CONCEPTO 194 DE 2024
(mayo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3),sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
En la consulta el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio traslado por competencia a esta Superintendencia, respecto de algunas preguntas relacionadas con el debido proceso en la instalación de medidores, así como los costos asociados en relación con estas actividades para los usuarios, la determinación de los consumos, y el procedimiento para la realización de visitas técnicas las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997(7)
Concepto CREG 209 de 2021
Concepto Unificado SSPD- 2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021.
concepto SSPD-OJ-2023 – 34.
Concepto SSPD-OJ-2020-130.
Concepto SSPD-OJ-2020-713.
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario reiterar que en sede de consulta no es procedente para esa Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior y teniendo en cuenta que la consulta formulada hace referencia a varios ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos así: (i) Propiedad de los activos destinados a la prestación del servicio público de energía; (ii) Prestación del servicio público de energía a personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal; (iii) Ubicación de medidores en el servicio de energía eléctrica; (iv) Debido proceso en el cambio del medidor; y, (v) Revisiones y visitas técnicas del servicio público de energía.
(i) Propiedad de los activos destinados a la prestación del servicio público de energía
De manera inicial, es preciso indicar que, en atención a los criterios de costos, establecidos en el artículo 367 constitucional, y de suficiencia financiera referido en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas que cobran los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo, la expansión, la reposición y el mantenimiento de las redes y activos.
Ahora bien, con respeto a la remuneración de los activos destinados a la prestación del servicio público de energía, esta Superintendencia mediante el concepto SSPD-OJ-2023 – 34, señala lo siguiente:
“(…) El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 frente a la propiedad de las conexiones eléctricas, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (subraya fuera de texto).
De la norma trascrita se observa que la propiedad de las redes y equipos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos. Esta regla resulta aplicable siempre que los elementos que integran la acometida no se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren, pues en ese caso el propietario será el dueño del inmueble al que se adhirieron.
En materia de prestación del servicio público domiciliario de energía, la Resolución CREG 15 de 2018 en su artículo 3o define al Operador de Red (OR) de Sistemas de Transmisión Regional – STR y Sistemas de Distribución Local – SDL, OR así:
"persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio" (Subraya fuera de texto).
Así, el OR podrá ser propietario de los activos de prestación o, en su defecto, lo podrá ser un tercero. Activos que se encuentran clasificados en Activos de Conexión y Activos de Uso, lo cual obedecerá, entre otros, a la exclusividad que pueda tener un usuario final frente a la utilización de los mismos. Asimismo, la resolución en mención define los activos de conexión y de uso de la siguiente manera:
“(…) Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4o, 3o, 2o o 1o. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.
(…) Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, los “activos de conexión” son utilizados exclusivamente por un usuario particular para obtener la conexión al servicio en un nivel de tensión determinado. Estos bienes, por tener una destinación específica de uso para el usuario deben ser mantenidos y operados por el usuario que los utiliza de manera exclusiva.
Por su parte, los “activos de uso” son aquellos usados por más de un usuario. El mantenimiento y operación de estos activos está a cargo del OR de la red local a la cual se encuentran integrados y su remuneración se realizará a través de los cargos por uso aprobados por la CREG.
Ahora bien, es importante indicar que un transformador puede ser un activo de uso o de conexión, lo cual será determinado en parte por el número de usuarios conectados a dicho activo; no obstante, un activo de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario que, posteriormente sea utilizado por un OR para conectar a más usuarios, será considerado un activo de uso, en cuyo caso deberá verificarse lo concerniente a la remuneración mediante los cargos por uso al OR, lo cual implicará la asunción del mantenimiento y reparación del mismo por dicho operador. (…)” (subrayado fuera de texto).
Conforme con lo anterior, i) los “activos de conexión” son utilizados exclusivamente por un usuario particular para obtener la conexión al servicio en un nivel de tensión determinado. Estos bienes, por tener una destinación específica de uso para el usuario, deben ser mantenidos y operados por el usuario que los utiliza de manera exclusiva; ii) los “activos de uso” son aquellos usados por más de un usuario y su mantenimiento y operación están a cargo del OR de la red local a la que se encuentran integrados, y su remuneración se realizará a través de los cargos por uso aprobados por la CREG.
Al respecto, frente a la reposición de los activos de energía, esta Oficina Asesora mediante el concepto SSPD-OJ-2020-713 indicó:
“En todo caso, de manera simplemente ilustrativa, debe indicarse que en aplicación de los principios de costos establecido en el artículo 367 constitucional y de suficiencia financiera, a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas que cobran los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario.
Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución CREG 015 de 2018, que, al definir a los operadores de red, les impone a estos el deber de velar por la adecuada operación y mantenimiento de los activos que componen el sistema de distribución que operan, independientemente de su propiedad.
(…)
Esa misma Resolución, en el literal c del numeral 1.1.4 de su anexo, en cuanto a los cargos por uso de nivel de tensión 1o, reitera tal deber y establece la forma de su remuneración, así:
“En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1o, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.”.
Conforme a lo expuesto en la citada Resolución, no queda lugar a dudas en cuanto a que los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, sin que resulte posible a los usuarios identificarlos, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio.
(…)
No obstante, existen casos en los que es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.
En tales casos, si el prestador realiza la actividad de mantenimiento y/o reposición por solicitud del usuario, será aplicable el literal q) del artículo 4o de la Resolución CREG 015 de 2018, que sobre el particular dispone:
“Artículo 4o. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los ingresos y cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:
(…)
q. La responsabilidad por el AOM y la reposición de los activos de conexión es del usuario que se conecta al sistema. Se exceptúa el AOM de los activos de conexión del nivel de tensión 1o con capacidades iguales o inferiores a 15 kVA y con equipo de medida en el nivel de tensión 1o, el cual debe ser realizado por el OR sin que se requieran pagos adicionales a los del AOM de nivel de tensión 1o (…)”.
En virtud de lo anterior, sólo en tales eventos será posible incluir en la factura individual los costos correspondientes a la reposición de estos activos.
Desde esa óptica, si un activo eléctrico es de uso exclusivo de un único usuario, siendo que el mismo sólo sirve para garantizar la conexión al mismo, los costos de AOM y reposición del mismo serán del usuario que lo utiliza para conectarse a la red que opera el distribuidor.
Pero si el activo es de uso general, es decir, permite la prestación del servicio a más de un usuario, debe indicarse que sin importar quien sea su propietario, el prestador deberá administrarlo, operarlo y mantenerlo. (…)” (Subraya fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes, transformadores y otros activos asociados, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, sin que resulte posible a los usuarios identificarlos al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del Costo Unitario (CU) de prestación del servicio. No obstante, es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.
En todo caso, la metodología que se aplicará para el cálculo de los ingresos y cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta entre otros criterios generales que los comercializadores facturarán a sus usuarios regulados y no regulados los cargos por uso dependiendo del nivel de tensión al que estén conectados estos usuarios, según se desprende del contenido del literal s) del artículo 4o de la referida Resolución CREG 015 de 2018.
(ii) Prestación del servicio público de energía a personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal
Por otra parte, algunos inmuebles se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, reglado en la Ley 675 de 2001. En esta norma, se encuentran descritos los derechos y deberes que deben cumplir los residentes y propietarios de cada apartamento o unidad residencial en los edificios, conjuntos y urbanizaciones a las que les aplica esta norma, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal(10) que se adopte.
El artículo 3o de la Ley 675 de 2001 definió los bienes privados y los bienes comunes, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
(…)
Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.”.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la citada Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, que tiene como objeto administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal.
Del mismo modo, la propiedad horizontal puede considerarse como usuaria única frente al prestador de servicios públicos, para el cobro de estos servicios respecto de las zonas comunes, siempre que así lo solicite. Veamos lo dispuesto por la norma:
“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.” (Subraya fuera del texto).
De lo anterior, es válido resaltar que la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran. Su objeto será (i) administrar los bienes y servicios comunes, ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, por último, iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal.
Ahora bien, en cuanto a las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios, la norma fue clara al facultar a la propiedad horizontal a constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el cobro de los servicios públicos en las zonas comunes.
Por otra parte, con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994.
con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. (…)” (Subraya fuera del texto).
Ahora bien, con respecto a los medidores individuales en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la relación entre el prestador del servicio público domiciliario y el usuario y/o suscriptor, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subrayado fuera de texto).
Esta disposición reconoce que, en los contratos de condiciones uniformes, el prestador puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para la medición del servicio público domiciliario.
Lo anterior, guarda relación con el derecho que tienen los usuarios de servicios públicos domiciliarios en general, establecido en el numeral 1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, así: “(…) obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados…”.
Bajo el contexto de la normativa citada, esta exige la existencia de una acometida por usuario, ya que de esta manera se garantiza el derecho tanto de usuarios como de prestadores del servicio, de tener una medición individual del consumo del servicio para cada unidad habitacional que haga parte de la copropiedad. En cuanto a los costos de estos dispositivos, estarán a cargo de los usuarios o suscriptores según lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
Asimismo, en relación con la propiedad horizontal como persona jurídica, se reitera que esta podrá ser considerada como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos, si así lo solicita, caso en el cual, el cobro del servicio se efectuará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes, cuando sea técnicamente posible.
De acuerdo con lo señalado, la regla general es que cada acometida debe contar con un medidor y el prestador del servicio público lo podrá exigir en el contrato de condiciones uniformes. Por su parte, los usuarios, por mandato legal, deberán adquirir e instalar los medidores que reúnan las condiciones técnicas para ello.
(iii) Ubicación de Medidores en el Servicio de Energía Eléctrica
Con ocasión de la consulta planteada y al margen de la naturaleza o tecnología que tenga el instrumento de medición del consumo, los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994 citados anteriormente sobre la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, establecen que, al ser el suscriptor o usuario el propietario de los elementos de medición, deberá a su vez acatar las obligaciones resultantes del contrato de condiciones uniformes a efectos de facilitar, por una parte, que los prestadores de servicios públicos puedan cumplir las obligaciones a cargo frente a la verificación del funcionamiento adecuado de los medidores; y por otra, ejercer el derecho a medir los consumos, considerando para ello el acceso a los equipos de medición que debe tener el prestador para la toma de lecturas respectivas, con el fin de garantizar al usuario una medición real de sus consumos por medio de instrumentos tecnológicos apropiados.
Así pues, la responsabilidad en el buen funcionamiento de los elementos de medición recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como del usuario, quien debe atender las exigencias realizadas por el prestador en el marco del contrato de prestación y la normativa aplicable, estando a su cargo el valor de los costos que se genere.
Ahora bien, es importante precisar que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios en general cuentan con un derecho y un deber principal, respectivamente, contemplado en el numeral 1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, consistente en “(…) obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados…”.
En efecto, el derecho a la medición de los consumos guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 ibidem, el cual señala:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
(…)”.
En este sentido y de forma excepcional, cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, esto es, en los casos mencionados en el artículo 146, el prestador queda habilitado para emplear los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales deben encontrarse contemplados y descritos en el contrato de condiciones uniformes, cuya utilización deberá efectuarse únicamente durante el término establecido de forma expresa en la norma en comento, sin que esta forma de determinar y facturar el consumo se convierta en un procedimiento permanente por parte del prestador.
Por otra parte, en cuanto a la ubicación o el cambio de la localización de los medidores, los contratos de condiciones uniformes del contrato pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble, entre otros, para realizar las lecturas de los consumos y los mantenimientos.
Para el caso de los públicos servicios públicos de energía y gas, los parágrafos 2 y 3 del artículo 30, Resolución CREG 108 de 1997 señala:
“ARTÍCULO 30. FALTA DE MEDICIÓN POR ACCIÓN U OMISIÓN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso tercero del citado artículo. (…).
PARÁGRAFO 2. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.
PARÁGRAFO 3. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.” (Subraya fuera de texto).
Al respecto, el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio 2021, esta Oficina Asesora señaló:
“3.5. Adquisición, instalación, ubicación y retiro de los medidores.
(…)
3.5.2. Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.
(…)
Respecto de la ubicación o localización de los medidores, son las condiciones uniformes del contrato las que pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble, según lo señala el parágrafo 2 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, al amparo del parágrafo 3 ibidem, “Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble. (…)” (Subraya fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo expuesto, es facultad del prestador del servicio establecer la localización de los medidores. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en la regulación, el prestador puede solicitar a los suscriptores o usuarios la reubicación del dispositivo de medición, con el propósito de facilitar el acceso y las actividades relacionadas con las lecturas de los consumos y de mantenimiento, así como las revisiones técnicas que se precisen.
(iv) Debido proceso en el cambio del medidor
En este sentido, en cuanto hace referencia al debido proceso que deben surtir los prestadores de servicios públicos para efectuar el cambio de los medidores, es necesario citar nuevamente el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, en donde esta Oficina Asesora señaló:
“(…) 3.6. Cambio de medidores.
En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.
Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.
En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.
Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (…)” (Subraya fuera de texto).
Conforme con lo anterior, el reemplazo de los dispositivos de medida opera cuando: i) su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos; y ii) un desarrollo tecnológico permita el acceso a instrumentos de medición más precisos. De igual forma, durante este proceso el prestador deberá garantizar el debido proceso al usuario, para lo cual, deberá notificarle e informarle claramente las razones por las cuales se hace necesario el cambio del medidor, así como permitirle decidir si lo adquiere por cuenta propia en el mercado, o si lo prefiere a través del prestador.
Específicamente para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, el literal c), artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, en relación con la medición y la adquisición de los equipos de medida, establece que estos deben cumplir con las características técnicas que determinen, en este caso, los Códigos de Distribución y/o Medida, así como el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. En este sentido, señala la norma:
“ARTÍCULO 24. DE LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
(…)
c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. (…)”.
Por su parte, el literal b), artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece como parte de las obligaciones a cargo del suscriptor y/o usuario hacer reparar o reemplazar los equipos de medida a satisfacción del prestador; y de no hacerlo, el prestador podrá hacerlo directamente, en cuyo caso los costos deberán ser asumidos por el suscriptor y/o usuario, así:
“ARTÍCULO 26. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:
(…)
b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (…)” (subraya fuera de texto).
En concordancia, con lo anterior, el artículo 27 ibidem, dispuso:
“ARTÍCULO 27. OTROS COBROS. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.” (resaltado fuera de texto).
Al respecto, sobre estas disposiciones regulatorias esta Oficina Asesora Jurídica indicó en el mencionado concepto unificado SSPD-OJ 2009-02, lo siguiente:
“(…) 3.5.2. Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.
De conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 108 de 1997, con excepción de los inquilinatos y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario debe contar con equipo de medición individual del consumo, el cual puede ser adquirido en el mercado, siempre y cuando el equipo cumpla con las características técnicas establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014.
Además, el equipo de media debe ser registrado ante el comercializador con información sobre el fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes y previamente debe ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la ONAC, quienes deberán suministrar -a solicitud de la persona prestadora de servicios públicos- el certificado y protocolos de calibración respectivos. (…)” (Subraya fuera de texto).
En igual sentido, la CREG, en concepto CREG 209 de 2021, indicó:
“(…) De lo anterior se tiene que, respecto al funcionamiento de los medidores, es obligación de los usuarios reparar o remplazar los medidores, a satisfacción de las empresas, bajo dos causales: cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual, la empresa debe demostrar que el medidor no cumple con los requisitos técnicos establecidos por esta Comisión; o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Para estos efectos, en caso de que la empresa proceda a retirar el medidor para su revisión, la empresa prestadora del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes y garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa por parte del usuario. (…)” (Subraya fuera de texto).
En consecuencia, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales se pueden encontrar las revisiones y visitas técnicas a las que hace referencia la consulta, se establecen en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos respectivos.
En este contexto, al usuario le asiste el derecho de adquirir el instrumento de medición con quien a bien lo considere, sin embargo, deberá verificar con el prestador las características técnicas requeridas por este de conformidad con la regulación vigente y lo señalado en el contrato de prestación del servicio.
Por último, es necesario advertir que el cambio de los instrumentos de medición no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez, que deberá ser verificado un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador.
En esa medida, cuando un prestador exige el cambio de un medidor de manera injustificada, puede incurrir en abuso a la dominante el numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“Artículo 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
(…)
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite (…)”. (subrayado fuera de texto).
Frente a este tópico la CREG mediante el Concepto 394 de 2017 señaló lo siguiente:
“(…) El procedimiento para tales actividades deberá establecerse en el Contrato de condiciones uniformes. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que conforme a los señalado en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 constituye un abuso de posición dominante por parte de la empresa incluir en el contrato cláusulas que “obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;” En este sentido la Resolución CREG 108 de 1997 indica en el artículo 24 que:
c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. (Hemos subrayado)” (Negrilla fuera de texto).
(v) Revisiones y visitas técnicas del servicio público de energía
En lo que respecta a los servicios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en cuanto a la red interna para el suministro de estos servicios, dispuso:
“Artículo 19. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.
Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.”.
A su vez, en cuanto al mantenimiento de las instalaciones o redes internas, este es responsabilidad del usuario, según se desprende del artículo 10.6 del anexo general de la Resolución 90708 de 2013, mediante la cual se adoptó el Reglamento Instalaciones Eléctricas – RETIE, donde se estableció:
“(…) 10.6 OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS. En todas las instalaciones eléctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1 de 2005), el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que ésta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente.
El propietario o tenedor de la instalación, será responsable de mantenerla en condiciones seguras, por lo tanto, debe garantizar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento que le apliquen, para lo cual debe apoyarse en personas calificadas tanto para la operación como para el mantenimiento. Si las condiciones de inseguridad de la instalación eléctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, el operador debe prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y debe tomar medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas. Adicionalmente, debe solicitar al causante, que elimine las condiciones que hacen insegura la instalación y si este no lo hace oportunamente debe recurrir a la autoridad competente para que le obligue.
Quienes suministren el fluido eléctrico, una vez enterados del peligro inminente, deben tomar las medidas pertinentes para evitar que el riesgo se convierta en accidente, incluyendo si es del caso, la desenergización de la instalación y se deben dejar registros del hecho. Si como consecuencia de la no aplicación de los correctivos ocurre un accidente, la persona o personas que generaron la causa de la inseguridad y quienes a sabiendas del riesgo no tomaron las medidas necesarias, deben ser investigadas por los entes competentes y deben responder por las implicaciones derivadas del hecho.
(…)
Si como parte de un programa de inspecciones, tal como se les realiza a los medidores, el Operador de Red o el Comercializador de la energía detecta situaciones de peligro inminente, deben solicitarle al propietario o tenedor de la instalación que realice las adecuaciones necesarias para eliminar o minimizar el riesgo. La fecha de entrada en vigencia del reglamento no podrá considerarse excusa para no corregir las deficiencias que catalogan a la instalación como de alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas. (…)”.
De lo anteriormente citado, es preciso indicar que el mantenimiento y reparación de las instalaciones eléctricas internas es responsabilidad del usuario y/o suscriptor, una vez determinadas las causas del daño o situaciones de peligro inminente, en cumplimiento de la obligación del propietario o tenedor de la instalación, de mantenerlas en condiciones de seguridad, debiendo para el efecto, realizar las adecuaciones necesarias para eliminar o minimizar los riesgos mencionados, asumiendo los costos de tales reparaciones.
En concordancia con lo anterior, el artículo 25.8 de la citada Resolución MME 90708 del 2013, señala que “el operador de red o quien tenga el manejo de la red debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución y deberá dejar evidencias mediante registros de las actividades desarrolladas en tales mantenimientos” (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, la potestad legal otorgada a los prestadores del servicio, los faculta para realizar, entre otras actividades, visitas técnicas con el propósito de verificar el estado de las redes de prestación del servicio, así como las demás actividades que les permitan determinar irregularidades que configuren la causa de una desviación, o pongan en riesgo la seguridad del inmueble y de los usuarios que allí habitan.
A su vez, si bien no existe un procedimiento establecido expresamente para adelantar las visitas técnicas de inspección y verificación del estado de redes, corresponde a los prestadores de estos servicios, establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento para llevarlas a cabo, procedimiento que debe apegarse a las garantías del debido proceso, defensa y derecho de contradicción de los suscriptores o usuarios.
De la misma forma, es pertinente indicar que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. (…)”.
Por tal razón, para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, existe un conjunto de normas particulares que rigen las revisiones y visitas técnicas a las que hace referencia la consulta que, de no aplicarse constituirían una violación a la garantía constitucional de debido proceso.
De hecho, en relación con las visitas de inspección a instalaciones internas y medidores, es preciso citar lo indicado por esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2020-130, en donde se sostuvo:
“La verificación de las instalaciones y equipos de medición por medio de los cuales se prestan los servicios públicos domiciliarios, constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber para éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que las remuneren de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente.
En punto a la obligación a la que se ha hecho referencia, debe recordarse que (i) es derecho de los usuarios, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, el de obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, (ii) que conforme al artículo 143 ibidem, tanto las empresas, como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten, en forma razonable, la verificación de la ejecución y cumplimiento del contrato de servicios públicos, lo que incluye la inspección de los elementos físicos que permiten la prestación y (iii) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, es obligación del prestador la de cerciorarse sobre el funcionamiento adecuado de los equipos de medida, lo que incluye su inspección y eventual retiro para verificación de su estado, siendo deber correlativo de los usuarios el de repararlos o reemplazarlos, a satisfacción del prestador, cuando se establezca que su funcionamiento no es el adecuado o cuando el desarrollo tecnológico haya puesto a disposición instrumentos de medida más precisos.” (Subraya fuera de texto).
En cuanto al levantamiento de actas en que consten las visitas realizadas por los prestadores, bien que sean llevadas a cabo por estos directamente y sin que medie petición del suscriptor y/o usuario, o que sean solicitadas por estos últimos, así como frente a otros documentos que se generen con ocasión de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos, se es preciso reiterar lo señalado por esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD- 2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, en el que se indicó lo siguiente:
“(…) 3.7. Actas de revisión.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.
(…)
Por su parte, aun cuando no existe disposición que contemple en los mismos términos la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, el parágrafo 2 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”. No obstante, se entiende que ante la complejidad y seguridad en la manipulación del sistema y redes, el prestador no pierde la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento.
En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.
Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.
Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.
Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita.
El prestador cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado.
Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos, así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Bajo el contexto anterior, y como se indicó anteriormente, si bien para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, existe un conjunto de normas particulares que rigen las revisiones y visitas técnicas, no existe disposición específica que contemple la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, dada la complejidad y seguridad en la manipulación de los sistemas y redes, el prestador tiene la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento.
No obstante lo anterior, si la revisión es por petición del usuario y obedece a los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita y también tendrá derecho a ser asistido por un técnico.
Por último, se recalca que el personal del prestador que realice las visitas técnicas debe garantizar el debido proceso al usuario, identificándose y explicando claramente los motivos de la inspección a las instalaciones y dejar constancia en el acta de visita de todo el desarrollo de la labor de revisión sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como videos y fotografías que también cuentan con valor probatorio. El acta, deber ser firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista. Este último, deberá conservar el original del acta y dejar una copia legible al usuario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
28. “Puede el operador de servicios públicos de energía, imponer una TARIFA NIVEL 1o, o de RECUPERACIÓN, a las propiedades horizontales QUE SON PROPIETARIAS de los elementos necesarios para la obtención, transformación, seguridad y distribución del servicio público domiciliario?”.
Entiende esta Superintendencia que el interrogante hace alusión a la remuneración de los activos destinados a la prestación del servicio público de energía, en esa medida, es necesario señalar que la propiedad de las redes y equipos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos.
De acuerdo con la regulación, existen casos en los que es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.
Si un activo eléctrico es de uso exclusivo de un único usuario, y si sólo sirve para garantizar la conexión de este, los costos de Administración, Operación, Mantenimiento y su reposición serán del usuario que lo utiliza para conectarse a la red que opera el distribuidor, de conformidad con el literal q) del artículo 4o de la Resolución CREG 015 de 2018.
Mientras que, si el activo es de uso general, esto es, permite la prestación del servicio a más de un usuario, independientemente de quien sea su propietario, el prestador deberá administrarlo, operarlo y mantenerlo, según lo previsto en el literal c) del numeral 1.1.4 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018.
De manera que, un transformador y otros activos asociados pueden ser activos de uso o de conexión, lo cual, estará determinado entre otros factores, por el número de usuarios conectados a esos activos. En este sentido, los gastos relativos al mantenimiento y reposición de estos activos asociados, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, sin que resulte posible a los usuarios identificarlos al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del Costo Unitario (CU) de prestación del servicio.
No obstante, solo es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.
Asimismo, la metodología que se aplicará para el cálculo de los ingresos y cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta entre otros criterios generales que los comercializadores facturarán a sus usuarios regulados y no regulados los cargos por uso dependiendo del nivel de tensión al que estén conectados estos usuarios, según se desprende del contenido del literal s) del artículo 4o de la referida Resolución CREG 015 de 2018.
Así las cosas, se deberá determinar la clase de activos usados para la prestación del servicio de energía, para saber si procede cobro alguno en la respectiva factura.
35. ““Si la imposición de medidores, violentó los derechos y libertades, consagrados en los Artículos 9.2 y 144 y los presupuestos imperativos y perentorios que señalan los Artículos 9.1 y 144, todos de la Ley 142 de 1994, atendiendo el principio de derecho, que establece que LO ACCESORIO SUFRE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL; siendo ILEGAL la imposición de medidores, en sitios no permitidos por el Artículo 14.25 de ese mismo Régimen, también se hace ilegal, la medida, la determinación del consumo y la factura donde se consignan estos valores?.
36. Caso contrario, sírvase indicar la norma que así lo dispone.”.
El retiro, cambio o reemplazo del medidor por parte del prestador deberá observar lo establecido en la Ley y en la regulación de modo que, durante este proceso, el prestador está obligado a garantizar el debido proceso al usuario, para lo cual, deberá notificarle e informarle claramente las razones por las cuales se hace necesario el cambio del medidor y permitirle decidir si lo adquiere por cuenta propia en el mercado, o si lo prefiere a través del prestador.
El literal c), artículo 24, en concordancia con el literal b), artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997en relación con la medición y la adquisición de los equipos de medida, establece que estos deben cumplir con las características técnicas que determinen los Códigos de Distribución y/o de Medida de Gas Combustible por Redes.
Las condiciones uniformes del contrato pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y en el parágrafo tercero del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997, le asiste al prestador del servicio la facultad de establecer la localización de los medidores.
En todo caso, el numeral 2 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 señala, entre otros, como uno de los derechos de los usuarios la libre elección del prestador del servicio, así como del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
37. En los eventos en que EXISTIENDO MEDIDORES, el operador impone medidas ESTIMADAS, Basta con que el operador afirme: que “existió una imposibilidad de establecer el consumo mediante las lecturas del medidor”? O está OBLIGADO, a asumir la CARGA DE LA PRUEBA, señalando con meridiana precisión, la causa de FUERZA MAYOR, que “impedía” el cumplimiento de la obligación de medir a través de la estricta diferencia de lecturas?
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que tanto el prestador, como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
En este orden de ideas, el usuario tiene derecho a conocer las lecturas que realiza el prestador del servicio de energía eléctrica, a efectos de poder verificar que se le está realizando el cobro oportuno de sus consumos de energía.
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando no sea posible por un periodo medir razonablemente con instrumentos los consumos, el prestador podrá emplear los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales son los: i) consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ii) los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) con los aforos individuales, los cuales deben encontrarse contemplados y descritos en el contrato de condiciones uniformes, cuya utilización deberá efectuarse únicamente durante el término establecido de forma expresa en la norma en comento, sin que esta forma de determinar y facturar el consumo se convierta en un procedimiento permanente por parte del prestador.
Sin embargo, es imperativo entender que la estimación del consumo debe ser la última alternativa y las circunstancias que llevaron a la estimación deben ser completamente justificadas y verificables con los soportes documentales que validen los argumentos del prestador del servicio, por lo tanto, no podrá convertirse en una práctica habitual del prestador del servicio, so pena, de ser acreedor de las sanciones del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
Es necesario indicar que, una de las razones por las que se puede efectuar, tanto la reclamación, como la interposición de los recursos procedentes, es la existencia de inconformidades con el proceso de facturación. En ese sentido, si un usuario tiene inconformidades respecto de su facturación de energía eléctrica, podrá interponer la reclamación y los recursos respectivos, en los términos de los artículos 152 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994.
38. Tratándose de una CONSECUENCIA JURÍDICA, dispuesta en un Régimen Especial; sírvase indicar: Cuál es el Artículo o parágrafo de la Ley 142 de 1994 o la norma jurídica, de igual o superior jerarquía, que señala las “circunstancias excepcionales” en las cuales “se redime”, el derecho a recibir el precio de los consumos que no fueron medidos por la acción o por omisión de la empresa?
39. Si NO EXISTEN dichas “excepciones”, no es ACTUAR DE MALA FE, cuando a pesar de la referida CONSECUENCIA JURÍDICA, el operador consigna en los actos administrativos de facturación, EL COBRO DE LO QUE POR MINISTERIO DE LA LEY. HA PERDIDO DERECHO A RECIBIR y pretenda afirmar, que si el usuario no reclama “este derecho se redime”?”.
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala como consecuencias ante la falta de medición del consumo: (i) por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio; (ii) la que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refieren los incisos segundo y tercero de este mismo artículo.
En este sentido, sin acción u omisión de las partes, si durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales o también cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, teniendo la obligación el prestador de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.
En conclusión, a falta de medición del consumo por acción u omisión del prestador del servicio, le hará perder el derecho a recibir el precio.
42. “Si el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994, señala como un DERECHO DEL USUARIO, recibir información completa, precisa y OPORTUNA sobre TODAS las operaciones y actividades, directas o indirectas, circunscritas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ESTABA OBLIGADO, sí o no, el operador, de dar aviso, CON LA SUFICIENTE ANTELACIÓN, a la administración del edificio y a los copropietarios, sobre la fecha, la hora, las órdenes de servicio y por obvias razones de seguridad, las identificaciones y acreditaciones del personal asignado para la ejecución de la actividad de “revisión”, sobre la que SIN PROBAR, alega se le impidió llevar a cabo?
43. Cuáles de estas actividades: INSTALACIÓN DEL MEDIDOR, REVISIÓN, LECTURA, SUSPENSIÓN, CORTE, RECONEXIÓN; están exentas de ser informadas de manera completa, precisa y OPORTUNA, conforme el precitado articulado del Régimen de los Servicios Públicos?”.
Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, existe un conjunto de normas que rigen las revisiones y visitas técnicas, normas que fueron enunciadas y explicadas en las consideraciones de este concepto; en consecuencia, la no aplicación de la normativa pertinente, generaría una violación al debido proceso. En este sentido, las visitas e inspecciones adelantadas con el fin de revisar el funcionamiento de las instalaciones internas, compuestas por el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor, se constituye como una actividad en cumplimiento de la prestación y operación de los servicios públicos domiciliarios.
Existen mecanismos que permiten verificar el estado de las redes internas, como de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales se pueden encontrar las revisiones, visitas técnicas e inspecciones. Los procedimientos y demás detalles asociados a los mecanismos de verificación de la infraestructura dispuesta para la prestación del servicio, se establecen en la regulación para el servicio de energía eléctrica y en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos respectivos, tal como se explicó detalladamente en las consideraciones de este concepto.
Pese a no existir disposición específica que contemple la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, dada la complejidad y seguridad en la manipulación de los sistemas y redes, el prestador tiene la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento. No obstante, el personal del prestador que realice las visitas técnicas debe garantizar el debido proceso al usuario, identificándose y explicando claramente los motivos de la inspección a las instalaciones y dejar constancia en el acta de visita de todo el desarrollo de la labor de revisión. El acta, deber ser firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista. Este último, deberá conservar el original del acta y dejar una copia legible al usuario.
No obstante lo anterior, si la revisión es por petición del usuario y obedece a los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita y también tendrá derecho a ser asistido por un técnico.
53. “Si bien el Artículo 29 de la Ley 142 de 1994, señala la figura del AMPARO POLICIVO, para la protección de los derechos que les asisten a las empresas de servicios públicos, este mecanismo NO PUEDE ser excusa que los operadores, HAYAN TOMADO POR COSTUMBRE Y EN NO POCAS OCASIONES, hacerse acompañar de policiales, que con cargo a nuestros impuestos, portan uniformes, insignias, dotaciones, armamento y vehículos de la institución, pero NO CUENTAN CON LA DELEGACIÓN señalada en el Decreto 1575 de 2011.”.
La anterior no es un interrogante, sino una aseveración del peticionario sobre la figura de amparo policivo consagrado en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Al margen de lo anterior, es necesario aclarar que la figura del amparo policivo previsto en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994. No obstante, en desarrollo de esta diligencia el prestador y las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, deben respetar del mismo modo los derechos de los usuarios que, de manera general, se encuentran previstos en el artículo 9o ibidem.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291419832.
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA A PROPIEDAD HORIZONTAL.
Subtemas: Propiedad de los Activos. Medición. Ubicación de los medidores. Debido proceso para cambio de medidor. Visitas Técnicas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”.
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”.
8. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional..”.
9. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE..”.
10. “ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.”.