CONCEPTO 2983 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2016-002983
Respetado XXXXX:
En atención a la comunicación del asunto mediante la cual solicita información relacionada con los costos de acometida en el servicio de energía eléctrica, así:
En USO del Derecho de Petición establecido por el Artículo 23 de la Constitución Colombiana y conforme a los Artículos 5-6-7 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo, comedidamente me permito solicitarles se me diga con las leyes y normas jurídicas existentes, sobre a quién corresponde técnica y económicamente responder sobre los daños y/o mantenimiento de las ACOMETIDAS ELÉCTRICAS para los inmuebles subterráneas o aéreas desde el transformador y su respectiva red, instaladas en la parte externa del predio y conectadas exclusivamente por la Electrificadora bajo sus sellos y controles.
Mi solicitud se fundamenta por el daño en la ACOMETIDA SUBTERRÁNEA TRIFILAR de una fase sin servicio confirmada por revisión del propio técnico de la Electrificadora de Cundinamarca en el inmueble localizado bajo la nomenclatura XXXXX barrio Sixto López, en el municipio de VILLETA (Cundinamarca), siendo constado e informado en la primera revisión que el daño estaba en el cableado de la ductería que va del poste al medidor. Pero en una segunda revisión se me dice que es del transformador y que me corresponde el pago de dicho arreglo.
Para su conocimiento, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control y por tanto no es competente para emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
La función de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD-, entidad a quien deberá dirigirse en caso de considerarlo pertinente.
Según lo anterior, procedemos a responder su inquietud de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con la acometida en el servicio de energía eléctrica, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.
A continuación se exponen algunos apartes de la regulación vigente que le permitirán tener claridad sobre el tema mencionado en su comunicación:
1. La conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
2. Las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión son responsabilidad del mismo. Parte de las actividades del servicio de conexión, como lo son el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen Tarifario de Libertad, tal como lo establece el artículo 3 de la Resolución CREG 225 de 1997, que transcribimos a continuación:
Artículo 3. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.
El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades.
De lo anterior se concluye que, conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 225 de 1997, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión son responsabilidad del usuario y pueden ser contratadas por éste con un tercero diferente al prestador del servicio. De igual manera, la responsabilidad por el mantenimiento que requiera una acometida determinada es del usuario que se conecta a través de la misma.
La reglamentación relativa a la conexión de nuevos usuarios (aplicable también a la modificación de una conexión existente), está contenida en las Resoluciones 225 de 1997 y 070 de 1998 (Reglamento de Distribución), las cuales pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co
Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo