaudos, producto de la aplicación de los cargos por Uso del STN, se distribuirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recaudo, entre los propietarios (Transportadores) del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, de acuerdo con los porcentajes previstos según lo establecido en el proceso de liquidación.
El Administrador de Cuentas reconocerá intereses de mora si, por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo previsto. No se considerará imputable al Administrador de Cuentas, cuando por falta de información no sea posible aplicar los pagos. La tasa de mora aplicable será la tasa de mora máxima permitida por la ley vigente en dicho período.
En el caso de que se obtengan rendimientos financieros sobre los recaudos efectuados, el Administrador de Cuentas los distribuirá entre los propietarios (Transportadores) del STN y los Generadores y Comercializadores con cargos negativos, de acuerdo con los porcentajes previstos según lo establecido en el proceso de liquidación.
4.5 ASPECTOS COMPLEMENTARIOS.
4.5.1 Costos de sostenimiento de la actividad de liquidación y administración de las cuentas.
4.5.1.1 Liquidación de las cuentas.
Los costos asociados a esta actividad serán sufragados por los Transportadores del STN y los Comercializadores y Generadores con cargos negativos, mediante el pago al Liquidador de Cuentas de una cuota equivalente al 0.3% del valor liquidado por Uso del STN.
Para hacer efectivo este pago, el Administrador de Cuentas deducirá dicho porcentaje de lo efectivamente recaudado.
4.5.1.2 Administración de cuentas.
Los costos asociados a esta actividad serán sufragados por los Transportadores del STN y los Comercializadores y Generadores con cargos negativos, mediante el pago al Administrador de Cuentas de una cuota variable equivalente hasta por un máximo del 0.3% del valor efectivamente recaudado por Uso del STN, de la siguiente manera:
Para recaudos que se efectúen hasta 30 días calendario después de la fecha de vencimiento, se deducirá una comisión del 0.3%.
Para recaudos que se efectúen con más de 30 días y hasta 90 días calendario después de la fecha de vencimiento, se deducirá una comisión del 0.25%.
Para recaudos que se efectúen con más de 90 días calendario después de la fecha de vencimiento, se deducirá una comisión del 0.2%.
Estos porcentajes serán aplicados sobre el capital recaudado únicamente.
Para hacer efectivo este pago, el Administrador de Cuentas deducirá dicho porcentaje de lo efectivamente recaudado.
En el evento que se delegue esta actividad a un tercero, este porcentaje será el que se negocie con la entidad seleccionada.
4.5.2 Cruce de cuentas.
Cuando uno de los propietarios del STN o un Generador o Comercializador con cargos negativos, sea a su vez Generador y/o Comercializador, no podrá realizar cruces internos de cuentas por concepto del Uso del STN. Toda transacción que se origine, se canalizará única y exclusivamente a través del Administrador de Cuentas.
4.6 MANEJO TRIBUTARIO.
En desarrollo de las actividades relacionadas con el presente Reglamento se aplicarán las normas tributarias vigentes.
JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO
Presidente
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo