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CONCEPTO 394 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos solicita lo siguiente:
El año pasado la Empresa de Energía de Pereira efectúo el cambio del medidor de energía de mi casa aduciendo razones de mal funcionamiento y por lo cual cobraron aprox. $500.000.
En ese momento no informaron nada sobre alguna anomalía en la altura que estaba ubicado el medidor.
Este año vienen nuevamete e informan que el medidor se encuentra ubicado a una altura mayor que la que dice la norma y no pueden hacer fácilmente la lectura por lo que hay que reubicarlo y cuesta $400.000.
De acuerdo a lo anterior solicito:
1. Se me informe la norma o las normas en la que se establece a que altura deben venir ubicados los medidores de energía.
2. Teniendo en cuenta que ya se había pagado $500.000 por el cambio del medidor el año pasado y por error de la empresa de energía omitieron informar y reubicar el medidor a la altura apropiada, si tenemos derecho a que nos cobren menos de $400.000 que informan ahora por la reubicación.
3. La empresa de energía informa que el medidor debe quedar a la altura de 1.80m que corresponde a la fachada del primer piso. Esa fachada está más metida que la fachada del segundo piso lo cual se puede hacer una ampliación de la casa corriendo la fachada del primer piso hacia afuera quedando alineada con la fachada del segundo piso pero en el momento de hacer esa obra habría que desmontar el medidor nuevamente incurriendo otra vez en ese gasto. Es esto motivo válido para que no puedan reubicar el medidor en la fachada del primer piso?
4. Se le propone a la Empresa de Energía la solución de usar binóculos y una escalerita que nosotros suministraríamos, es factible que la empresa acepte esa solución o por obligación debemos aceptar la propuesta de la reubicación del medidor de energía?
Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. En este contexto no corresponde a la Comisión pronunciarse mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia. En consecuencia esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.
No obstante lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a continuación a los temas regulatorios que son objeto de su comunicación relacionados con la ubicación del medidor:
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 expresamente establece que: “(…) los contratos uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos (…)”.
Así mismo, la Ley 142 de 1994, establece: en su artículo 146 establece lo siguiente:
Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
…
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario…
De lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, se tiene que el sitio donde se ubique el medidor debe reunir mínimo dos condiciones:
- Que por su ubicación no se alteren las condiciones técnicas del medidor, de tal forma que impida determinar adecuadamente el consumo.
- Que permita el acceso al medidor para la determinación del consumo, esto es, que permita la lectura del consumo registrado, a tal punto que si no reúne tal condición, la ley justifica en ese evento, la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo por los otros mecanismos legales previstos.
En ese mismo sentido, la Resolución CREG 108 de 1997(1) dispone en su artículo 30, parágrafos 2 y 3, lo siguiente:
(…) PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.
PARAGRAFO 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.”
De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 30 arriba citado, la empresa puede establecer dentro de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, la exigencia a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida se encuentren en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.
De otra parte, conforme al parágrafo 3o de la norma citada, se tiene que cuando por causa de la localización del equipo de medición, se ha ocasionado una falta en la medición del consumo que lleva a una suspensión en el servicio, la empresa puede exigir como condición para la reconexión, el cambio en la localización de dicho equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble, a fin de asegurar la adecuada medición del consumo.
El procedimiento para tales actividades deberá establecerse en el Contrato de condiciones uniformes. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que conforme a los señalado en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 constituye un abuso de posición dominante por parte de la empresa incluir en el contrato cláusulas que “obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;” En este sentido la Resolución CREG 108 de 1997 indica en el artículo 24 que:
c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. (Hemos subrayado)
Adicionalmente el artículo 27 de la misma resolución señala que:
Artículo 27o. Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios. (Hemos subrayado)
En consecuencia se entiende que el usuario puede contratar los bienes o servicios que no tengan relación directa con la prestación del servicio con la empresa prestadora o con un tercero y que el prestador deberá haber puesto a disposición de los usuarios la información relativa a las exigencias técnicas y a los costos para que el usuario pueda escoger. En cualquier caso el bien o servicio deberá cumplir con los requisitos previstos en la regulación y en el contrato de condiciones uniformes.
Esta normatividad acá citada la puede consultar en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo