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CONCEPTO 297 DE 2024

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-297

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[2], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[3].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a prestación del servicio de gas licuado de petróleo – GLP, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 74 de 1996[6]

Resolución CREG 023 de 2008[7]

Resolución MME 40247 de 2016, modificada por la Resolución 40868 de 2016[8]

Resolución MME 40248 de 2016[9].

Resolución SSPD 20181000120515 de 2018[10]

Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020

Concepto SSPD-OJ-2024-87

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a dar respuesta general a la consulta planteada a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios; (ii) Obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios; (iii) Obligaciones generales del distribuidor y comercializador minorista en la prestación del servicio de GLP, (iv) Expendios y almacenamiento de GLP; (v) Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios; y (vi) Defensa de los usuarios en sede del prestador.

(i)  Régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios

El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 indica que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (…)”, por consiguiente “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares (…)”. Dicha disposición prevé la participación de los particulares en base a los principios de libre ejercicio de la actividad económica y el de iniciativa privada, en concordancia con lo contenido en el artículo 333 de la Constitución, el cual versa sobre el derecho a la libre competencia económica.

En concordancia a estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, texto que en sus artículos 10 y 22 reconoce la libertad de empresa y, de entrada, así:

Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”

(…)

Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”.

De conformidad con lo anterior, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, los particulares o las entidades organizadas, en atención a los principios constituciones de libertad de empresa, la iniciativa privada y el libre ejercicio de la actividad económica, dentro de los límites del artículo 333 de la Constitución.

Ahora bien, para efectos del funcionamiento y operación de empresas de servicios públicos domiciliarios, deberán cumplir con el régimen establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las Comisiones de Regulación, así como los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades del sector.

En la misma línea, el artículo 15 ibídem determinó las diferentes clases de personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios así:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

Respecto a lo anterior, es preciso mencionar que, además de lo mencionado, para que una persona se constituya como prestador de servicios públicos deberá adoptar la forma de sociedad por acciones, cuyo objeto será la prestación de los servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 142 de 1994. Estas sociedades pueden ser de los siguientes tipos: (i) Sociedad anónima, (ii) sociedad en comandita por acciones, o (iii) sociedad por acciones simplificadas.

Ahora bien, con relación a la conformación de un prestador bajo un esquema societario, el artículo 14 de la ley en comento señala que, este tipo de empresas dependiendo al capital que la conformen pueden ser: (i) oficiales, (ii) mixtas, o (iii) privadas. Para mayor compresión se transcribe lo dispuesto por el artículo ibídem:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)”. (Negrilla fuera del texto)

En este contexto, la naturaleza jurídica de los prestadores de servicios públicos se determina tanto por la forma asociativa que elijan al constituirse como por el porcentaje de capital público y privado que posean. En cualquier caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, es el descrito en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en lo que no esté previsto en esa ley, se aplicarán las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, según lo establece el numeral 19.15, así como las normas especiales que se hayan dictado para cada tipo de sociedad.

Es importante precisar que, si se elige la forma de sociedad por acciones simplificada (SAS) para la prestación de estos servicios, se aplicarán de manera prevalente, solo en cuanto a la constitución de la sociedad, las disposiciones de la Ley 1258 de 2008.

Sobre la excepción a la regla, esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-87 precisó lo siguiente:

Por su parte, el artículo 20 de la Ley en mención establece la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, de acuerdo con la reglamentación previa de la Comisión Reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución. De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado el cual debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, podrán constituirse con dos o más socios y su capital estará representado en acciones, conforme lo señala el artículo 17 ibídem.

En todo caso, como se indicó inicialmente, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades, informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS administrado por esta Superintendencia, como se pasa a explicar a continuación” (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo expuesto por esta oficina y en atención al artículo 20 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios que operen exclusivamente en municipios clasificados como menores se les permite que puedan constituirse mediante un documento privado, en lugar de cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la misma ley. Esto facilita la formación de dichas empresas, siempre que cumplan con ciertas condiciones estipuladas en el Código de Comercio y que su capital esté representado en acciones.

No obstante, aunque estas empresas no necesitan permiso para desarrollar su objeto social, deben obtener las concesiones, permisos y licencias necesarios de las autoridades competentes, informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, a la Comisión de Regulación correspondiente, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

(ii) Obligaciones de los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios

En el presente acápite se ilustrarán, de manera general, las obligaciones más importantes que, con ocasión de la constitución como prestadores de servicios públicos domiciliarios, surgen para el desarrollo de su actividad principal y/o de sus actividades complementarias.

2.1. Inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS y cargue de información en el Sistema Único de Información – SUI.

El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que es deber de los prestadores: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.”, en consecuencia, una vez los prestadores de servicios públicos domiciliarios den inicio a las operaciones de los servicios a su cargo, deberán informar a las autoridades mencionadas, materializando ello, a través de la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la cual establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.”.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 determina que, corresponde a la Superservicios establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los prestadores, por lo que, en cumplimiento de lo allí dispuesto, se expidió la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, a través de la cual se regularon algunos aspectos del Sistema Único de Información – SUI.

Este sistema se surte de la información que proporcionan los prestadores, referente a los diferentes tópicos y fechas que para el efecto determina la Superservicios, quien adicionalmente lo administra, mantiene y opera, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 689 de 2001[11], la cual adicionalmente establece los propósitos que debe cumplir dicho sistema, indicando además, que será único para cada uno de los servicios públicos domiciliarios, actividades inherentes y complementarias a los mismos.

Al respecto es de precisar que, a la fecha el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, se encuentra contenido en la Resolución SSPD No. 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la Superservicios, para efectuar la inscripción correspondiente, así:

ARTÍCULO 2 RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

ARTÍCULO 3 INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

(…)

ARTÍCULO 6 INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.

ARTÍCULO 7 REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites. (…)” (Subraya fuera de texto)

Según la norma mencionada, la documentación e información que el prestador debe presentar y/o reportar será la que corresponda específicamente a las características y particularidades del servicio que ofrecerá y/o a las actividades complementarias que realizará, la cual se encuentra detallada en la página web del SUI. Cabe mencionar que, una vez inscrito en el RUPS, el prestador de servicios públicos debe cumplir con las obligaciones que esto implica, una de las cuales es cargar en ese sistema la información administrativa, comercial, técnica, financiera y operativa.

Igualmente, es importante señalar que el proceso de inscripción y el envío de la documentación requerida deben realizarse a través de la aplicación específica que la entidad ha implementado para este propósito, ya que es el único medio autorizado según lo establece el artículo 7 de la resolución mencionada.

En este sentido, es necesario reiterar que la obligación de los prestadores de estos servicios de informar sobre el inicio de sus actividades se cumple con su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS). La falta de inscripción no los exime de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe ejercer sobre ellos. Estas funciones delegadas por la presidencia a la Superintendencia se aplican a todas las personas naturales y jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios mencionados en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 o las actividades complementarias, independientemente de su registro en el RUPS.

2.2. Pago de la contribución especial.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece a cargo de las entidades sometidas a la regulación de las respectivas Comisiones y a la supervisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la obligación de pagar una contribución especial con el propósito de que dichas entidades recuperen los costos en los que incurren por la ejecución de tales actividades, para lo cual, estas entidades deben realizar de forma independiente un estudio para fijar la tarifa de la contribución especial. El artículo citado a su vez dispone:

“ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

(...)

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia (...)”. (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 79 de la misma norma, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.”, competencia que de igual forma se encuentra contenida en el numeral 5, artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, al señalar “Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley.”

En este sentido, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superservicios por los prestadores, a través del reporte periódico que efectúan en el SUI, se toma los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su vigilancia y control, tal como se encuentra previsto en el numeral 85.2, artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de establecer el valor de la contribución especial correspondiente.

2.3. Auditoría Externa de Gestión y Resultados - AEGR.

Conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, la regla general en relación con las AEGR es que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran obligados a efectuar la contratación pertinente. Veamos:

“ARTÍCULO 51. AUDITORÍA EXTERNA. Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.

No obstante, cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual informará previamente a la Superintendencia.

El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.

La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.

PARÁGRAFO 1. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año.

No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:

a. Las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

b. Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios;

c. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;

d. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;

e. Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;

f. Los productores de servicios marginales.

PARÁGRAFO 2. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.

PARÁGRAFO 3. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo.” (Subraya fuera de texto)

De la norma trascrita se desprende que, independientemente del control interno con que cuenten los prestadores de estos servicios, la regla general es que todos los prestadores definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 se encuentran obligados a contratar una AEGR, con personas privadas especializadas en el tema; de forma excepcional, el parágrafo 1 de la disposición transcrita prevé que, dependiendo de la naturaleza del prestador, o del lugar en que presten los servicios, no estarán obligados a contratar dicha auditoría externa.

Actualmente se encuentran vigentes varias resoluciones expedidas por la Superservicios, referentes a la contratación de las auditorías externas de gestión y resultados, entre las cuales destacamos: Resolución 20061300012295 de 2006[12] para acueducto, alcantarillado y aseo, Resolución SSPD - 20171300058365 de 2017[13], y Resolución SSPD - 20171300082805 de 2013[18], entre otras.

(iii) Obligaciones generales del distribuidor y comercializador minorista en la prestación del servicio de GLP

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 21, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 son servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como las actividades complementarias de estos, sin que se haga precisión especial a ellas, estas se entienden incluidas en tales actividades.

Así mismo, el numeral 28 del artículo ibídem, en cuanto al servicio público domiciliario de gas combustible indica:

“14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” (Subraya fuera del texto)

En consonancia con lo anterior, el servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, en adelante GLP, puede ser proporcionado de dos maneras:

1. A través de redes de distribución que parten de un sistema de almacenamiento en tanques fijos.

2. Mediante cilindros y/o tanques estacionarios.

Así, teniendo en cuenta que la consulta se refiere al servicio público domiciliario de GLP, a continuación, se mencionarán las dos formas de prestación, es decir, distribuidos o comercializados a través de cilindros o tanques estacionarios.

En principio se tiene que, la Resolución CREG 074 de 1996, “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones” proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, determino los aspectos generales con el objetivo de regular el servicio público de GLP en lo que respecta a las actividades de la cadena de prestación de este servicio, tales como la comercialización y la distribución. Asimismo, estableció todo lo relacionado con el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques estacionarios y demás dispositivos necesarios para el desarrollo de estas actividades. El artículo 1 de dicha resolución, en relación con las definiciones que abarcan aspectos de este servicio público, establece:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP) o con sus actividades complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) SERVICIO PÚBLICO. La distribución de gases licuados del petróleo (GLP) y todas sus actividades complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, por la presente resolución y demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

(…)

e) DISTRIBUCIÓN: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

f) DISTRIBUIDOR: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG. (…)” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, respecto a las actividades de distribución y comercialización minorista del servicio público de GLP, el artículo 1o de la Resolución CREG 023 de 2008 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo” proferida por la CREG, estableció las siguientes definiciones:

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 177 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:

(…)

COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya”.

COMERCIALIZADOR MINORISTA DE GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

(…)

CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPECIAL: Es un Contrato de Servicios Públicos, donde algunas de las estipulaciones son objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

(…)

DEPÓSITO DE GARANTÍA: Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

DISTRIBUCIÓN DE GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

DISTRIBUIDOR DE GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.

(…)

MARCA: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución.

(…)

PUNTO DE VENTA DE CILINDROS DE GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

RED INTERNA DE CILINDROS Y/O TANQUES ESTACIONARIOS: Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (ó los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo.

(…)

SÍMBOLO IDENTIFICADOR: Símbolo que acompaña la marca del distribuidor colocada en los cilindros, el cual se constituye, para todos los fines, en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP a través de cilindros marcados de propiedad del distribuidor. El símbolo identificador será definido por la CREG en resolución aparte.” (Subraya fuera del texto)

En atención a lo dispuesto por la Resolución CREG 023 de 2008, se definen dos tipos de distribuidores de GLP: (i) el distribuidor minorista y (ii) el distribuidor mayorista.

El distribuidor minorista de GLP es la empresa de servicios públicos que realiza la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Esta actividad incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Además, el distribuidor minorista puede ser a la vez comercializador minorista de GLP.

Bajo ese contexto, el artículo 5 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 165 de 2008, señala los requisitos para la operación de los comercializadores minoristas de GLP, así:

ARTÍCULO 5. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 165 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para ser un Comercializador Minorista de GLP son los siguientes:

1. Organizarse en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, estar debidamente registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

2. Contar con una flota de vehículos de transporte de cilindros suficiente para atender su mercado, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican.

3. Contar con las certificaciones de conformidad de cumplimiento del Reglamento Técnico establecido por el Ministerio de Minas y Energía para los Depósitos de Cilindros utilizados para realizar su actividad de Comercialización Minorista, así como para los Expendios de cilindros al público.

4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada Depósito y Expendio que opere bajo su responsabilidad como mínimo en un monto expresado en 150 smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.

5. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

6. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.

7. Establecer un Contrato de Suministro de GLP envasado con un único Distribuidor, en los términos establecidos en el artículo 14 de esta resolución, con el objeto de contar con el producto para comercializar a los usuarios finales.

8. Definir, como se establece en el artículo 20 de esta resolución, las condiciones uniformes del contrato bajo el cual está dispuesta a prestar el servicio público a los usuarios finales. Estas condiciones deben ser establecidas de acuerdo con lo dispuesto en la ley, la regulación y demás normas vigentes. Las condiciones uniformes deberán ser suficientemente divulgadas en el territorio donde presta sus servicios.” (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, el artículo 6o ibídem establece las obligaciones generales del distribuidor de GLP, las cuales incluyen: (i) el abastecimiento confiable, contando con los medios adecuados para el transporte del gas; (ii) la entrega del producto, garantizando la integridad y cantidades solicitas por parte del usuario final; (iii) la atención al cliente;(iv) la garantía del uso y trazabilidad de los cilindros de su propiedad por medio de mecanismos de control y seguimiento, de acuerdo con el esquema de responsabilidad de marca adoptado por el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, de modo que sea posible determinar la localización exacta de su parque de cilindros y evitar la recepción o almacenamiento de cilindros de otros prestadoras, y (v) realizar la venta de GLP a granel para usuarios con tanques estacionarios y en cilindros a través de puntos de venta.

Lo anterior, guarda concordancia con el cumplimiento que deben observar los usuarios frente a las obligaciones consagradas en el artículo 31 del referido reglamento de distribución, en cuanto al manejo de los cilindros.

Por su parte, el artículo 18 de la Resolución CREG 23 de 2008 establece las obligaciones del comercializador minorista en la atención al cliente. En relación con la venta de cilindros a través de puntos de venta, el comercializador debe entregar junto con la factura que recibe el usuario, además del contrato de servicios públicos con condiciones uniformes y/o especiales, información sobre: (i) las normas de seguridad y precauciones para el usuario al trasladar el cilindro desde el punto de venta hasta su inmueble; (ii) las normas de seguridad y precauciones que debe seguir el usuario al conectar el cilindro; (iii) las instrucciones para la devolución adecuada del cilindro al distribuidor, ya sea mediante la entrega a un vehículo del distribuidor o directamente en el punto de venta donde fue adquirido, incluyendo el reintegro del monto del depósito de garantía de uso y envasado exclusivo del cilindro al usuario en el momento de su devolución; y (iv) los mecanismos para realizar el pedido e intercambio de cilindros.

Aunando en lo anterior, el Concepto SSPD-OJ-2024-87 lo siguiente:

“(…) es requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP la existencia de un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por el prestador en los términos establecidos en la Ley y la regulación. En este orden de ideas, el prestador debe ofrecer a los usuarios para la prestación del servicio de GLP a través de cilindros y tanques estacionarios, atendiendo las necesidades del cliente, uno de los dos tipos de contrato de servicios públicos señalados en el artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008 para cada modalidad, así:

i) Con condiciones uniformes, en el cual el usuario compra y el prestador le vende GLP envasado según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, con cláusulas mínimas exigidas en esta norma; o

ii) Con condiciones uniformes y cláusulas especiales (usuarios múltiples) que el prestador puede ofrecer al usuario, respecto de las cuales debe existir prueba de la aceptación del mismo.” (Subraya fuera de texto)

No obstante, adicional a lo hasta aquí expuesto, se precisa que, será responsabilidad del prestador del servicio revisar toda la normativa del sector en el cual planea desarrollar sus actividades. Este Concepto solo hace una referencia general a la normativa aplicable, por lo que es necesario que quien pretenda ofrecer el servicio realice una verificación exhaustiva para asegurar el cumplimiento integral de todas las regulaciones.

(iv) Expendios y Almacenamiento de GLP

Respecto al almacenamiento y expendio de cilindros de GLP, y los puntos de venta de estos, la Resolución CREG 023 de 2008, prevé que dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP se tienen en cuenta las siguientes definiciones:

Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.” (Subraya fuera de texto)

Expendio de Cilindros de GLP: Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.” (Subraya fuera de texto)

Punto de Venta de Cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.” (Subraya fuera del texto)

Conforme a las anteriores definiciones y basándose en el esquema regulatorio previsto para la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), las actividades de distribución y/o comercialización minorista, ya sea realizadas por un agente de forma conjunta o separada, deben cumplir con la reglamentación técnica aplicable. Esta reglamentación establece las condiciones mínimas de seguridad que se deben cumplir para el almacenamiento de cilindros de GLP, tanto en las plantas de envasado dentro de la actividad de distribución minorista como en los depósitos, expendios o puntos de venta en la comercialización minorista, con el fin de garantizar la protección de la comunidad frente a los riesgos asociados a dicho almacenamiento.

Mediante la Resolución No. 40247 de 2016, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo, modificado mediante Resolución No. 40247 de 2016. Por medio de la Resolución No. 40400 de 2022 proferida por la misma entidad, fue prorrogado por dos (2) años la vigencia de este reglamento técnico.

El Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo tiene como objeto prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en desarrollo de las actividades de envasado de GLP en cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario y/o cargue de cisternas destinadas a servir tanques estacionarios. De la misma forma, este documento es de obligatorio cumplimiento para todas las plantas de envasado de GLP.

Para el caso de los requisitos técnicos que deben cumplir los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico aplicable a los tanques estacionarios de GLP instalados en los domicilios de los usuarios finales, a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP mediante Resolución 40248 de 2016.

Ahora, dentro de la normativa que debe ser atendida por estos sitios dentro del desarrollo de estas actividades, se deben considerar las normas de las entidades territoriales (municipios o departamentos) que, en materia de seguridad, espacio público, urbanismo, planes de ordenamiento territorial, entre otras, se expidan en el marco de sus competencias. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.

(v)  Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios.

En primer lugar, y en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Carta Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, compendio normativo de carácter especial, aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y distribución de gas combustible y que por ende debe ser atendido por todas las personas que prestan los servicios aludidos.

Al respecto, es de manifestar que el legislador a través del artículo 75 de la ley en cita, atribuyó las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; así mismo, la determinación de las funciones específicas a su cargo, se encuentra establecida en los artículos 79 ibídem, y 6o del Decreto 1369 de 2020, normas que de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a desarrollar tales funciones sobre las personas que presten estos servicios, en referencia al cumplimiento, tanto de los contratos de servicios públicos que celebren, como de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En relación con las funciones asignadas a la Superintendencia, es pertinente traer a colación lo indicado por esta oficina, en el concepto SSPD-OJ-2021-493, en el que se indicó:

(i) Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Entidad creada en el artículo 76 ibídem como: “(…) un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)” y en el artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, determinó de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las que de igual forma se encuentran consagradas en el Decreto 1369 de 2020.

Al respecto es de precisar que, las funciones descritas en los artículos 79 la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, son numerosas, pero de forma general circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control, cabe resaltar que legalmente no existe una definición de las mismas, motivo por el cual han sido la jurisprudencia y la doctrina las que han determinado su significado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-570 de 2012, señaló:

'(…) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones.

Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control. (…)'.

Al respecto se advierte que, estas definiciones fueron emitidas por la Corte en relación con las funciones supervisoras de las Corporaciones Regionales; sin embargo, se ha considerado que aplican de igual forma a las Superintendencias, en la medida en que como se indicó, para estas tampoco existe una definición legal de tales funciones, las que en últimas deben ser desarrolladas por todas las entidades a las que les fueron otorgadas legalmente, en las mismas condiciones allí establecidas.

Ahora bien, vale indicar que, con el propósito de desarrollar cada una de las funciones a su cargo, la Superservicios despliega diferentes actividades y acciones tendientes a dar cumplimiento a las mismas, las que se traducen de forma primordial en el desarrollo de los diversos procesos y procedimientos que para ello se han implementado al interior de la Superintendencia.

Así, en cuanto a la función de inspección, las acciones que se desarrollan por parte de la Superservicios están encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran sometidos. Dentro de tales acciones podemos citar, a manera de ejemplo, la práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, etc.

Con respecto a la función de vigilancia, las actividades que desarrolla están orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por los sujetos vigilados por la Superintendencia, así como el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación, razón por la cual, estas acciones van de la mano con la de inspección, dentro de las cuales podemos señalar: requerimientos, solicitud de documentos, revisión de balances y estados financieros, etc.

Con relación a la función de control, la Superservicios ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otros.

A manera de ejemplo podemos señalar que, la Superservicios adelanta investigaciones a través de las Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas, contra los prestadores de servicios públicos domiciliarios por infracciones al régimen, facultad que se activa ya sea por quejas o denuncias presentadas por los ciudadanos, o de oficio por el ejercicio mismo de sus funciones de inspección y vigilancia, cuando vislumbra la posible existencia de tales transgresiones, evento en el cual inicia la actuación administrativa que el procedimiento le indique para determinar tal circunstancia, la cual puede culminar en archivo o en la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el referido artículo 81.

En efecto, dichas actuaciones pueden iniciar de forma oficiosa o por el recibo de una queja o solicitud de actuación administrativa, con fundamento en la cual y de considerarlo procedente, se formula el pliego de cargos, se surte la etapa probatoria en la que se practican las pruebas decretadas y finalmente, en la etapa de decisión, se expide el acto administrativo decisorio pertinente que puede ser sancionatorio o de archivo de la actuación, el cual debe ser notificado personalmente al investigado indicándole los recursos que legalmente proceden.” (Subraya fuera de texto)

Bajo el contexto del concepto citado, es preciso concluir que, en desarrollo del artículo 370 de la Constitución Política, las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios fueron asignadas a la Superservicios, entidad técnica que las ejecuta conforme con lo dispuesto, de manera principal, en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en las demás disposiciones reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios.

(vi) Defensa de los usuarios en sede del prestador

De forma inicial, es preciso hacer referencia a los principios que rigen las actuaciones administrativas, consagrados en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, y cuya aplicación es imperiosa para las autoridades. Así, encontramos los principios de transparencia[15] y publicidad[16], a través de los cuales, se materializan las garantías propias del debido proceso, como son, el derecho de defensa, contradicción y doble instancia que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados, así como el de difusión de las decisiones que se adoptan, mediante la comunicación, notificación o publicación de las mismas.

En este sentido y en cumplimiento de los principios mencionados, el legislador consagró en el artículo 7o de la Ley 1437 de 2011, los deberes que tienen las autoridades con respecto a la atención al público, en los siguientes términos:

Artículo 7o Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción.

2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.

3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención.

4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5o de este Código.

5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente.

6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.

7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público.

8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.

9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.

10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.” (Subraya fuera de texto)

Es de precisar que, en materia de servicios públicos domiciliarios, (i) el suscriptor, ya sea persona natural o jurídica, con la que el prestador ha celebrado el contrato de servicios públicos, así como (ii) el usuario, persona que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario, tal como lo indican las definiciones de los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, cuentan con el derecho a solicitar y obtener información oportuna de los prestadores, respecto de las actividades y operación involucrada en la prestación de estos, tal y como lo dispone el numeral 9.4 del artículo 9o ibídem:

Artículo 9o Derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

Ahora bien, con respecto al tema que motiva la consulta, es preciso manifestar que, en el Título VIII, Capítulo VII de la citada ley, se encuentran previstos los mecanismos de “defensa de los usuarios en sede de la empresa”, es decir, las herramientas con que cuentan para controvertir las decisiones empresariales con las que no estén de acuerdo.

En cumplimiento con lo dispuesto por el 152 de la Ley 142 de 1994, hace parte de la esencial del contrato de servicios públicos domiciliarios, que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relacionados con dicho contrato.

Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 153 ibídem, dispone que todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con la prestación del servicio público, así:

“ARTÍCULO 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”

Asimismo, estableció la norma citada que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”, es decir, atendiendo lo previsto en la Ley 1755 de 2015, que introdujo lo pertinente al derecho de petición, en la Ley 1437 de 2011, así como el procedimiento general allí establecido, aplicable a todas las actuaciones administrativas que no cuenten con disposiciones especiales.

Por otra parte, respecto a las formas de canalizar peticiones, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, señaló lo siguiente:

“(…). 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

(…). En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado (…)”. (Énfasis agregado).

A partir de lo citado anteriormente, se puede deducir que el derecho de petición puede ejercerse mediante medios físicos o electrónicos proporcionados por la entidad pública obligada, según la preferencia del solicitante. Estos canales, ya sean físicos o electrónicos, pueden ser empleados de forma verbal, escrita o mediante cualquier otro método adecuado para la comunicación o transferencia de datos.”

En consecuencia, es deber de las empresas prestadoras de servicios públicos contar con una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual será la encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios, ya sea de forma verbal o escrito, contando así con diversos canales de atención para que los usuarios puedan presentar quejas o reclamos, como la: (i) atención presencial, (ii) atención telefónica, (iii) atención por correo electrónico y la (iv) atención en sede electrónica[18].

Ahora bien, respecto a los recursos procedentes contra las decisiones de los prestadores que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece:

ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

 De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, los recursos son un medio de impugnación mediante el cual los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden formular su oposición o desacuerdo con los siguientes actos del prestador: (i) negativa del contrato, (ii) suspensión del servicio, (iii) terminación del contrato, (iv) corte del servicio, y (v) facturación del servicio. Esto se realiza previa presentación de una reclamación ante el prestador, que, una vez resuelta, permite al usuario interponer recursos de reposición ante el prestador y, subsidiariamente, de apelación ante esta Superintendencia.

En cuanto a los actos de facturación, cabe resaltar que los recursos deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, y no se pueden efectuar reclamaciones contra facturas con más de cinco (5) meses de expedición.

En este orden de ideas, corresponde al prestador del servicio, atender la reclamación inicial y el recurso de reposición, a través de la expedición de los actos pertinentes, en los que se deberá consignar las razones que motivan la decisión que para el efecto adopte, y solamente luego de haber surtido dicha etapa, podrá esta Superintendencia avocar el conocimiento del caso, resolviendo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición.

Así las cosas, será en este momento del procedimiento, cuando la Superintendencia podrá determinar si le asiste razón al usuario; o si, por el contrario, es el prestador quien tiene la razón con respecto a la situación reclamada, para lo cual esta entidad deberá efectuar el análisis de la información y documentos que conformen la correspondiente actuación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la citada ley, la principal consecuencia jurídica de que un prestador no atienda las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios del servicio, contra los actos de negativa, suspensión, terminación, corte o facturación del servicio, dentro del término de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su presentación, es la presunción de que éstas solicitudes han sido resueltas en forma favorable para el solicitante. Lo anterior, al configurarse el silencio administrativo positivo previsto en la norma.

Sobre el particular, y en cuanto a sus efectos y aplicación, esta Oficina ha indicado, “(…) en la norma transcrita el legislador consagra una presunción legal en virtud de la cual, si transcurridos 15 días el prestador no ha resuelto la petición presentada por un suscriptor o usuarios, se entenderá que la decisión del mismo respecto a tal petición es favorable al peticionario, instituto legal que opera de manera automática, es decir que no requiere tramite de protocolización para el efecto. En tal sentido, el acto ficto derivado del silencio administrativo positivo comentado, constituye un verdadero acto administrativo, en el que la voluntad de la empresa de servicios públicos es sustituida por la ley (…)"[18].

En este sentido, y entendiendo que la respuesta o el acto ficto que surge, tiene un sentido positivo cuando se trata de los casos referidos, la ley le impuso la obligación al prestador de reconocer al suscriptor o usuario los efectos del mismo, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término con el que contaba para responder, motivo por el cual la consecuencia principal para el prestador es la configuración y reconocimiento de los efectos del acto a favor del usuario/suscriptor, ya que de no hacerlo, este último puede solicitar a esta Superintendencia la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme con la ley, quien podrá adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados:

“- ¿Cuáles son los requisitos específicos para el registro y la obtención de licencias para la comercialización y distribución de gas propano ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

- ¿Existe algún formulario o documento específico que debamos presentar?”

En respuesta a los interrogantes 1 y 2, se tiene que, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos tienen el deber de informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación correspondiente y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan desempeñar sus funciones.

Por lo tanto, una vez informado el inicio de las operaciones, el prestador debe realizar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS), obligación derivada del numeral 9 del artículo 79 de la misma ley, la cual asigna a la Superservicios la responsabilidad de mantener un registro actualizado de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios.

Respecto al registro se precisa que, a la fecha, los requisitos y trámite de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, se encuentran contenidos en la Resolución SSPD No. 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018. Igualmente, la documentación e información que el prestador de servicios públicos debe presentar y/o reportar, correspondiente a las particularidades del servicio público que ofrecerá y/o las actividades complementarias que realizará, lo cual podrá encontrar de forma detallada en la página web del SUI (https://sui.superservicios.gov.co/), así como todas las demás obligaciones, que por tal hecho se generan (inscripción en el RUPS, cargue de información en el SUI, pago de contribución, contratación del Auditor Externo de Gestión y Resultados, entre otros.

Cabe mencionar que, una vez inscrito en el RUPS, el prestador de servicios públicos debe cumplir con las obligaciones de reporte y cargue en ese sistema único de información, en materia administrativa, comercial, técnica, financiera y operativa.

“- Cuáles son las normativas de calidad y seguridad que deben cumplirse para la distribución de gas propano?

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el marco de sus funciones y como autoridad competente ha definido el Reglamento Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado De Petróleo - GLP a través de la Resolución CREG 023 de 2008 que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios. Esta normativa contiene los estándares de calidad y seguridad que los prestadores deben cumplir en desarrollo de las actividades de distribución y comercialización. Adicionalmente, esta disposición establece las obligaciones del distribuidor de GLP en la compra del producto a los comercializadores mayoristas, en el flete del producto, en el envasado de cilindros, el esquema de responsabilidad de marca, en el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, en la tercerización del servicio de comercialización minorista y en relación con la atención de los puntos de venta y de los usuarios del servicios de GLP.

No obstante, es procedente precisar que, será responsabilidad del prestador del servicio revisar el marco normativo aplicable teniendo en cuenta el desarrollo de sus actividades, puesto que en este concepto solo hace una referencia general a la normativa y regulación aplicable, con el fin de asegurar su cumplimiento.

- ¿Qué medidas de control y supervisión aplica la Superintendencia para asegurar el cumplimiento de estas normativas?”

En desarrollo del artículo 370 de la Constitución Política, artículo 75 de la Ley 142 de 1994 atribuyó las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios a la Superservicios, entidad técnica que las ejecuta conforme con lo dispuesto, de manera principal, en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en las demás disposiciones reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 ibídem, y 6o del Decreto 1369 de 2020, las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en cuanto al cumplimiento de los contratos de servicios públicos, y el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

En consecuencia, la Superservicios, aplica diversas medidas de supervisión para asegurar el cumplimiento de los contratos de servicios públicos y la normativa del sector, lo cual incluye: (i) la verificación constante del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen cada servicio y actividad complementaria por parte del prestador; (ii) la validación de la observancia de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, precaviendo que los primeros cumplan con las obligaciones establecidas en estos; (iii) la realización de visitas de inspección y evaluación a las prestadoras para la verificación del cumplimiento de la normativa técnica, comercial, administrativa y financiera; (iv) los suscriptores y/o usuarios del servicio pueden presentar denuncias ante las Superintendencias Delegadas, en las que se evidencien posibles incumplimientos normativos por parte de los prestadores, para que se adelanten por parte de las Direcciones de Investigaciones las actuaciones administrativas sancionatorias pertinentes, en las que se garantice el debido proceso, tendientes a verificar la existencia de tales incumplimientos. Dichas actuaciones pueden culminar con la imposición de las sanciones señaladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

En razón a la estructura interna de la Superservicios, corresponde a las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, adelantar las actuaciones preliminares, en cumplimiento de las funciones de policía administrativa asignadas en la Ley 142 de 1994 y en del Decreto 1369 de 2020, bajo el marco del procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 y siguientes del CPACA, previo a determinar la eventual violación del régimen de servicios públicos, que amerite solicitar el inicio de la investigación correspondiente.

Por su parte, la Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas, son las dependencias competentes para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de las leyes, contratos y actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicios públicos, procedimiento consagrado en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud de lo previsto en el numeral 1o del artículo 21 del referido Decreto 1369 de 2020.

“- ¿Qué autorizaciones adicionales necesitamos para operar en distintas regiones del país?

- ¿Existen requisitos específicos para la instalación de puntos de venta y almacenamiento de gas propano?

- ¿Existen otras certificaciones, permisos o regulaciones que debamos tener en cuenta para operar de manera legal y segura?”

En atención a los interrogantes planteados, de conformidad con las normas regulatorias previstas para la prestación del servicio de GLP, las actividades de distribución y comercialización deben responder a la reglamentación técnica aplicable, las cuales establecen unos estándares mínimos de seguridad que deben cumplir el almacenamiento de cilindros de GLP, tanto en las plantas de envasado dentro de la actividad de distribución minorista como en los depósitos, expendios o puntos de venta en la comercialización minorista, lo cual es competencia del Ministerio de Minas y Energía – MME.

Para ello, mediante Resolución No. 40247 de 2016, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo, modificada mediante Resolución No. 40247 de 2016, prorrogada a través de Resolución No. 40400 de 2022, se establecen las normas de carácter técnico necesarias para el desarrollo seguro de las actividades de envasado de GLP en cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario y/o cargue de carros cisterna destinados a servir tanques estacionarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del reglamento ibídem.

Por otro lado, los requisitos técnicos que deben cumplir los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, fueron definidos por el Ministerio de Minas y Energía por medio de la Resolución No. 40248 de 2016 “Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.”, la cual tiene por objeto el desarrollo seguro de las actividades requeridas para el montaje, puesta en servicio y operación de los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP para la prestación del servicio público de GLP.

Ahora, adicional a las disposiciones técnicas que debe ser atendidas por estos sitios dentro del desarrollo de estas actividades, se deben considerar las normas de las entidades territoriales (municipios o departamentos) que, en materia de seguridad, espacio público, urbanismo, planes de ordenamiento territorial, uso del suelo, entre otras, se expidan en el marco de sus competencias. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.

“- ¿Con qué frecuencia se realizan inspecciones o auditorías por parte de la Superintendencia?

- ¿Qué documentación y preparación se requiere para estas inspecciones?”

Como se indicó en incisos precedentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene la facultad de realizar visitas, inspecciones y pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin embargo, la ley o las demás normas no establecen una periodicidad para ello. No obstante, la Superservicios a consideración, puede practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para validar el cumplimiento de las normas y contratos de servicios públicos, en el marco de la relación con los usuarios.

En este punto cabe precisar que, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de contratar de manera permanente, con una persona jurídica privada especializada por períodos mínimos de un año, una auditoría externa de gestión y resultados, obligación que nace desde el inicio de la prestación del o los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias. Mientras que el parágrafo 1o del artículo referido señala de forma expresa y taxativa, las excepciones a la contratación de las AEGR.

En cuanto a la documentación, la Superintendencia tiene la facultad de solicitar documentos, incluyendo los contables y financieros, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que contengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos, en virtud de lo dispuesto por el numeral 79.8. del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019..

“- ¿Cuáles son las obligaciones de la empresa en relación con la protección de los derechos del consumidor de servicios de gas propano?

- ¿Qué canales deben estar disponibles para que los usuarios puedan presentar quejas o reclamos?”

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, los usuarios pueden presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. A su vez, el artículo 154 ibídem determina que contra los actos de (i) negativa, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación, proceden los recursos de reposición ante el prestador y apelación ante esta Superintendencia, este último, tal como lo indica el artículo 159 ibídem, debe ser interpuesto de forma subsidiaria al de reposición y dentro del mismo término, sin que ello implique que deban presentarse en el mismo escrito o en el mismo momento.

En consecuencia, según lo dispone el artículo 153 de la citada ley, los prestadores de servicios públicos deben contar con una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual, será la encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios, ya sea de forma verbal o escrito, atendiendo a las normas vigentes sobre el derecho de petición. Por lo anterior, deberán contar diversos canales de atención para que los usuarios puedan presentar las peticiones, quejas o reclamos, como la: (i) atención presencial, (ii) atención telefónica, (iii) atención por correo electrónico y la (iv) atención en sede electrónica.

“- ¿Qué seguros son obligatorios para la actividad de comercialización y distribución de gas propano?”

En cumplimiento al artículo 5 de la Resolución CREG 023 de 2008, para la operación de los comercializadores minoristas, los prestadores deberán contar con pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas, deberán mantenerse vigentes y cubrir cada Depósito y Expendio que opere bajo su responsabilidad, como mínimo en un monto expresado en 150 smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes).

No obstante, corresponde a cada prestador validar que otros seguros serán obligatorios para la práctica de la actividad que realiza conforme a la normativa aplicable.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245292256562

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO - GLP

Subtemas: Constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios. Régimen aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.”

8. “Por la cual se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).”

9.Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP”.

10. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”

11. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

12. “Por la cual se fijan criterios en relación con las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y sobre el reporte de información a través del Sistema Único de Información, SUI”.

13. “Por la cual se fijan criterios con relación a las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y se modifica la Resolución SSPD 20061300012295 de 2006”.

18. “Por la cual se modifican las Resoluciones SSPD número 20061300012295 del 18 de abril de 2006, SSPD 20161300013475 del 19 de mayo de 2016 y SSPD 20171300042935 del 30 de marzo de 2017”

15. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.”

16.En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.”

18. Ley 1437 de 2011. Artículo 60.

18. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto SSPD-OJ-2013-747.

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