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CONCEPTO 328 DE 2025

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1.- Si el comercializador, realiza la comercialización con redes de propiedad de un tercero, que valor le corresponde al propietario de las redes de los cargos que integran la factura.

2.- ¿Puede el comercializador abstenerse de pagar por el uso de la red del tercero, aduciendo el no reconocimiento del cargo por parte de la CREG?

3.-Cuando el comercializador utiliza redes de propiedad de un tercero en la comercialización, quien responde por las reparaciones de la red y por los daños a terceros en el ejercicio de la actividad de comercialización?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 070 de 1998[6]

Resolución CREG 015 de 2018[7]

Concepto SSPD-OJ-2020-713

Concepto SSPD-OJ-2022-615

Concepto Unificado SSPD 23 de 2010

Concepto CREG 2119 de 2023

Concepto CREG 2328 de 1999

CONSIDERACIONES

Previo a abordar la consulta planteada, se reitera que, a través de un concepto jurídico, no es posible dirimir situaciones particulares, motivo por el cual, a través del presente concepto se expondrán los criterios generales que permitan orientar al consultante, sobre la propiedad de los activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios y la remuneración por dicha propiedad.

No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones[8] sobre los siguientes ejes temáticos: (i) propiedad de activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios del servicio; (ii) remuneración de activos de uso de terceros; y (iii) monto de la remuneración por el uso de activos por parte de terceros.

(i) PROPIEDAD DE ACTIVOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN CABEZA DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO.

De forma inicial es de indicar que, para que una persona pueda recibir cualquier servicio público domiciliario, entre ellos el de energía eléctrica en un inmueble que habita y/o utiliza, debe solicitar la conexión a la red local de electricidad[9], conexión que comprende dos (2) elementos principales, cuales son, la acometida y el medidor[10].

La acometida se puede definir como un conjunto de redes, equipos y elementos que constituyen la derivación desde la red local del servicio, hasta el registro de corte del inmueble(13), y dentro de ellos se pueden encontrar, entre otros, transformadores de energía eléctrica, postes, cableado o cualquier otro elemento que integre la derivación respectiva, mientras que por su parte, el medidor es un instrumento que permite medir el consumo del respectivo servicio.

La conexión, de manera general, es responsabilidad del usuario que está interesado en realizarla, tal como lo manifestó la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en Concepto 2983 de 2016, en el que concluyó “(...) conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 225 de 1997, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión son responsabilidad del usuario y pueden ser contratadas por éste con un tercero diferente al prestador del servicio. De igual manera, la responsabilidad por el mantenimiento que requiera una acometida determinada es del usuario que se conecta a través de la misma”, lo que significa que el usuario debe asumir los costos asociados a la conexión, entre ellos el de la acometida, ya que, al hacer parte de la conexión, deberá ser pagada por el usuario.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado, de tal forma que la propiedad de la acometida, y de los elementos que la integran, será del usuario si este realizó su pago, ello salvo que los elementos que integran la acometida se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren y por ello se trate de “inmuebles por adhesión”, pues en ese caso, dichos elementos pertenecerán al dueño del inmueble al que se adhirieron.

Al respecto, es de indicar que la CREG, mediante Concepto 2328 de 1999 mencionó:

“(...) La norma transcrita [art. 135, L.142/94] recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:

a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes. Es el reconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el Artículo 58 de la Constitución Política.

b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior. No obstante, no puede entenderse que tal excepción constituya un desconocimiento al derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.

Entendemos que tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, consagrado en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.

En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".

De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, no serán de quien haya pagado por ellos, sino del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos. Este último debe pagar el "justo precio" de los inmuebles por adhesión, a quien pagó por ellos. (...)” (Subrayado fuera del texto original)

Adicional a lo anterior, debe indicarse que las redes, equipos y elementos que constituyen la acometida, son activos cuyo uso es exclusivo para el usuario que asumió los costos de su instalación, pues se reitera que, las acometidas corresponden a las redes, equipos y elementos que forman la derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble de cada usuario respectivo.

La regulación eléctrica colombiana clasifica estos activos que son usados exclusivamente por un usuario particular, como Activos de Conexión, activos cuyo mantenimiento debe ser efectuado por el usuario que los utiliza de manera exclusiva. Por su parte, los activos que son usados por más de un usuario, se denominan Activos de Uso, cuyo mantenimiento y operación se encuentra a cargo del Operador de Red - OR de la red local a la cual se encuentran integrados.

Respecto de los activos mencionados, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD-OJ-2022-615, mencionó:

“(...) un Activo de Conexión, que normalmente es de propiedad del usuario que lo usa de manera exclusiva, puede pasar a ser un Activo de Uso si así lo requiere el Operador de Red. En ese caso, el activo será usado por más de un usuario, pero el cambio en el uso no afectará la propiedad sobre aquel. Lo anterior, en la medida que la propiedad se determina por quien haya pagado el activo, o, excepcionalmente, por quien sea el dueño del inmueble al que el activo se haya adherido.

De manera relacionada, la regulación reconoce que cuando una persona posee Activos de Conexión, y por cualquier razón se convierten en Activos de Uso, dicha persona tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien utiliza sus activos para prestar el servicio de energía eléctrica en los términos del numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 (...)”

Según el concepto previamente citado, un activo de conexión puede pasar a ser un activo de uso si así es requerido por el Operador de Red, máxime cuando cualquier usuario tiene derecho a conectarse a las redes de los sistemas de distribución, indistintamente si estas redes son activos de uso o activos de conexión.

Ahora, es importante aclarar que el cambio en el uso de un activo de conexión, para varios usuarios, no afecta la propiedad sobre el mismo, en la medida en que la propiedad se sigue determinando por quien lo haya pagado, o por quien sea el dueño del inmueble en el que se encuentre adherido el activo.

Finalmente es de reiterar que, cuando una persona posee Activos de Conexión que se convierten en Redes de Uso General, tiene derecho a recibir una remuneración, tal como se explica a continuación.

(ii) REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE USO DE TERCEROS

El numeral 9.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, que contiene el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, establece:

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL.

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.” (Subrayado fuera del texto original)

Como se observa, la norma citada establece varios escenarios para quien construye las redes de infraestructura de prestación de este servicio: (i) tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos, sin necesidad de constituirse como prestador de estos servicios; (ii) puede constituirse como prestador, atendiendo lo dispuesto para el efecto en la normativa de servicios públicos; (iii) tiene derecho a que le sean remunerados los activos por quien haga uso de ellos, cuando son usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica; y (iv) tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica, si estos activos de conexión se convierten en Redes de Uso General de un STR y/o SDL.

Conforme lo anterior, quien tenga la calidad de propietario de activos eléctricos, y estos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, tiene derecho a que dichos activos le sean remunerados por quien haga uso de ellos, remuneración que en todo caso se pagará por el derecho de propiedad, tal como se expone en el Concepto Unificado N° 23 de 2010, en el que sobre el particular, se ha mencionado:

“(...) 5. LO QUE SE REMUNERA ES EL DERECHO DE PROPIEDAD.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG ha reconocido el derecho a percibir una remuneración en favor de los propietarios de activos eléctricos usados para la prestación del servicio público por parte de los operadores de red.

Dicho beneficio, no se deriva de la prestación del servicio público, sino del reconocimiento de la propiedad de un activo en cabeza de su titular, al que no se le pueden trasladar los costos de inversión del mismo en tanto el operador no ha incurrido en ellos.

De acuerdo con el Artículo 582 del Código Civil, el derecho de propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella. Uno de los atributos de la propiedad es la capacidad de disponer del de la cosa, sin más limitaciones que las que imponga la ley.

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: (i) que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; (ii) que el bien exista en cantidad limitada, y (iii) que sea susceptible de ocupación.

Por lo anterior, la relación que nace de un activo eléctrico frente a su titular o quien lo ha adquirido, es una relación de propiedad sobre un bien (en este caso, de naturaleza mueble).

Dicha relación, se sale del marco del contrato de servicios públicos y se ubica, por tanto, en el plano del derecho civil y de las obligaciones que surgen del contrato y el cuasi – contrato.

En tal virtud, cuando una empresa reconoce un beneficio a uno de sus usuarios por el uso de un activo que le pertenece a éste, lo que se ésta haciendo, de manera implícita, es un reconocimiento de propiedad que no tiene que ver con la prestación efectiva del servicio ni con el consumo del usuario, a pesar de que dicho beneficio pueda verse reflejado en la factura de servicios públicos.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando nos encontramos frente a un conflicto relacionado con el reconocimiento de la propiedad del activo para efectos de la remuneración del mismo, estamos frente a un aspecto que conlleva elementos de la propiedad y por ende deberá ser de conocimiento de la misma autoridad competente para dirimir el conflicto de titularidad de la propiedad, esto es, esto es, la Jurisdicción Civil Ordinaria (...)” (Resaltado fuera de texto)

Al respecto es pertinente reiterar que, el derecho a percibir una remuneración en favor de los propietarios de activos eléctricos, usados para la prestación del servicio público por parte de los operadores de red, no se deriva de la prestación del servicio público como tal, sino del reconocimiento al titular de la propiedad de un activo, por lo cual es esencial que la persona interesada en el reconocimiento del derecho demuestre la propiedad sobre el activo respectivo.

De igual forma, y en consonancia con lo manifestado, es importante ratificar que, si existe algún conflicto respecto de la titularidad de un activo eléctrico, este conflicto debe dirimirse ante la jurisdicción respectiva, y no frente a la Superservicios, ya que, dentro de su órbita competencial, no se encuentra contemplada tal función.

(iii) MONTO DE LA REMUNERACIÓN POR EL USO DE ACTIVOS POR PARTE DE TERCEROS

Con respecto al monto de la remuneración por el uso de activos eléctricos por parte de terceros, es de indicar que ello se encuentra especialmente regulado para aquellos activos eléctricos del Nivel de Tensión I que son de propiedad del usuario, o de la copropiedad donde está el predio del usuario. En efecto, el numeral 1.1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 señala:

1.1.4 CARGOS POR USO DE NIVEL DE TENSIÓN 1. Para cada uno de los OR, el LAC calculará los cargos por uso de nivel de tensión 1 de la siguiente manera:

Donde:

Dt1,j,m,t:Cargo por uso del nivel de tensión 1 del OR j para el mes m en el año t, en $/kWh,
CD4,R,m,t:Cargo del nivel de tensión 4 del STR R, del que hace parte el OR j, en el mes m del año t, en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.1.
PR1,j,m,t:Factor para referir las medidas de energía del nivel de tensión 1 del OR j al STN en el mes m del año t, calculado conforme a lo establecido en el numeral 7.2.
CD2,j,m,t:Cargo del nivel de nivel de tensión 2 del OR j, en el mes m del año t. en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.3.
Pj,1,t:Índice de pérdidas del OR j en el nivel de tensión 1, en el año t, calculado conforme a lo establecido en los numerales 7.1.2 y 7.1.3.
CDI1,j,m,t:Cargo de inversión del nivel de tensión 1 del OR j, en el mes m del año t, en $/kWh, calculado según lo establecido en el numeral 1.2.4.1.
CDA1,j,m,t:Cargo de AOM del nivel de tensión 1 del OR j, en el mes m del año t. en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.4.2.
Dtcs1,j,m,t:Cargo por incentivo a la calidad del servicio del OR j en el nivel de tensión 1, en el mes m del año t, en $/kWh, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.1.5.

En caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1 del ORj, CDI1,j,m,t, en la fracción que corresponda. Con este propósito:

a. El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

b. Cuando la propiedad de los activos de nivel de tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50 % del respectivo cargo máximo. Si el usuario es propietario de los dos activos mencionados, el comercializador deberá descontar el 100% del respectivo cargo máximo

Cuando se requiera la reposición de activos de nivel de tensión 1 que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos de nivel de tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de nivel de tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.

c. En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.” (Subrayado fuera del texto)

Conforme con lo indicado, cuando la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 son de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde se encuentra el predio del mencionado usuario, el comercializador debe descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1, del ORj, CDI1,j,m,t, en la fracción que corresponda, para lo cual, aplican las siguientes reglas:

(i) El Operador de Red -OR- debe reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios.

(ii) A partir del mes siguiente al de la fecha de recepción del respectivo reporte, el comercializador debe hacer el respectivo descuento al usuario.

(iii) El descuento aplicable al usuario se determina de la siguiente forma: cuando la propiedad de los activos de nivel de tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50 % del respectivo cargo máximo. Si el usuario es propietario de los dos activos mencionados, el comercializador deberá descontar el 100% del respectivo cargo máximo.

(iv) En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento- AOM- serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.

Adicionalmente, el literal b. del numeral previamente citado, regula lo concerniente a la reposición de activos en el nivel de tensión 1, cuando estos son de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde está el predio del mencionado usuario.

Ahora bien, en el caso de activos eléctricos que hacen parte de los niveles de tensión 2, 3 y 4, o son del nivel de tensión 1, pero no son de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde está el predio del mencionado usuario, también existe el derecho a percibir una remuneración en favor del respectivo propietario del activo eléctrico, y a cargo del operador de red (OR) que lo usa; sin embargo, en este caso la remuneración, al no existir regulación especial, deberá ser determinada de común acuerdo por las partes. La decisión del OR frente a la mencionada solicitud, no es susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a esta Superintendencia, toda vez que no se trata de alguno de los actos empresariales enlistados dentro de los actos susceptibles de estos recursos, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, los actos de facturación en lo que no se reconoce el descuento respectivo al usuario, si son susceptibles de reclamación y, por ende, procede la consecuente interposición de dichos recursos en los términos del artículo 154 previamente referenciado, tal como se explicó por esta Oficina en el Concepto Unificado N° 23 de 2010, en el que se mencionó:

“(...) 10. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

(...) Ahora bien, la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Efectuadas esas precisiones, es necesario indicar que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto 990 de 2002, es función de las Direcciones Territoriales resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme al artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia conocerá a través de sus Direcciones Territoriales, de las reclamaciones contra la facturación por parte de los usuarios, en donde se solicite descuento en los cargos por uso, en razón al incumplimiento por parte del Operador de Red de realizar los correspondientes descuentos, siempre y cuando este clara la propiedad y plenamente determinado el valor de los frutos del mismo (intereses) si son del caso.

De igual forma, se entraría a conocer de las reclamaciones contra facturas por errores en la aplicación de la metodología de la CREG determinada para remunerar el uso de la infraestructura, cuando no exista duda acerca de la propiedad del activo a remunerar.

Por lo anterior, en caso de que se presenten este tipo de reclamaciones de remuneración de activos por facturación donde se solicite descuento en los cargos por uso, en razón al incumplimiento por parte del Operador de Red de realizar los correspondientes descuentos y hayan transcurrido más de 5 meses desde la entrega de la factura, dicha solicitud en concordancia de lo estipulado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es improcedente. (...)”

Por otro lado, debe indicarse que en el caso de la remuneración de activos eléctricos de propiedad de terceros que son de niveles de tensión 2, 3 y 4, o son del nivel de tensión 1, pero no son de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde está el predio del mencionado usuario, al no existir regulación aplicable, y por tratarse un asunto derivado de la propiedad de activos, deberá acudirse al procedimiento que determinen las partes, y en caso de conflicto, este deberá ser dirimido por la jurisdicción competente.

Finalmente, frente al mantenimiento y reposición de los activos de energía, esta Oficina Asesora mediante el concepto SSPD-OJ-2020-713 indicó:

“En todo caso, de manera simplemente ilustrativa, debe indicarse que en aplicación de los principios de costos establecido en el artículo 367 constitucional y de suficiencia financiera, a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas que cobran los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario.

Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, que, al definir a los operadores de red, les impone a estos el deber de velar por la adecuada operación y mantenimiento de los activos que componen el sistema de distribución que operan, independientemente de su propiedad,

(...)

Esa misma Resolución, en el literal c del numeral 1.1.4 de su anexo, en cuanto a los cargos por uso de nivel de tensión 1, reitera tal deber y establece la forma de su remuneración, así:

En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.”

Conforme a lo expuesto en la citada Resolución, no queda lugar a dudas en cuanto a que los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, sin que resulte posible a los usuarios identificarlos, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio.

(...)

No obstante, existen casos en los que es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

En tales casos, si el prestador realiza la actividad de mantenimiento y/o reposición por solicitud del usuario, será aplicable el literal q) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018, que sobre el particular dispone:

“Artículo 4. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los ingresos y cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

(...)

q. La responsabilidad por el AOM y la reposición de los activos de conexión es del usuario que se conecta al sistema. Se exceptúa el AOM de los activos de conexión del nivel de tensión 1 con capacidades iguales o inferiores a 15 kVA y con equipo de medida en el nivel de tensión 1, el cual debe ser realizado por el OR sin que se requieran pagos adicionales a los del AOM de nivel de tensión 1 (...)”

En virtud de lo anterior, sólo en tales eventos será posible incluir en la factura individual los costos correspondientes a la reposición de estos activos.

Desde esa óptica, si un activo eléctrico es de uso exclusivo de un único usuario, siendo que el mismo sólo sirve para garantizar la conexión al mismo, los costos de AOM y reposición del mismo serán del usuario que lo utiliza para conectarse a la red que opera el distribuidor.

Pero si el activo es de uso general, es decir, permite la prestación del servicio a más de un usuario, debe indicarse que sin importar quien sea su propietario, el prestador deberá administrarlo, operarlo y mantenerlo. (...)” (Subraya fuera de texto)

Del concepto transcrito se desprende que, i) los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario; ii) los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio; y, iii) es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La propiedad de la acometida, es decir, el conjunto de redes, equipos y elementos que constituyen la derivación desde la red local del servicio hasta el registro de corte del inmueble, es de quien haya asumido los costos pertinentes, o del propietario del inmueble salvo si estos se han convertido en inmuebles por adhesión, tal como lo disponen las normas mencionadas en precedencia.

- Los elementos que integran la acometida, son activos cuyo uso es exclusivo para el usuario que asumió su instalación, y se denominan “Activos de Conexión” (art. 3, Res. CREG 015/18), los cuales deben ser mantenidos por el usuario que los utiliza de manera exclusiva. Por su parte, los activos que son usados por más de un usuario se denominan Activos de Uso y su mantenimiento y operación, se encuentra a cargo del Operador de Red - OR de la red local a la cual se encuentran integrados.

- Un Activo de Conexión, puede pasar a ser un Activo de Uso si así lo requiere el Operador de Red, evento en el cual el activo será usado por más de un usuario, sin que ello afecte la propiedad del mismo.

- El propietario de activos eléctricos que, son usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, tiene derecho a que dichos activos le sean remunerados por quien haga uso de ellos, en los términos del numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998.

- El derecho a percibir una remuneración por ser propietario de activos eléctricos usados para la prestación del servicio público, por parte de los operadores de red, no se deriva de la prestación del servicio público como tal, sino del reconocimiento de la propiedad de un activo en cabeza de su titular, por lo que es esencial que la persona interesada en el reconocimiento del derecho pruebe la propiedad sobre el activo respectivo. Valga indicar que, si existe conflicto alguno respecto de la titularidad de un activo eléctrico, este conflicto debe dirimirse ante la jurisdicción respectiva, y no ante esta Superintendencia, ya que carece de competencia sobre el particular.

- Cuando la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1, son de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde está el predio del mencionado usuario, el comercializador debe descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1, del ORj, CDI1,j,m,t, en la fracción que corresponda. Lo anterior, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 1.1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

- En el caso de activos eléctricos de propiedad de terceros que son de niveles de tensión 2, 3 y 4, o son del nivel de tensión 1, pero que no son de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde está el predio del mencionado usuario, también existe el derecho a percibir una remuneración en favor del respectivo propietario del activo eléctrico, y a cargo del OR que lo usa; sin embargo, en este caso la remuneración, al no existir regulación especial, deberá ser determinada de común acuerdo por las partes, y en caso de conflicto, este deberá ser dirimido por la jurisdicción competente.

- El usuario final interesado en que se aplique el descuento del que trata el numeral 1.1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, deberá elevar la solicitud respectiva ante el OR que lo atiende, para que realice el reporte respectivo al comercializador, para la aplicación del descuento pertinente. La decisión del OR frente a la solicitud, no es susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a esta Superintendencia, ya que no se trata de alguno de los actos susceptibles de estos recursos, previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de ello, los actos de facturación donde no se reconoce el descuento respectivo al usuario, si son susceptibles de reclamación y procede la interposición de dichos recursos, en los términos de la mencionada disposición.

- En este punto, vale la pena reiterar que un activo de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario que, posteriormente sea utilizado por un OR para conectar a más usuarios, será considerado un activo de uso, en cuyo caso deberá verificarse lo concerniente a la remuneración mediante los cargos por uso al OR, conforme lo expuesto en los considerandos de este concepto, lo cual implicará que este operador tenga a cargo el mantenimiento y reparación del mismo por dicho operador.

- Por lo anterior, el mantenimiento y reparación de activos que eran de conexión, pero pasan a ser de uso, considerando su remuneración vía tarifa, corresponderá al OR, con la verificación de la particularidad de cada caso. En su defecto, si los activos son de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario, el mantenimiento y reparación estará a cargo del usuario, por lo que, si bien podrá realizarlo el OR, el usuario deberá asumir el valor según acuerdo entre las partes.

- Así las cosas, i) los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario; ii) los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio; y, iii) es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292761582.

TEMA: REMUNERACIÓN POR EL USO DE ACTIVOS DE TERCEROS

Subtema: Propiedad de activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios del servicio - Monto de la remuneración por el uso de activos por parte de terceros – Reposición y mantenimiento

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”

7. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”

8. Ver también los Conceptos-SSPD-OJ: 2024: 378 – 2023: 289 – 2022: 303 – 2021: 234.

9. En el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 se define la Red Local como el “(...) conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles.”

10. En el artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997 se define la Conexión como el “(...) conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.” (Subrayado fuera del texto original)

Esta definición resulta de los artículos 14 y 135 de la Ley 142 de 1994 que en lo pertinente señalan:

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (...)” (Subrayado fuera del texto original)”

“Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. (...)” (Subrayado fuera del texto original)

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