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CONCEPTO 130 DE 2020

(marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta efectuada:

“Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de preguntarles ¿si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden cobrar las visitas técnicas solicitadas por los usuarios??

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 387 de 2007[6]

Resolución CREG 225 de 1997[7]

Resolución CREG 156 de 2011[8]

Resolución CRA 688 de 2014[9]

Resolución CRA 735 de 2015[10]

CONSIDERACIONES

La verificación de las instalaciones y equipos de medición por medio de los cuales se prestan los servicios públicos domiciliarios, constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber para éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que las remuneren de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente.

En punto a la obligación a la que se ha hecho referencia, debe recordarse que (i) es derecho de los usuarios, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el de obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, (ii) que conforme al artículo 143 ibidem, tanto las empresas, como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten, en forma razonable, la verificación de la ejecución y cumplimiento del contrato de servicios públicos, lo que incluye la inspección de los elementos físicos que permiten la prestación y (iii) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, es obligación del prestador la de cerciorarse sobre el funcionamiento adecuado de los equipos de medida, lo que incluye su inspección y eventual retiro para verificación de su estado, siendo deber correlativo de los usuarios el de repararlos o reemplazarlos, a satisfacción del prestador, cuando se establezca que su funcionamiento no es el adecuado o cuando el desarrollo tecnológico haya puesto a disposición instrumentos de medida más precisos.

De otro lado, en cuanto a la remuneración de las actividades de inspección y verificación del estado de redes, acometidas y equipos de medición, debe considerarse que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, lo que incluye la expansión, reparación y el mantenimiento que los prestadores asuman, de manera que éstos, conforme al principio de costos al que se refiere el artículo 367 constitucional, no trabajen o desarrollen sus actividades a pérdida o contra su utilidad.

Dado lo anterior, si un prestador desarrolla una actividad para dar cumplimiento a una obligación que le compete, tendrá derecho a la remuneración que corresponda a su realización; so pena de que al asumir su costo en forma directa, la prestación se vuelva ineficiente y se afecte el principio de suficiencia financiera.

No obstante, la remuneración asociada a la realización de la visita de inspección, tendrá un tratamiento distinto si esta hace parte de una labor de rutina del prestador o si, por el contrario, se realiza por solicitud del usuario.

Es así como, si la visita se realiza como parte de la labor comercial del prestador o de verificación rutinaria de las instalaciones que atiende, su valor estará incluido en la tarifa que se cobra por concepto de comercialización, de acuerdo con lo que le haya sido aprobado por la comisión de regulación correspondiente, razón por la cual, en este evento, el usuario respectivo no deberá ver ningún cambio en su facturación asociado a esta actividad. Por su parte, si la visita se hace por solicitud del usuario, en tanto la misma representa un costo no previsto por el prestador, su pago deberá acordarse entre las partes, y ser cubierto en forma directa por el usuario que se beneficia de la labor.

Conforme a lo expuesto, en relación con el cobro de inspecciones técnicas por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, a través del Decreto 387 de 2007, el Ministerio de Minas y Energía reconoció la existencia de una serie de costos fijos asociados a la actividad de comercialización de energía, denominados costo base de comercialización, así como otros costos de naturaleza variable, denominados margen de comercialización. Los costos relacionados con el suministro e instalación de equipos de medida, suministro de materiales de acometida, revisiones y similares, corresponden a costos variables respecto de los cuales existe un régimen tarifario de libertad.

Al respecto, los artículos 3, 4 y 8 de la Resolución CREG 225 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, disponen lo siguiente:

“Artículo 3. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.

El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades.

Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:

a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado.

PARAGRAFO 1o: En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3.

PARAGRAFO 2o: Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

PARAGRAFO 3o: Cuando el constructor de un condominio, urbanización o copropiedad de tipo residencial o comercial haya cubierto los respectivos cargos de conexión, el prestador del servicio no podrá en ningún caso volverlos a cobrar al usuario final.

b) Por la calibración Inicial del Medidor de Energía se podrá cobrar un cargo igual al cargo vigente a la fecha de expedición de esta resolución, actualizado anualmente por el IPP.

La actividad Calibración Inicial del Medidor de Energía permanecerá en régimen tarifario de libertad regulada hasta el 31 de Diciembre de 1998 o cuando la Comisión encuentre evidencia de que existe competencia. Para ese entonces la CREG decidirá, a la luz del nivel de competencia que se presente, si continúa igual o cambia de régimen.

c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor

Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión.

El Prestador del Servicio deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servicio, en caso de que así lo juzgue necesario.

Parágrafo. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servicio una revisión de la instalación de la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Servicio.

(…) Artículo 8o. Publicidad. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros.” (Subrayas y negrillas propias)

Las disposiciones transcritas concuerdan con el numeral 7 del artículo 24 de la Resolución CREG 156 de 2011, que establece, como obligación de los operadores de red, la de publicar los costos eficientes en que puedan incurrir y que puedan llegar a cobrar a los comercializadores que se sirven de sus redes en cumplimiento de los artículos 34, 48, 49 y 50 de la citada Resolución y que se refieren a visitas de puesta en servicio de la conexión, revisiones conjuntas y suspensión, corte y reconexión del servicio, las cuales, una vez pagadas por el comercializador, se trasladan al usuario en la tarifa final, teniendo en cuenta que éste debe asumir los costos involucrados en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

En el caso del servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 27 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 735 de 2015, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, permite incluir en la tarifa general, como costos administrativos del servicio, todos aquellos relacionados directamente con su prestación, tales como (i) sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, honorarios, contratos de personal temporal, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, riesgos profesionales, así como todos los demás gastos relacionados con los pagos a empleados del área administrativa como los gastos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, (ii) gastos generales relacionados con el funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades de negocio relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y (iii) gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otros.

En todo caso, si las visitas no se realizan en cumplimiento del deber antes referido, sino por solicitud de los usuarios, el prestador puede acordar con los usuarios el pago del valor que corresponda a las actividades efectuadas, bajo el entendido que respecto de estas no existe un deber, y que además los usuarios puedan contratarlas con quien quieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIÓN

Si una visita técnica de verificación de instalaciones se hace por solicitud de un usuario, en tanto representa un costo no previsto para el prestador, su pago deberá acordarse entre las partes, y deberá ser cubierto por el usuario que se beneficia de la labor.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205290130692

TEMA: COBROS EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Cobro de visitas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por medio de la cual se establecen las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones"

7. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional"

8. “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación"

9. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

10. “Por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA 688 de 2014"

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