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ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 82 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXXX

xxxxxxxxxxxx@gmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1258 de 2008(6)

Ley 1955 de 2019(7)

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015(8)

Decreto 381 de 2012(9)

Decreto 1258 de 2013(10)

Resolución CREG 067 de 1995(11)

Resolución CREG 108 de 1997(12)

Resolución CREG 059 de 2012(13)

Resolución 90902 de 2013 del MME(14)

Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(15)

Normas Técnicas Colombianas – NTC 2505, 3833 y 3631

CONSIDERACIONES

Con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) prestadores de los servicios públicos domiciliarios, ii) prestación del servicio de gas combustible, iii) competencias de los municipios en la prestación del servicio público de gas combustible y iv) vocales de control.

i) Prestadores de los servicios públicos domiciliarios

En los términos de los artículos 370 de la Constitución Política y 79 de la Ley 142 de 1994, toda persona que se encuentre prestando servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias está sometida a la inspección vigilancia y control de esta Superintendencia, incluso si no se encuentra constituida en una de las formas autorizadas por la Ley o registrada en el RUPS.

Por su parte, el artículo 365 Constitucional establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, ello con base en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Carta Política, frente a la salvaguarda del derecho a la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de estos servicios.

Ahora, en cuanto a las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 contempló lo siguiente:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.

En ese sentido, las personas que pretendan prestar un servicio público domiciliario o cualquier actividad complementaria a estos deberán organizarse en alguna de las formas señaladas en el citado artículo. En atención a esto, los requisitos de constitución serán aquellos que se prediquen de la forma escogida para la prestación del servicio, en todo caso, el prestador deberá atender la normativa legal, reglamentaria y regulatoria aplicable al servicio público domiciliario o actividad complementaria que se pretenda prestar.

En cuanto a las “empresas de servicios públicos” como una de las personas autorizadas por el numeral 15.1 para prestar dichos servicios, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 142 de 1994 desarrollan lo concerniente a la naturaleza, objeto y el régimen jurídico aplicable a estas. Particularmente, en lo que tiene que ver con la naturaleza de estas empresas, el artículo 17 ibídem señala lo siguiente:

Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.” (Subraya fuera de texto)

Lo anterior significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad de empresa de servicios públicos, esta deberá conformarse como uno de los tipos societarios por acciones a saber: (i) sociedad anónima, (ii) sociedad en comandita por acciones o (iii) sociedad por acciones simplificada - SAS, ya que la legislación vigente así las tipifica. Vale precisar que los dos primeros tipos societarios se rigen principalmente por la Ley 142 de 1994 y el Código de Comercio; en tanto que las por su parte las Sociedades por Acciones Simplificadas SAS se rigen, además, por las disposiciones de la Ley 1258 de 2008.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios no requerirán permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán tener los permisos, concesiones y licencias previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. Al tenor literal los artículos mencionados disponen lo siguiente:

Artículo 22. régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” (Subraya fuera de texto)

(…)

Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes”.

Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.

De esta manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores. En todo caso, se reitera que para operar deberán obtener las concesiones, permisos y licencias a que aluden los citados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, el cual es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

En concordancia con lo anterior, es importante informar que el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que es deber de los prestadores “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)”

Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios-, se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.

En desarrollo de lo anterior, esta Superintendencia expidió la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(16), (17) en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante esta Superintendencia, para efectuar la inscripción correspondiente, e igualmente los siguientes aspectos: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS, así como también la documentación necesaria que debe adjuntarse al momento de la solicitud; (ii) en lo que respecta a la actualización, determinó además de la documentación necesaria, las fechas en las cuales deben realizarse las actualizaciones según el servicio prestado; y (iii) en cuanto a la cancelación, señaló los términos y condiciones para solicitarlas según los servicios públicos domiciliarios prestados.

Para facilitar las actividades que deben realizar los prestadores den el RUPS, esta Superintendencia dispuso de un manual de registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla paso a paso el proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/content/download/3518/28401/version/1/file/manual_usuario+RUPS+ACTUALIZADO+28NOV2019.pdf.

Adicionalmente, es importante poner de presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para que quien se conforme como tal pueda prestarlos, tampoco certifica la capacidad o la idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.

Por último, es preciso mencionar que los prestadores de servicios públicos, para el caso en consulta, los del servicio de gas combustible, deberán observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y disposiciones de política sectorial dictadas por los Ministerios de Minas y Energía, la regulación expedida por las comisiones de regulación de energía y gas Combustible, y la normativa dictada para el sector.

ii) Prestación del servicio de gas combustible.

De acuerdo con el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible: “Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Al respecto es importante indicar que, si bien la Ley 142 de 1994 menciona como actividades complementarias a este servicio, las de comercialización desde la producción y transporte, es necesario hacer referencia a las nuevas actividades asimiladas a este servicio en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, que sobre el particular dispone:

“Artículo 17. Definiciones. <Consultar vigencia directamente en la norma que modifica> Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

Parágrafo. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo anterior, las actividades asimiladas y que hacen parte de la cadena de prestación de este servicio, son las de “comercialización de gas importado” y la de “regasificación”.

Ahora bien, en atención al objeto de la consulta, haremos referencia al marco jurídico de la prestación del servicio de gas combustible y a los requisitos de conexión al mismo, así:

2.1. Marco jurídico de la prestación del servicio de gas combustible

El artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del Sector Administrativo de Minas y Energía, consagra las siguientes definiciones referentes al servicio de gas:

“(…) Comercialización de Gas Natural Combustible: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural combustible a título oneroso.

Comercializador de Gas Natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural combustible. (…)

Distribuidor de Gas Natural: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de gas natural. (…)

Prestador del Servicio de Transporte o Transportador: De acuerdo con la Resolución CREG 71 de 1999, se considerarán como tales, las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:

a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un Sistema de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y

b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente mediante Contratos de Transporte. (…)

Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el Productor vende gas a un agente diferente del asociado es un Comercializador. (…)

Red Física: Es el conjunto de redes o tuberías para gas combustible, que conforman el sistema de suministro del servicio público cualquiera que sea el diámetro de la tubería o ducto. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, la red física llega hasta el registro de corte general cuando lo hubiere. No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios. (…)

Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural - SNT: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas de almacenamiento.”

Por su parte, y adicional a las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 referido, vale mencionar las siguientes normas regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, relacionadas con la prestación del servicio público de gas combustible por redes de tubería:

- Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

- Resolución 057 de 1996, por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.

- Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

- Resolución CREG 071 de 1999, por la cual se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural- (RUT), modificada entre otras, por la Resolución CREG 185 de 23 de septiembre de 2020, donde se establecen disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural.

- Resolución CREG 072 de 2002, por la cual se establece la metodología para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo y se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permiten evaluar su gestión y resultados.

- Resolución CREG 100 de 2003, por la cual se adoptan los estándares de calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en sistemas de distribución por redes de tubería.

- Resolución SSPD 321 de 2003, que establece la obligación de cargar información contable por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

- Resolución CREG 202 de 2013, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones.

- Resolución CREG 138 de 2013, por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo.

- Resolución 137 de 2013, por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

- Resolución CREG 123 de 2013, que establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas, como parte del reglamento de operación de gas natural.

- Resolución 90902 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.

- Resolución CREG 050 de 2018, por la cual se complementan las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas.

- Resolución CREG 080 de 2019, por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

- Resolución CREG 186 de 2020, por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural.

Finalmente, la normativa aplicable a este servicio, de acuerdo con las actividades realizadas por cada prestador, puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/Normativa/compilacion-juridica-del-sector

2.2. Requisitos de conexión al servicio de gas combustible

El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 dispuso unos requisitos generales para que la persona interesada pueda obtener el derecho a la prestación de un servicio público domiciliario y son los siguientes:

- La persona que solicite el servicio debe ser capaz jurídicamente, para ejercer derechos y adquirir obligaciones contractuales.

- Debe habitar o usar de manera permanente el inmueble para el cual se requiere el servicio.

- Debe cumplir con las condiciones exigidas por la prestadora, ya sea en el contrato de condiciones uniformes o en las condiciones especiales que harán parte de éste.

De manera particular, para el servicio de gas natural, el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997 consagra las condiciones de acceso a dicho servicio, así:

Artículo 3o. Criterios generales.

(…) 2.) De acceso al servicio. Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.”

Frente al acceso al servicio de gas combustible, la norma dispuso que el contrato lo pueden celebrar las personas que jurídicamente puedan contratar y que se sometan a las exigencias técnicas de los prestadores en sus contratos de condiciones uniformes y las condiciones regulatorias establecidas para cada servicio.

En esa medida, la regulación señala que el usuario deberá indicar cuáles son las condiciones de suministro del servicio y, a su vez, el prestador deberá informarle cuáles son las condiciones que deberá cumplir el usuario potencial, con el fin de materializar la prestación del servicio requerido en el predio específico, incluyendo las normas técnicas y de seguridad.

En cuanto se refiere las condiciones para la conexión del servicio, los artículos 16 y 17 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, establecen lo siguientes requisito:

Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

Parágrafo 1o. <Ver Notas de Vigencia> Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes. (…)”

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.” (Subraya fuera de texto)

Sobre los aspectos relativos a la conexión del servicio, el artículo 20 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en el Código de Distribución de Energía Eléctrica y Gas Combustible, según el servicio del que se trate.

De esta manera, el Código de Distribución de Gas Combustible, Resolución CREG 067 de 1995 modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012, consagro los requisitos técnicos de las instalaciones para suministro de gas combustible, así:

“4. REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE A EDIFICACIONES DE USO RESIDENCIAL Y COMERCIAL

Las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones de uso residencial y comercial deberán cumplir con los siguientes requerimientos de tipo técnico:

4.1. Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:

Las instalaciones destinadas al suministro de gas para edificaciones residenciales y comerciales deberán ser diseñadas atendiendo requisitos de idoneidad referentes a la protección y hermeticidad de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los Artefactos a Gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, que se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 2505 "Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales" en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento.

Los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible deberán ser, exclusivamente, aquellos que han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente reglamento; en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, estos deberán contar con el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo acreditado por la ONAC, o en caso de ser importados, el certificado de conformidad será válido en Colombia cuando sea expedido por un organismo de certificación de producto extranjero acreditado y reconocido en el marco de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento, conocidos como los MLA de IAF, ILAC e IAAC, o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para los efectos de certificación aquí considerados. Cuando no exista reglamento técnico aplicable a los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible se deberá presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor o Certificado de Conformidad con norma técnica.

Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una edificación residencial o comercial nueva, en cuyo diseño se contemplen las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, esta deberá tener como responsable del diseño a una Persona Competente, o profesional matriculado con tarjeta profesional vigente quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya; este diseño deberá estar previamente aprobado por el distribuidor, como requisito de calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.

En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación:

4.1.1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible y los respectivos planos firmados por un profesional, matriculado y con tarjeta profesional vigente o por Persona Competente. Se deberá garantizar que en el caso del profesional se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 842 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.

4.1.2. Aprobación por parte del distribuidor acompañada de concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de construcción de la instalación.

Para edificaciones existentes de uso residencial o comercial a las que se proyecten Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, se deberá contar previamente a su construcción, con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea individual.

4.2. Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:

Además de los requerimientos contenidos en la NTC 2505, en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento, las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales, en el momento de su construcción, deben contemplar las siguientes disposiciones:

4.2.1. Los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión deben diseñarse y construirse de tal forma que, en ningún momento, se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. En los casos en que los Artefactos a Gas requieran ductos de evacuación, estos se instalarán de acuerdo con lo establecido en la NTC 3833 y en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento, considerando además las especificaciones técnicas del fabricante de los Artefactos a Gas consignadas en los catálogos de instalación y operación de los mismos.

4.2.2. Se deberán cumplir los requisitos de ventilación establecidos en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento para la instalación de los Artefactos a Gas en los casos en que estos no requieran ductos de evacuación.

4.2.3. Cuando se proceda a la instalación de Artefactos a Gas en un recinto, su instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. Quien certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo, la cual formará parte de la certificación de la instalación.

4.2.4. Se prohíbe la instalación de artefactos eléctricos convertidos a gas.

En caso de que temporalmente no se instalen Artefactos a Gas en los puntos de conexión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, el certificador en documento que formará parte integrante en el proceso de certificación de la instalación en los términos de este reglamento, deberá indicar la potencia conjunta máxima permitida para cada uno de los recintos donde se proyecte ubicar tales artefactos.

Cuando se trate de Instalaciones para suministro de Gas Combustible que hayan sido objeto de Reforma se deberán cumplir las mismas disposiciones de este Numeral (…)”

Ahora bien, la Norma Técnica Colombiana 3631 define los requisitos y establece los métodos para la ventilación de los recintos interiores donde se instalen artefactos a gas para uso doméstico, comercial e industrial, señalando en su numeral 3.1 lo siguiente:

“3. ESPECIFICACIONES GENERALES CONCERNIENTES A LA VENTILACIÓN DE RECINTOS INTERIORES

3.1 REQUERIMIENTOS GENERALES DE VENTILACIÓN DE RECINTOS

Los artefactos a gas instalados en recintos interiores deben localizarse de tal forma que no interfieran con la circulación libre y espontánea del aire de combustión, renovación y dilución.

Las demandas de aire de combustión, renovación y dilución de los artefactos a gas, diseñados para acoplarse a conductos para la evacuación de los productos de combustión del gas hacia la atmósfera exterior por tiro natural, deben satisfacerse mediante alguno de los métodos de ventilación que se describen en los numerales 4.1 y 4.2.

En caso de que la infiltración natural de aire no sea suficiente para suplir las demandas de aire de combustión, renovación y dilución de los artefactos a gas instalados en un recinto interior, se debe introducir aire adicional hacia el recinto, proveniente de la atmósfera exterior.

En las edificaciones donde los artefactos a gas estén instalados en recintos interiores, además de las demandas de aire de combustión, renovación, y dilución, deben tenerse en cuenta los requerimientos de aire circulante de elementos tales como extractores, ventiladores, secadores y chimeneas, así como el necesario para procesos de evacuación de humos.”

De acuerdo con lo citado, queda claro que existen requisitos generales en las etapas de diseño y construcción de las redes internas de gas que deben tenerse en cuenta por parte de las empresas instaladoras de redes internas, particularmente las que refieren a las condiciones de la ventilación de la edificación en línea con la seguridad de la instalación interna, aspecto que debe tenerse en cuenta desde la etapa inicial, esto es desde el diseño de la instalación por parte de la firma instaladora contratada para tal fin.

De igual manera, es dable señalar que las instalaciones internas para el suministro de gas combustible destinadas a uso residencial, deben ajustarse a las normas regulatorias vigentes establecidas para el efecto, tales como la Resolución CREG 057 de 1996, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012, a las exigencias técnicas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible (Resolución 90902 de 2013 del MME) y a las normas técnicas que rigen la materia (Normas Técnicas Colombianas – NTC 2505, 3833 y 3631).

Así las cosas, se debe precisar que los prestadores del servicio de gas combustible son los responsables de la verificación a las instalaciones que se utilizarán para el suministro del servicio y de definir si cumplen exactamente con todos los requerimientos técnicos. Por esta razón se concluye que los prestadores del servicio de gas tienen la facultad legal, reglamentaria y contractual para realizar las exigencias técnicas necesarias para prestar el servicio de forma segura.

iii) Competencias de los municipios en la prestación del servicio público de gas combustible

El artículo 5 de la 142 de 1994 estableció de forma expresa las competencias generales de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, así:

Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.

Es pertinente anotar que el primer numeral del artículo citado, el cual refiere a la obligación de los municipios de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos en su territorio, omitió referirse al servicio de gas combustible, teniendo en cuenta que la planeación de la extensión de las redes para la prestación de este servicio es un asunto de orden nacional, que se encuentra en cabeza del Ministerio de Minas y Energía – MME, en los términos del numeral 14 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 y de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, tal como lo indican los numerales 2 y 4 del artículo 4 del Decreto 1258 de 2013.

iv) Vocales de control

La Constitución Política de Colombia consagra diversos mecanismos de participación ciudadana en los diferentes sectores económicos, sociales, políticos e institucionales del país, situación que no es ajena a los servicios públicos domiciliarios. Es así como los artículos 78 y 369 de la Constitución Política de 1991 señalan lo siguiente:

“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.”

El Estado garantizara la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

“Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio.

Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.” (Subraya fuera del texto)

De esta manera, la ciudadanía se encuentra facultada para participar, influir y orientar las decisiones que se toman, entre otras, en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, mediante el denominado control social. En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994, particularmente, a lo establecido por el artículo 62 ibídem el cual señala lo siguiente:

Artículo 62. Organización. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario <sic>" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).

Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.

La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social", será personal e indelegable.

Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.

Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.

Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.

El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.

La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…).” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que en todos los municipios deberán existir Comités de Desarrollo y Control Social, el cual estará compuesto por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley. En consecuencia, los Comités de Desarrollo y Control Social deberán:

- Expedir su propio reglamento y convocar a reuniones en la fecha, lugar y hora acordadas por sus miembros.

- Elegir entre sus miembros, para un período, un vocal de control quien representará al comité ante los prestadores de servicios públicos, entidades territoriales y autoridades nacionales.

- Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo.

- El período de los vocales de control será de dos (2) años; sin embargo, podrán continuar en el cargo hasta tanto no se realice nueva elección.

De igual forma, es importante anotar que los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 142 de 1994 señalan las funciones de los comités de desarrollo y control social, las funciones de los vocales de control, las normas que garantizan la adecuada instrumentación de la participación ciudadana por parte de las autoridades, y el régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a los vocales de control, respectivamente.

En esa medida, la disposición que consagra la existencia de los Comités de Desarrollo y Control, incluye a todos los servicios domiciliarios, por lo tanto, estos podrán ser compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de cualquiera de los servicios público domiciliarios, lo que incluye al servicio de gas combustible.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

“1. Marco jurídico, que regula, controla y supervisa la prestación del servicio público de gas natural domiciliario.”

En primera medida es importante señalar que en los términos de los artículos 370 de la Constitución Política y 79 de la Ley 142 de 1994, toda persona que se encuentre prestando servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias está sometida a la inspección vigilancia y control de esta Superintendencia, incluso si no se encuentra constituida en una de las formas autorizadas por la Ley o registrada en el RUPS.

Para la prestación del servicio público de gas combustible, los prestadores deberán dar cumplimiento al Régimen de Servicios Públicos conformado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen, en consideración al sector.

Particularmente, deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 y a las normas regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG que fueron identificadas en la parte considerativa del presente concepto, según la actividad de que se trate, las cuales se circunscriben en: (i) Resolución CREG 067 de 1995; (ii) Resolución 057 de 1996; (iii) Resolución CREG 108 de 1997; (iv) Resolución CREG 071 de 1999; (v) Resolución CREG 072 de 2002; (vi) Resolución CREG 100 de 2003; (vii) Resolución SSPD 321 de 2003; (viii) Resolución CREG 202 de 2013; (ix) Resolución CREG 138 de 2013; (x) Resolución 137 de 2013; (xi) Resolución CREG 123 de 2013; (xii) Resolución 90902 de 2013; (xii) Resolución CREG 050 de 2018; (xiv) Resolución CREG 080 de 2019; y (xv) Resolución CREG 186 de 2020.

“2. Que permisos legales, ambientales, técnicos, operativos y/o judiciales requiere una empresa de servicios públicos de Gas natural domiciliario para poder operar como prestador en un municipio.”

En atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.

En ese sentido, de manera general, quienes deseen prestar algún servicio público o actividad complementaria de éste deberán: i) constituirse en alguna de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, iii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iv) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, que administra esta Superintendencia, así como el cargue de información al Sistema Único de Información -SUI, v) cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los actos administrativos de carácter general que les aplique según el caso.

En todo caso, se debe tener en cuenta que las concesiones, permisos y licencias a que aluden los referidos artículos 25 y 26, son un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia, pues serán las autoridades municipales o ambientales competentes quienes establezcan las licencias que requiere el prestador, en razón al servicio o actividades que preste. Esto, además en la medida en que los referidos artículos no hacen una relación taxativa de las licencias requeridas para la prestación del servicio de gas combustible.

“3. Qué papel juega la administración municipal de un municipio en la prestación del servicio público de gas natural.”

“4. Cómo puede la administración municipal de un municipio regular la prestación del servicio público de gas natural.”

Frente a los interrogantes 3 y 4 es pertinente reiterar que el las obligaciones de los municipios en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran contenidas en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, el numeral primero de la disposición legal omitió referirse al servicio de gas combustible, teniendo en cuenta que la planeación de la extensión de las redes de este servicio es un asunto de orden nacional que se encuentra en cabeza del Ministerio de Minas y Energía – MME, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 y a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, conforme con los numerales 2 y 4 del artículo 4 del Decreto 1258 de 2013. En ese sentido, los temas relacionados con el servicio de gas están a cargo del Ministerio de Minas y Energía.

“5. Aplica también los vocales de control de servicios públicos para el servicio público de gas natural.”

De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, en todos los municipios deberá existir un Comité de Desarrollo y Control Social, el cual estará compuesto por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, lo cual implica todos los servicios públicos, sin que exista distinción o exclusión de estos.

Aunado a lo anterior, los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 142 de 1994 señalan las funciones de los comités de desarrollo y control social, las funciones de los vocales de control, las normas que garantizan la adecuada instrumentación de la participación ciudadana por parte de las autoridades, y el régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a los vocales de control, respectivamente, las cuales deberán ser atendidas por quienes tengan interés en participar en estos comités.

“6. Cuáles son los requisitos para acceder al servicio público de Gas Natural.”

Sobre los aspectos relativos para el acceso y conexión del servicio de gas natural se deberá a recurrir a la regulación, por ello, se deberá tener en cuenta los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de la Resolución CREG 108 de 1997 que establece unas condiciones generales sobre la conexión del servicio.

En cuanto a las condiciones técnicas, se deberá acudir a las disposiciones contenidas en el Código de Distribución de Energía Eléctrica y Gas Combustible, contenida en la Resolución CREG 067 de 1995, modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012. Particularmente, las instalaciones internas para el suministro de gas combustible destinadas a uso residencial, deben ajustarse a las normas regulatorias vigentes establecidas para el efecto, tales como la Resolución CREG 057 de 1996, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012, a las exigencias técnicas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible (Resolución 90902 de 2013 del MME) y a las normas técnicas que rigen la materia (Normas Técnicas Colombianas – NTC 2505, 3833 y 3631)

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245290564012

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS NATURAL

Subtemas: Prestadores de los servicios públicos domiciliarios - Competencias de los municipios en la prestación del servicio público de gas combustible - Vocales de control

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

7. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

8. "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía".

9. "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía.”

10. "Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).”

11. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

12. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

13. "Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”

14. "Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”

15. Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-sspd-20181000120515-del-25-de-septiembre-de-2018

16. Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-sspd-20181000120515-del-25-de-septiembre-de-2018

17. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación.”

Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm

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