CONCEPTO 87 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXX
Director Administrativo
XXXXXXXXXX S.A.S. E.S.P.
xxxxxxxxxxx@gmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Mediante la presente, solicito de la colaboración de cada una de las presentes entidades para que me brinden asesoría de cuales son los requisitos legales y/o permisos que debe cumplir una empresa de servicios públicos para poner en marcha la operación y/o comercialización de gas propano de forma domiciliaria en municipios del departamento de Córdoba; esto debido a que cuento con una empresa de servicios públicos que tiene un proyecto de gas propano y va a empezar a operar sobre dicha jurisdicción.
Además de ello quiero que me orienten de como es el proceso para solicitar el subsidio de consumo para los Estratos 1 que brinda el gobierno Nacional ya que por ser un servicio público domiciliario, estas personas tienen derecho a dicho subsidio.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Resolución CREG 023 de 2008(8)
Resolución MME 40247 de 2016(9)
Resolución SSPD 20181000120515 de 2018(10)
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es procedente para esta Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a la consulta planteada a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios; (ii) obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios; (iii) obligaciones generales del distribuidor y comercializador minorista en la prestación del servicio de GLP; y, (iv) otorgamiento de subsidios en el servicio público de Gas Licuado del Petróleo – GLP.
(i) Régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
La Constitución Política de 1991 estableció que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, con base en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, frente a la salvaguarda del derecho a la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los servicios públicos.
Ahora bien, para efectos del funcionamiento y operación de empresas de servicios públicos domiciliarios, deberán cumplir con el régimen establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las Comisiones de regulación, así como los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales al mismo.
En desarrollo de los preceptos constitucionales antes mencionados, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 cuyo artículo 15 determinó las diferentes clases de personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios así:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (subraya fuera de texto)
En cuanto a la conformación de “Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”, esto es, las señaladas en el numeral 1, artículo 15 ibídem, es preciso indicar que conforme lo dispone el artículo 17 ibídem, “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.
Lo anterior significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad del numeral 1, deberá adoptar la forma societaria de una sociedad por acciones, respecto de las cuales existen tres tipos tipificados en la legislación vigente así: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada SAS.
Con respecto a la conformación de un prestador bajo esta forma societaria, el artículo 14 ibídem señala que estas empresas, dependiendo del capital que las conforme, pueden ser de carácter oficial, mixto o privado. La norma citada las define así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)” (subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica de los prestadores se determina tanto por la forma asociativa que adopten al momento de su conformación, como por el porcentaje de aportes de capital público y privado con que cuenten. En todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994 y en lo no previsto, se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, conforme lo señala el numeral 19.15, así como las normas especiales que se hayan dictado para cada tipo de sociedad.
Cabe precisar que, si la forma societaria escogida para la prestación de estos servicios es la de una sociedad por acciones simplificada – SAS, se deberán aplicar de forma prevalente, solo en cuanto refiere a la constitución de la sociedad, las disposiciones consagradas en la Ley 1258 de 2008.
De esta forma, la Ley 142 de 1994 determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben seguir unas reglas especiales establecidas en el artículo 19. Sin embargo, en relación con cualquier otro aspecto no contemplado en dicho artículo, remitió expresamente a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y en general, a las sociedades comerciales.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley en mención establece la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, de acuerdo con la reglamentación previa de la Comisión Reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución. De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado el cual debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, podrán constituirse con dos o más socios y su capital estará representado en acciones, conforme lo señala el artículo 17 ibídem.
En todo caso, como se indicó inicialmente, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades, informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS administrado por esta Superintendencia, como se pasa a explicar a continuación.
(ii) Inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS y cargue de información en el Sistema Único de Información - SUI.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994 los prestadores tienen el deber de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superservicios, con el propósito de que puedan cumplir sus funciones. Información que frente a la Superservicios se materializa con la inscripción en el RUPS.
De esta forma, una vez los prestadores inician la operación de los servicios a su cargo, e informan de ello a dichas entidades deben inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 79.9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que se encuentra a cargo de esta Superintendencia: “mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.
Actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(11), en la cual se determinan los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia. Veamos algunas de las disposiciones contenidas en el acto administrativo referido:
“ARTÍCULO 2 RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
ARTÍCULO 3 INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (…)” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 6 INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.
ARTÍCULO 7 REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, la documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio que va a prestar y/o de las actividades complementarias a ejecutar, la cual se encuentra descrita a detalle en la página web del SUI, pues una vez efectuada la inscripción en el RUPS el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan, una de las cuales es el cargue en dicho sistema de información administrativa, comercial, técnica, financiera y operativa.
Igualmente, cabe precisar que el trámite de inscripción y la remisión de la documentación requerida deberá efectuarse a través del aplicativo correspondiente que la entidad ha implementado para el efecto, toda vez, que es el único medio habilitado para ese fin conforme lo dispone el artículo 7 de la resolución aludida.
Así las cosas, es necesario reiterar que la obligación de los prestadores de estos servicios, de informar el inicio de actividades, se materializa con su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que la omisión de hacerlo, los exima de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, ya que tales funciones presidenciales delegadas en esta Superintendencia, se desarrollan sobre todas aquellas personas naturales y jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios descritos en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 o las actividades complementarias a los mismos, sin perjuicio de su registrado en el RUPS.
Para finalizar, se enlistan algunos canales de información que pueden resultar de utilidad respecto del Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS:
- Mesa de ayuda en www.sui.gov.co
- Delegada Energía y Gas Combustible: SDEG@superservicios.gov.co
- Para capacitaciones: capacitacionsuieyg@superservicios.gov.co
(iii) Obligaciones generales del distribuidor y comercializador minorista en la prestación del servicio de GLP.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 21, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 son servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como las actividades complementarias de estos. Las disposiciones de manera taxativa señalan:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
(…)
14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…), y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.” (subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, el numeral 28 del citado artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en relación con el servicio público domiciliario de gas combustible, señala:
“14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” (subraya fuera de texto)
Ahora bien, el servicio público domiciliario de Gas Licuado Petróleo, en adelante GLP, puede ser prestado a través de dos formas:
- Redes de distribución a partir de un sistema de almacenamiento en tanques fijos.
- Mediante cilindros y/o tanques estacionarios.
De esta forma, teniendo en cuenta que la consulta refiere al servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), a continuación se hará mención al mismo considerando las dos formas de prestación, es decir, distribuido o comercializado a través de cilindros o tanques estacionarios.
En ese sentido, la Resolución CREG 074 de 1996, “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones” definió aspectos generales con miras a regular el servicio público de GLP frente a las actividades de la cadena de prestación de este servicio, como lo son la comercialización y la distribución, igualmente, estableció todo lo referente para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques estacionarios y demás dispositivos para el desarrollo de estas actividades. El artículo 1 ibídem en relación con las definiciones que desarrollan aspectos de este servicio público, consagra:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP) o con sus actividades complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) SERVICIO PÚBLICO. La distribución de gases licuados del petróleo (GLP) y todas sus actividades complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, por la presente resolución y demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.”
(…)
e) DISTRIBUCIÓN: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
f) DISTRIBUIDOR: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG. (…)” (subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo” estableció las siguientes definiciones, relacionadas con las actividades de distribución y comercialización minorista del servicio público de GLP:
“ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 177 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionada con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:
(…)
COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya”.
COMERCIALIZADOR MINORISTA DE GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.
(…)
CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPECIAL: Es un Contrato de Servicios Públicos, donde algunas de las estipulaciones son objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
(…)
DEPÓSITO DE GARANTÍA. Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.
DISTRIBUCIÓN DE GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
DISTRIBUIDOR DE GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.
(…)
MARCA: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución.
(…)
PUNTO DE VENTA DE CILINDROS DE GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.
RED INTERNA DE CILINDROS Y/O TANQUES ESTACIONARIOS. Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (ó los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo.
(…)
SÍMBOLO IDENTIFICADOR: Símbolo que acompaña la marca del distribuidor colocada en los cilindros, el cual se constituye, para todos los fines, en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP a través de cilindros marcados de propiedad del distribuidor. El símbolo identificador será definido por la CREG en resolución aparte.” (subraya fuera de texto)
Bajo el contexto de las definiciones revisadas, la comercialización minorista de GLP es una actividad que consiste en la entrega de GLP en el domicilio del usuario final o en expendios. Dicha actividad comprende, además, la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor y, de ser procedente, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios, así como la atención comercial de los mismos. Ahora bien, el prestador que ejerza la actividad de comercializador minorista de GLP, puede ser a su vez distribuidor de GLP. Esta última actividad implica, entre otras, la venta de GLP a granel para usuarios con tanque estacionario y en cilindros a través de puntos de venta.
Aunado a lo anterior, el artículo 5 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 165 de 2008, señala los requisitos para la operación de los comercializadores minoristas de GLP, así:
“ARTÍCULO 5. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 165 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para ser un Comercializador Minorista de GLP son los siguientes:
1. Organizarse en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, estar debidamente registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
2. Contar con una flota de vehículos de transporte de cilindros suficiente para atender su mercado, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican.
3. Contar con las certificaciones de conformidad de cumplimiento del Reglamento Técnico establecido por el Ministerio de Minas y Energía para los Depósitos de Cilindros utilizados para realizar su actividad de Comercialización Minorista, así como para los Expendios de cilindros al público.
4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada Depósito y Expendio que opere bajo su responsabilidad como mínimo en un monto expresado en 150 smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.
5. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
6. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.
7. Establecer un Contrato de Suministro de GLP envasado con un único Distribuidor, en los términos establecidos en el artículo 14 de esta resolución, con el objeto de contar con el producto para comercializar a los usuarios finales.
8. Definir, como se establece en el artículo 20 de esta resolución, las condiciones uniformes del contrato bajo el cual está dispuesta a prestar el servicio público a los usuarios finales. Estas condiciones deben ser establecidas de acuerdo con lo dispuesto en la ley, la regulación y demás normas vigentes. Las condiciones uniformes deberán ser suficientemente divulgadas en el territorio donde presta sus servicios.” (subraya fuera de texto)
De igual forma, el artículo 6 ibídem señala las obligaciones generales del distribuidor de GLP, en cuanto a: i) el abastecimiento confiable, contando con los medios adecuados para el transporte del gas; ii) la entrega del producto, garantizando la integridad y cantidades solicitas por parte del usuario final; iii) la atención al cliente; iv) la garantía del uso y trazabilidad de los cilindros de su propiedad por medio de mecanismos de control y seguimiento, conforme con el esquema de responsabilidad de marca adoptado mediante el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, de manera que sea posible establecer la localización exacta del parque de su propiedad y de forma que no se reciba o almacene cilindros de otros prestadores y v) realizar la venta del GLP a granel para usuarios con tanques estacionarios y en cilindros a través de puntos de venta.
En el evento que el comercializador, también desarrolle la actividad complementaria de distribución, deberá ceñirse a los dispuesto en el artículo 13 de la norma en comento, el cual establece las obligaciones del distribuidor para el suministro del GLP en cilindros a través de Puntos de Venta a usuarios finales, y el suministro de GLP a granel a usuarios finales a través de tanques estacionarios, por lo tanto, el distribuidor frente a sus usuarios, entre otros, deberá realizar la facturación y el recaudo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, así como orientarlos en los requerimientos técnicos exigibles para la prestación del servicio, las personas autorizadas para la realización de las obras, los equipos necesarios y los costos de los mismos, e informarles lo relacionado con el servicio de revisión de las instalaciones, acometidas y redes internas, en caso que se requieran.
Lo anterior, guarda concordancia con el cumplimiento que deben observar los usuarios frente a las obligaciones consagradas en el artículo 31 del referido reglamento de distribución, en cuanto al manejo de los cilindros.
A su vez, el artículo 18 de la Resolución CREG 23 de 2008 establece las obligaciones del comercializador minorista en la atención al cliente, destacando, entre otras, que este deberá en cuanto refiere a la venta de cilindros a través de Puntos de Venta, entregar junto con la factura que el usuario reciba, además del contrato de servicios públicos con condiciones uniformes y/o especiales, información sobre: (i) las normas de seguridad y precauciones para el usuario, cuando realice el traslado del cilindro desde el Punto de Venta hasta el inmueble; ii) señalar las normas de seguridad y las precauciones que debe atender el usuario para conectar el cilindro; iii) las instrucciones para realizar la devolución adecuada del cilindro al distribuidor, bien sea por entrega a través de un vehículo del distribuidor que recoja el cilindro, o por la entrega del usuario al Punto de Venta donde lo adquirió, así como el reintegro del monto del depósito de garantía de uso y envasado exclusivo del cilindro al usuario, en el mismo momento en que este el usuario devuelva el cilindro y, (iv) los mecanismos para realizar el pedido e intercambio de cilindros.
Por último, es requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP la existencia de un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por el prestador en los términos establecidos en la Ley y la regulación. En este orden de ideas, el prestador debe ofrecer a los usuarios para la prestación del servicio de GLP a través de cilindros y tanques estacionarios, atendiendo las necesidades del cliente, uno de los dos tipos de contrato de servicios públicos señalados en el artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008 para cada modalidad, así:
i) Con condiciones uniformes, en el cual el usuario compra y el prestador le vende GLP envasado según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, con cláusulas mínimas exigidas en esta norma; o
ii) Con condiciones uniformes y cláusulas especiales (usuarios múltiples) que el prestador puede ofrecer al usuario, respecto de las cuales debe existir prueba de la aceptación del mismo.
No obstante, será obligación del prestador del servicio verificar toda la normativa del sector en el cual va prestar o pretende desarrollar las actividades propias del mismo, en la medida que en el presente Concepto solo se hace una referencia genérica de la diferente normativa aplicable, por lo cual, se debe realizar una verificación exhaustiva por parte de quien pretenda la prestación del servicio que se trate para identificar el cumplimiento de la normativa de forma integral.
(iv) Otorgamiento de subsidios para el consumo de Gas Licuado del Petróleo – GLP
Con el propósito de brindar orientación sobre el régimen de subsidios para el servicio de GLP distribuido mediante cilindros, es preciso citar en primer lugar los artículos 367 y 368 constitucionales, en los cuales se menciona:
“ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)
ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” (subraya fuera de texto)
Los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos mencionados en los citados artículos, fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994 principalmente a través del artículo 89, en el que se establece su aplicación, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. (…) (subraya fuera de texto)
En cuanto a la aplicación de estos subsidios al servicio de gas licuado del petróleo - GLP distribuido mediante cilindros, el artículo 1 del Decreto 2195 de 2013 establece que, se podrá subsidiar el consumo de subsistencia, definido en esta norma así:
“ARTÍCULO 1. Para efectos de la interpretación y aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
CONSUMO DE UBSISTENCIA. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por cilindros, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley, establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME. (…)” (subraya fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución MME 40720 de 2016, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, modificado por el artículo 1 de la Resolución MME 40873 de 2019, establece el objeto y ámbito de aplicación de los subsidios para el servicio de GLP prestado a través de cilindros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los parámetros y lineamientos para la entrega de subsidios a usuarios de comunidades indígenas y a usuarios de estratos 1 y 2 por el consumo de GLP distribuido mediante cilindros en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas; y las comunidades indígenas y a los usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento del Cauca que hace parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.” (subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta la norma citada, los beneficiarios de subsidios en el marco de la prestación del servicio de GLP en cilindros, están definidos expresamente para: i) comunidades indígenas y a usuarios de estratos 1 y 2 que se encuentren en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas y ii) comunidades indígenas y usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento del Cauca que hacen parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.
En lo que toca a los porcentajes máximos, el artículo 3 de la Resolución MME 40720 de 2016 dispuso:
“ARTÍCULO 3o. MONTO A SUBSIDIAR. El monto máximo a subsidiar por hogar será el consumo de subsistencia definido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el cual de acuerdo con la Resolución 129 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya, corresponde a 14,6 kilogramos (32,1874 libras) al mes y no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2.” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma, el monto máximo por hogar el consumo de subsistencia corresponde a 14, 6 kilogramos, que equivale a 32,1874 libras al mes. De esta forma, el subsidio para estrato 1 no puede superar el 50 % y para el estrato 2 el 40 %.
Ahora bien, para la identificación de los usuarios beneficiarios de subsidios, el artículo 4 señala que se emplea el sistema de información diseñado por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP), comúnmente denominado Sisbén, en cuanto refiere a los usuarios de estratos 1 y 2. Para el caso de las comunidades indígenas, los beneficiarios se identifican mediante la base de datos del Censo Indígena que administra el Ministerio del Interior.
En cuanto a la entrega del subsidio, el artículo 5 de la citada Resolución MME 40720 de 2016 dispuso:
“ARTÍCULO 5o. ENTREGA DEL SUBSIDIO A LOS USUARIOS. El subsidio será entregado a los beneficiarios a través de la empresa comercializadora y/o distribuidora de GLP en cilindros, legalmente constituida, descontándolo del precio de venta al público en el momento de la compra del gas, y por su parte, el beneficiario deberá presentar el original de la cédula de ciudadanía.
El monto a subsidiar es calculado por medio de procedimientos almacenados en la base de datos denominada “subsidios GLP distribuidos en cilindros” establecida por el Ministerio de Minas y Energía, a los cuales acceden las empresas comercializadoras y/o distribuidoras mediante la aplicación para dispositivos móviles diseñada para tal fin o mediante las aplicaciones desarrolladas por las empresas distribuidoras que se conectan utilizando los mecanismos y protocolos de comunicación establecidos por esta Entidad.
PARÁGRAFO. Las empresas comercializadoras y/o distribuidoras pueden consultar los registros de ventas en el aplicativo web habilitado por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin. Así mismo, los beneficiarios del programa piloto pueden consultar en la página web del Ministerio de Minas y Energía, www.minminas.gov.co, la información correspondiente a los subsidios entregados.” (subraya fuera de texto)
Según se desprende del artículo traído a colación, el subsidio será entregado a los beneficiarios a través de la empresa comercializadora y/o distribuidora de GLP en cilindros, descontándolo del precio de venta al público en el momento de la compra, el beneficiario, por su parte, deberá presentar el original de la cédula de ciudadanía, con el fin de corroborar si hace parte del grupo poblacional beneficiario. El monto del subsidio se calcula por medio de los procedimientos de la base de datos denominada “subsidios GLP distribuidos en cilindros”, establecida por el Ministerio de Minas y Energía, a la que tienen acceso los prestadores del servicio público a través de aplicativos móviles propios del prestador o del dispuesto por el MME.
En punto a la validación y reconocimiento para el pago del subsidio, el artículo 8 de la referida Resolución 40720 de 2016 señala:
“ARTÍCULO 8o. VALIDACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO. La información entregada por las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP legalmente constituidas de que trata el artículo 5o del presente acto administrativo será validada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o por quien se designe para el reconocimiento y pago de los subsidios.
PARÁGRAFO 1o. La entrega, reconocimiento y pago de los subsidios a usuarios por el consumo de GLP en cilindros se realizará de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO 2o. El subsidio por el consumo del GLP en cilindros, únicamente se reconocerá y pagará a las empresas comercializadoras y/o distribuidoras legalmente constituidas, cuando haya sido efectivamente otorgado al beneficiario y la venta no aparezca duplicada en la base de datos “subsidios GLP distribuidos en cilindros”.” (subraya fuera de texto)
En este sentido, la información entregada por las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de GLP será validada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. En todo caso, la entrega, reconocimiento y pago de los subsidios se realizará de conformidad con la disponibilidad presupuestal y únicamente a las comercializadoras y/o distribuidoras legalmente constituidas, cuando haya sido efectivamente otorgado al beneficiario y la venta no aparezca duplicada en la base de datos de subsidios GLP a cargo del Ministerio.
Finalmente, el artículo 9 de la mencionada Resolución 40720 de 2016 en concordancia con el artículo 79.6 de la Ley 142 de 1994 establece que compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de lo dispuesto en materia de reconocimiento y pago de subsidios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La persona que se constituya como prestador, sin importar la forma asociativa escogida o su naturaleza, puede prestar los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio o por esta Superintendencia, que lo faculte para el efecto.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero una vez constituidos en debida forma será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de dichas actividades.
- Una vez iniciada la prestación del servicio o de la actividad, el prestador deberá informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994, así como dar cumplimiento a todas las demás obligaciones, que por tal hecho se generan (inscripción en el RUPS, cargue de información en el SUI),
- Los documentos que deben aportarse para el registro al RUPS son específicos para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y/o actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co. A su vez, para el trámite de inscripción en RUPS, se deberá acudirá a las disposiciones contenidas en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.
- La distribución de GLP y todas sus actividades complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994. La distribución consiste en el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. La comercialización minorista consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios.
- Los prestadores de GLP y sus actividades complementarias deben cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conformen el régimen de los servicios públicos domiciliarios, así como todas las demás normas que apliquen a la actividad que se desarrolle y que pueden ser emitidas por los Ministerios y otras autoridades. Entre otras, la Ley 142 de 1994, Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015; y en específico, el reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo, contenido en la Resolución CREG 023 de 2008.
- El artículo 1 de la Resolución MME 40720 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución MME 40873 de 2019, establece que los beneficiarios de subsidios en el marco de la prestación del servicio de GLP en cilindros son: i) las comunidades indígenas y los usuarios de estratos 1 y 2 que se encuentren en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, y ii) comunidades indígenas y usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales en el municipio del departamento del Cauca que hacen parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.
- Para la identificación de los usuarios beneficiarios de subsidios, el artículo 4 de la Resolución 40720 de 2016 señala que para este fin se emplea el sistema de información diseñado por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación (DNP), comúnmente denominado Sisbén, para el caso de los usuarios de estratos 1 y 2; en el caso de las comunidades indígenas, los beneficiarios se identifican mediante la base de datos del censo Indígena que administra el Ministerio del Interior.
- El artículo 3 ibídem fija el monto máximo por hogar, a partir del consumo de subsistencia en 14, 6 kilogramos, que equivale a 32,1874 libras al mes. El subsidio no puede superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2.
- De conformidad con el artículo 5 de la citada Resolución 40720 de 2016 el subsidio será entregado a los beneficiarios a través de la comercializadora y/o distribuidora de GLP en cilindros, descontándolo del precio de venta al público en el momento de la compra, y por su parte, el beneficiario deberá presentar el original de la cédula de ciudadanía, con el fin de corroborar si hace parte del grupo poblacional beneficiario. La información entregada por las prestadoras de GLP será validada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. La entrega, reconocimiento y pago de los subsidios se realizará de conformidad con la disponibilidad presupuestal únicamente a las comercializadoras y/o distribuidoras legalmente constituidas, una vez se valide la información en la base de datos de subsidios GLP a cargo del Ministerio.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la mencionada Resolución 40720 de 2016, en concordancia con el artículo 79.6 de la Ley 142 de 1994 la vigilancia y control del cumplimiento de lo dispuesto en materia de reconocimiento y pago de subsidios corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MAGDA C. PACHÓN GARCÍA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245290619272
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO - GLP
Subtemas: Constitución de empresas de servicios públicos. Régimen jurídico aplicable. Obligaciones de los distribuidores y comercializadores minoristas. Otorgamiento de Subsidios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “por el cual se establece el otorgamiento de Subsidios al Consumo de GLP distribuido por cilindros.”
7. “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.”
9. “Por la cual se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).”
10. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”
11. Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-sspd-20181000120515-del-25-de-septiembre-de-2018