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CONCEPTO 2443 DE 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 03 de junio de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 004872
Tema: Tarifas para los servicios de energía eléctrica y gas.
RESPUESTA: S – 2004 – 002443

PROBLEMA: La interesada manifiesta su inconformidad con el incremento de las tarifas para los servicios de energía eléctrica y gas y solicita las justificaciones para ello.-


Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 3 de junio de 2004
Radicado CREG E-2004-004872.-

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en donde nos manifiesta." Es muy claro que la comisión con sus resoluciones en lugar de apoyar al usuario, lo hace apoyando a los inversionistas privados; solo así se puede entender tanto en los marcos regulatorios para energía eléctrica como para gas natural y gas combustible". Así mismo, nos solicita "las justificaciones para el incremento exagerado en las tarifas y la permisibilidad de la Comisión con los abusos de posición dominante a través del contrato de condiciones uniformes."

Al respecto nos permitimos aclarar sus inquietudes de acuerdo con cada una de las afirmaciones expuestas por usted para cada uno de los sectores:

1. ENERGIA ELECTRICA

Una vez privatizada la Empresa de Energía de Bogotá a los inversionistas españoles, la Comisión le aprobó sin ninguna objeción a Codensa S.A. E.S.P. el contrato de condiciones uniformes; contrato caracterizado por enorme abuso de posición dominante en el cambio de medidores, la exigencia sacar los medidores sin importar ni la arquitectura de los inmuebles ni sobre todo la difícil situación financiera de los usuarios, la suspensión y corte del servicio y la imposición de multimillonarias multas.

Así mismo, la Comisión le aprobó el cambio de facturación de bimensual a mensual. Tanto el anterior marco como el nuevo marco permiten mensualmente que la empresa Codensa S.A. E.S.P. incremente todos los componentes del costo unitario, a tal punto que nuevamente se hable de descapitalizar a las empresas Codensa, Emgesa, EEB y ahora Gas Natural que no es más que permitirles la salida de dineros al exterior sin cancelar impuesto alguno.

RESPUESTA

Para resolver sus inquietudes, es necesario recordar que respecto de los contratos de condiciones uniformes, la Ley 142 de 1994 establece entre otros los siguientes aspectos:

"ARTICULO 129.- Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.


(...)

ARTICULO 131.- Deber de informar sobre las condiciones uniformes.
Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.

ARTICULO 132.- Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.


(...)"


Según lo anterior, los contratos de condiciones uniformes son vigentes a partir del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 anteriormente transcrito, esto es, desde que la empresa define las condiciones y la solicitud del servicio.

El Artículo 73.10 de la Ley 142 de 1994 establece que una de las funciones de la CREG es conceptuar sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos que se sometan a su consideración, y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia.

De esta manera, existe la posibilidad del estudio de las condiciones uniformes de dichos contratos cuando las empresas, potestativamente, soliciten concepto a esta Comisión sobre estos aspectos, lo que se constata mediante el oficio S-2003-003128 de septiembre de 2003, mediante el cual, la Comisión emitió los conceptos pertinentes respecto el contrato de condiciones uniformes presentado por Codensa S.A. E.S.P., donde se encuentran entre otros, comentarios referentes al cambio de medidores.

En el Artículo 133 de la Ley 142 de 1994, encontrará los comportamientos bajo los cuales se presume que existe posición dominante por parte de un prestador de servicios públicos, relacionadas de igual manera con las condiciones uniformes establecidas en los contratos.

De considerar que un prestador de servicios públicos no cumple con lo establecido por la Ley y/o la regulación, se deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la entidad competente para adelantar las acciones pertinentes.

Respecto del traslado de los medidores, le informamos que el artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997 expresa:

Artículo 30o. Falta de medición por acción u omisión. (...)

Parágrafo 2o. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.

Parágrafo 3o. Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble." (Subrayado fuera de texto)


De acuerdo con lo anterior, la exigibilidad de la ubicación del medidor no depende de la arquitectura de un inmueble determinado ni depende de características financieras de los mismos, sino, corresponde a la accesibilidad de un medidor y/o cuando se hayan configurado las características descritas en el parágrafo 3o anteriormente expuesto.

A lo largo de la ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997, se encuentran en detalle los conceptos que deben contener los Contratos de Condiciones Uniformes, donde entre otros, se encuentra la posibilidad de prever sanciones e incluir otros cobros.

De otro lado y en relación con el cambio de bimestral a mensual en la periodicidad de facturación efectuada por Codensa S.A. E.S.P., le informamos que, el hecho que algunas empresas cuenten con ciclos de facturación trimestrales, bimestrales o mensuales, está dispuesto en el artículo 29 de la Resolución CREG-108 de 1997 que establece:

"Artículo 29o. Período de facturación. Con excepción de los medidores de prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales.

Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa."

De esta manera y según la estructura de costos contenida en la Resolución CREG 031 de 1997 actualmente vigente, el cambio en la periodicidad de facturación no es un atributo que deba ser "aprobado" por la Comisión, sino que es una característica con la que se debe calcular el Costo de Comercialización, como parte del Costo Unitario de Prestación del Servicio.

Finalmente, no es comprensible la asociación que se hace entre la descapitalización de una empresa prestadora del servicio y el incremento periódico de los componentes del Costo Unitario de Prestación del Servicio, pues una descapitalización de una empresa Comercializadora y Distribuidora como Codensa S.A. E.S.P., no tiene efectos sobre las tarifas a los usuarios finales por cuanto no hay ninguna variable que permita trasladar a los usuarios los posibles efectos producidos por dicha actuación.

2. GAS NATURAL

La característica que tenía el gas natural además de ser limpio y económico desde que se comercializa, con los exagerados incrementos permitidos por la Comisión dejó de serlo.

En el mes de diciembre de 1996 costaba el m3 $132.16 y el cargo fijo $777 por parte de la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. antes de su privatización.

La CREG expidió la resolución 057 /96, y que se empezó a aplicar en el mes de febrero pasando el cargo fijo a $1,920 y el m3 a $159.20, de ahí en adelante continúo subiendo para llegar en diciembre de 1999 a $278.

No satisfechos con la resolución 057/96, los privados presionaron a la CREG para que expidiera una nueva resolución, en efecto la CREG expidió la resolución 007/00 con la cual se ató el gas a la tasa representativa del mercado (dólar) que la empresa Gas Natural comenzó a aplicar en el mes de mayo del año 2000, pasando a costar el m3 $280 y en el mes de enero de 2003 sobrepaso los $400.

Todavía no satisfechos con la resolución 007/00, la CREG nuevamente permite incrementar el costo del m3 a través de la resolución 011/03, y que comenzó a aplicar Gas Natural en las facturas del mes de abril del presente año pasando el m3 a costar $545.

RESPUESTA

En relación con sus afirmaciones del servicio público de gas natural por red, es importante aclararle los siguientes aspectos:

- Régimen regulatorio Resolución CREG 057 de 1996

La regulación de la actividad de Distribución/Comercialización de gas natural, en lo concerniente al régimen económico de prestación del servicio en el mercado Regulado, se reglamentó en el Capitulo VI de la Resolución CREG-057 de 1996 y de acuerdo a lo establecido en la Ley 142 de 1994.

En de dicha Resolución, se estableció que la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados, sea igual al promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general:

Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst
donde:

Gt = Costo en $/m3 para compras de gas natural en campo de producción, aplicable en el año t.

La Resolución CREG-023 de 2000, la CREG estableció los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al sistema de transporte para los Usuarios Regulados.

Este precio se actualiza anualmente, con dos variables: los precios del mercado y el índice de devaluación de la moneda.

Tt = Costo en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el año t. Es decir, el costo de transportar el gas desde los centros de producción hasta los centros de consumo.

Las tarifas de transporte de gas natural para Usuarios Regulados se calculan de acuerdo a la metodología establecida en la Resolución CREG 001 de 2000 y se actualizan anualmente con el índice de devaluación.

Dt = Cargo en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el año t. Es decir el cargo correspondiente a la utilización de la red de distribución local.

St = Cargo o margen máximo unitario de comercialización en $/m3 aplicable en el año t. Es decir remunera los costos por lectura, facturación, atención al cliente, etc. Este cargo es fijo y se actualiza por la inflación. No obstante, tendrá modificación

Kst = Factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo) Igual a cero en el año inicial.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Resolución CREG-057 de 1996, el comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales:

- Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

- Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20 m3.

Ahora bien, la opción tarifaria para la actividad de comercialización, Resolución 007 de 2000, fue expedida considerando que la fórmula tarifaria explicada en el numeral anterior implicaba que el distribuidor-comercializador debía proyectar el comportamiento de los componentes G, costos del gas comprado y entregado, y T, costos de transporte de ese gas, cuyas desviaciones se corregían en el siguiente año tarifario a través del elemento Kst. Adicionalmente estos componentes, especialmente el G, podían presentar variaciones importantes a lo largo de un año tarifario difíciles de prever con anticipación y que, al no poder incorporarse de forma más expedita en la tarifa de los usuarios finales, podían afectar al usuario o a la empresa prestadora del servicio. Existían otros inconvenientes como es el relacionado con el disponer de un único precio de mercado – GI, que sirviera de referencia para establecer el costo de compras de gas de cada empresa, ya que las posiciones de negociación de precios de gas con el productor difieren significativamente entre empresas.

La CREG, consciente de los inconvenientes, diseñó y expidió una fórmula tarifaria opcional (Resoluciones CREG-007), aplicable únicamente a las empresas que atendían el servicio en áreas de servicio no exclusivas. Esta fórmula permitía a las empresas, calcular mensualmente el costo promedio máximo unitario para compras y transporte de gas, G y T, eliminando así la incertidumbre de su proyección anual al pasar de un horizonte de predicción anual a un horizonte mensual. Por otra parte, el componente GI fue eliminado de la fórmula de cálculo de costos de compras de gas y permitiendo así que las empresas trasladarán, mensualmente, el costo promedio unitario del gas comprado en cada mes.

La fórmula tarifaria correspondiente a esta opción es la siguiente:

Msm = Gm + Tm + Dm + Smdonde:

Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.

Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.

Dm = Cargo máximo unitario en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m. Este cargo no incluye la conexión.

Sm = Cargo o margen máximo unitario de comercialización en $/m3 aplicable en el mes m.

De otro lado y en relación con la Resolución CREG 011 de 2003, le aclaramos que luego de más de cinco años de vigencia de las actuales fórmulas tarifarias, y según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó una nueva metodología de carácter general y de aplicación en todas las áreas de servicio no exclusivo del país.

La metodología aprobada por la CREG determina unos nuevos cargos de comercialización y distribución que reflejan una asignación más adecuada de costos por usuario, estableciendo cargos descendentes de acuerdo con el nivel de consumo; es decir los usuarios con menor consumo que imponen un costo unitario superior a usuarios de gran consumo, tienen una tarifa unitaria mayor. Así mismo, estos cargos incorporan explícitamente componentes de calidad, cobertura y eficiencia en la prestación del servicio. Además, separan las actividad de distribución y comercialización y definen claramente el alcance de la tarifa dentro de un mercado relevante.

LAS NUEVAS TARIFAS

De acuerdo con lo anterior mediante la Resolución CREG 033 de 2004 la CREG aprobó para la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P un cargo promedio de distribución de 238,97 $/m3 y uno de comercialización de 1.896,33 $/factura (pesos de 31 de diciembre de 2002).

Con base en el Cargo Promedio de distribución aprobado, la empresa aplicó la metodología de canasta de tarifas definida en la Resolución CREG 011 de 2003 y estableció 6 rangos de consumo, teniendo en cuenta que el primero de ellos no excediera el 10% del cargo promedio de distribución y que el cargo más bajo no fuera menor al costo medio de la red primaria. Es importante precisar que la empresa bajo ciertas condiciones tiene la libertad de diseñar esta canasta tarifaria.

- Tarifas en el mes de abril de 2004

En el mes de abril de 2004, de acuerdo con los datos publicados por GAS NATURAL S.A. E.S.P., el cargo promedio máximo del servicio de gas natural era de 496.83 $/m3, el cual la empresa estructuró en cargo fijo y variable para cada uno de los sectores de consumo de la siguiente manera:


- Tarifas en el mes de mayo de 2004

Con los nuevos cargos aprobados, la empresa determinó que para el mes de mayo los cargos fijos y variables para los diferentes rangos de consumo, serían los siguientes:




INCREMENTOS POR RANGOS DE CONSUMO


El incremento promedio por factura para usuarios de la empresa GAS NATURAL S.A., fue del 17%. Sin embargo, de acuerdo con el primer rango de consumo definido por la empresa, para un usuario residencial cuyo consumo promedio esta alrededor de los 23 m3, el incremento en la factura fue aproximadamente del 27%, lo cual equivale a unos 3.000 pesos mensuales para los estratos 3, 4, 5 y 6. El incremento tarifario para los usuarios de los estratos 1 y 2, en relación con sus consumos básicos o de subsistencia debe corresponder tan solo a la variación del IPC, tal como lo establece la Ley 812 de 2003.

Gráfica 1. Variaciones en la factura sector residencial



Gráfica 2. Variaciones en la factura sector comercial e industrial



Teniendo en cuenta lo anterior se presenta a continuación un resumen de los principales aspectos que son considerados en las nuevas tarifas y que explican los incrementos presentados en la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P.:

INCREMENTO EN LA COBERTURA EN USUARIOS


La empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. actualmente presta el servicio en Bogotá D.C. y en el municipio de Soacha. Su expansión incluye nuevos usuarios en dichas ciudades y adicionalmente en el municipio de Sibaté. En este sentido los nuevos cargos incorporan los costos necesarios para extender la cobertura del servicio a un promedio de 45.000 nuevos usuarios por año, hasta alcanzar en el año quinto un total de 1.249.925 usuarios, lo cual equivale a un 22,89% de incremento del número total de usuarios atendidos en los próximos cinco años.

AÑOACTUAL12345
RESIDENCIAL1.004.6251.095.7731.147.3151.181.8931.208.2981.235.136
COMERCIAL1196013.02314.00314.00314.00314.001
INDUSTRIAL501763766766771772
OTROS121515161616
TOTALES1.017.0981.109.5741.162.0991.196.6781.223.0881.249.925
INCREMENTO USUARIOS POR AÑO92.47652.52534.57926.41026.837
% INCREMENTO 5 AÑOS22,89%


Es importante precisar que la expansión se hará principalmente en los estratos 1, 2 y 3, que representan los mayores costos de expansión del servicio.



1.1.2. EXPANSION EN REDES


Los nuevos cargos aprobados incluyen los costos de expansión en longitud de redes del 34%, esto considerando que la empresa actualmente cuenta con 7,087 kilómetros de red y en el año quinto tendrá 2,409 kilómetros más.


COSTO DE LA INVERSIÓN A REALIZAR


GAS NATURAL S.A. E.S.P. hará inversiones por 155.800 millones de pesos, aumentando así su inversión existente en un 49,5%, esto teniendo en cuenta que las redes actuales se valoran en 314.800 millones de pesos. ($diciembre de 2002)


INCREMENTO EN COSTOS POR ESPECIFICACIONES ESPECIALES PARA BOGOTA D.C.


Es importante aclarar que existen unos costos adicionales para las unidades constructivas previstas en las redes proyectadas para la ciudad de Bogotá en relación con las unidades constructivas típicas para el resto del país. Esto teniendo en cuenta que existe una normatividad Distrital (Anexo IDU 02 -800), la cual exige unas especificaciones técnicas diferentes a las del resto del país, incrementando en más de un 100% en promedio el costo unitario requerido para realizar estas inversiones. Aspecto que afecta directamente a la tarifa de los usuarios.

Estos costos adicionales representan aproximadamente un incremento de 7% en el cargo de distribución y un 4% en la tarifa a usuario final.




REDUCCIONES EN DEMANDA

Otro aspecto que influye considerablemente en el incremento de la tarifa es la proyección de demanda de gas natural La tarifa es la relación entre Inversión sobre Demanda; así, a menor demanda mayor tarifa para la misma inversión.. Estudios realizados por la empresa muestran que el crecimiento para el sector residencial y comercial está alrededor del 16% y 12% respectivamente. No obstante, para el sector industrial, mayor consumidor de este combustible, se prevé un decrecimiento del 22%, esto debido a la mejor competitividad de precios que están alcanzando los otros energéticos con el gas natural. De acuerdo con esto se estima que el crecimiento para el próximo quinquenio sea solo del 4.33%.

CRECIMIENTO QUINQUENAL RESIDENCIAL16%
CRECIMIENTO QUINQUENAL COMERCIAL12%
CRECIMIENTO QUINQUENAL INDUSTRIAL-22%
CRECIMIENTO QUINQUENAL OTROS32%
CRECIMIENTO QUINQUENAL TOTAL4,33%

COMPARACIÓN CARGOS SOLICITADOS POR LA EMPRESA Y CARGOS APROBADOS POR LA CREG


Es importante anotar que los cargos solicitados por la empresa eran superiores a los aprobados por la CREG, los cuales fueron el resultado del análisis y depuración de la información suministrada por la empresa.




INCREMENTOS PARA LOS USUARIOS DE ESTRATOS 1 Y 2 EN CONSUMOS DE SUBSISTENCIA.


El incremento tarifario para los usuarios de los estratos 1 y 2, en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponderá en cada mes a la variación del Índice de Precios al Consumidor, esto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) y a las Resoluciones que la CREG expidió en este sentido (Resoluciones CREG 108 de 2003 y 040 de 2004).

1. GAS PROPANO

Las tarifas han sido incrementadas constantemente, y a partir del mes de agosto de 2000 la Comisión dispuso que el tamaño de los cilindros debía cambiar y que su reposición debía de 10, 30 y 80 libras.

La Comisión no ha regulado lo atinente a la responsabilidad de marca de los cilindros por parte de los comercializadores y distribuidores.

Finalmente es importante mencionar que el usuario es la parte más importante en la cadena ya que es el finalmente el que consume y cancela tarifas, sin embargo no tienen voz ni voto ni se le consulta a la hora de expedir las resoluciones; así mismo las formulas carecen de criterios de la Ley 142 de 1994 como los de solidaridad, redistribución de ingresos y el de simplicidad.

RESPUESTA

En relación con su apreciación de que las tarifas han sido incrementadas constantemente le comentamos: El régimen tarifario de GLP está establecido en las Resoluciones CREG 083 y 144 de 1997, 035 de 1998 y 052 de 2000. Tal y como lo establece la regulación vigente, el 1 de marzo de cada año, las tarifas son actualizadas con base en las fórmulas tarifarias contenidas en la resoluciones mencionadas. Estas fórmulas establecen los precios máximos que pueden cobrar las empresas a los usuarios del Servicio Público Domiciliario de GLP. Por esto, las tarifa no cambian constantemente sino una vez cada año. Si alguna empresa realiza ajustes (incrementos) a la tarifa en forma constante, esta situación debe ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad competente para vigilar y controlar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, para lo de su competencia.

Ahora, durante los años 2001 y 2002, debido al aumento en los precios del petróleo, el incremento máximo del precio del producto fue significativo. Por esta razón, ECOPETROL, la empresa que vende el gas a las empresas distribuidoras, para minimizar el impacto del aumento del precio, alcanzó el precio máximo autorizado en forma escalonada. Por esta razón, durante cada uno de estos dos años, los usuarios percibieron tres aumentos del precio.

A partir del mes de agosto de 2000, la Comisión dispuso que el tamaño de los cilindros debía cambiar y que su reposición debía ser de 10, 30 y 80 libras.

En agosto de 2000, la CREG expidió la Resolución CREG 048 mediante la cual ordenó la ejecución de un programa intensivo de reposición del parque de cilindros en circulación, el cual involucró el cambio de los tamaños de los cilindros así: los cilindros de 20 y 40 libras deberán reponerse por cilindros de 30 libras, y los cilindros de 100 libras por cilindros de 80 libras. La CREG no ha ordenado reposición por cilindros de 10 libras.

Es importante aclarar las motivaciones que llevaron a tomar esta decisión.

En 1997, la CREG contrato un estudio de consultoría para realizar un estudio diagnóstico del sector de GLP en Colombia. Como parte de este estudio, el consultor desarrolló un estudio especifico para determinar el estado del parque de cilindros utilizados para prestar el servicio, puesto que se tenían claros indicios de que este parque no se encontraban en las condiciones adecuadas para una operación segura. Los resultados del estudio fueron contundentes. El 57% de los cilindros en circulación no pasaron las pruebas técnicas y por lo tanto fueron clasificados como no aptos para continuar prestando el servicio. Si bien habían existido los recursos necesarios para contar con un parque en perfecto estado de operación, estos recursos no habían sido destinados adecuadamente para garantizar esta situación. Por lo tanto, regulación adicional tomó medidas adicionales de administración y utilización estos recursos para que fueran destinados adecuadamente a la reposición y mantenimiento del parque de cilindros.

Esta fue la razón preponderante que condujo a la CREG a promover la reposición total del parque de cilindros mediante un programa intensivo y efectivo. Anualmente se establecen metas individuales de reposición de cilindros superiores, de obligatorio cumplimiento por parte de los distribuidores de GLP. Dados los antecedentes, es decir la confirmación de que la reposición no se había realizado adecuadamente a pesar de existir recursos recaudados para ello, era primordial garantizar la efectividad del programa de reposición. Por lo tanto, la reposición debía hacerse en forma evidente, para lo cual se consideró que exigir nuevos tamaños de cilindros garantizaría la reposición real.

La reposición por cilindros de otro tamaño permite una confirmación visual de que el cambio SI se está realizando y así mismo permite a toda la ciudadanía participar en su control. Después de ocho años, todos los cilindros deberán ser de los nuevos tamaños, lo que garantizará que la reposición total se haya realizado.

De acuerdo con su apreciación de que la Comisión no ha regulado lo atinente a la responsabilidad de marca de los cilindros por parte de los comercializadores y distribuidores, le aclaramos que el sector de GLP actualmente cuenta con regulación suficiente y adecuada para garantizar una prestación del servicio en las condiciones de calidad y oportunidad exigidas por la ley, y, en la medida en que se trata de un gas combustible, para garantizar la seguridad de los usuarios y de la ciudadanía en general. Sin embargo, el establecimiento de la responsabilidad de marca en cilindros es un tema que actualmente se encuentra en estudio en la Comisión y ha sido sujeto de intenso debate con el sector.

La opción de establecer la responsabilidad de marca de los cilindros es una propuesta planteada a la CREG por una parte de la industria, que considera que esta medida eliminaría los problemas de informalidad en la prestación del servicio que aquejan actualmente al sector. En este sentido, la CREG hizo un análisis detallado de la medida y sus implicaciones de tipo jurídico, económico, financiero y de mercado.

Con base en este análisis se produjo una propuesta para discusión de usuarios, industria y terceros interesados, la cual está disponible para el efecto en nuestra página WEB www.creg.gov.co, desde abril de 2002.

Esta medida que, en concepto de la CREG, no necesariamente es plena garantía de formalización de la prestación del servicio, implicaría un cambio significativo en la estructura actual de la industria y requeriría de la implementación de un esquema de vigilancia y control mas fuerte y efectivo. Por esto, el análisis previo debe ser profundo, razón por la cual es parte del debate actual de definición del nuevo marco regulatorio para el sector que se encuentra en proceso. En la medida en que la Comisión adopte una decisión con respecto a este tópico en particular, la dará a conocer plenamente.

Ahora bien y de acuerdo con su comentario de que el usuario es la parte más importante en la cadena ya que es el que finalmente consume y cancela tarifas, sin embargo no tiene voz ni voto ni se le consulta a la hora de expedir las resoluciones, le informamos que las decisiones regulatorias de carácter general que adopta la CREG son previamente sometidas a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados a través de resoluciones de consulta que son publicadas en la página WEB de la CREG, por ser este el medio más expedito y de mayor acceso por parte de los interesados, y en las cuales se indica ampliamente el cronograma de discusión y aprobación de las medidas resultante. Todos los comentarios y observaciones que recibe la CREG sobre la resolución en consulta son analizadas y consideradas para la decisión final si son pertinentes. Las razones para no considerar algunos son plenamente justificados. Esta situación individual de cada comentario hace parte del documento soporte de la resolución que adopta la decisión definitiva.

Considerando su comentario de que las fórmulas carecen de los criterios de la Ley 142 de 1994 como los de solidaridad y redistribución de ingresos y el de simplicidad, le aclaramos que el Decreto No. 847 del 11 de mayo 2001 del Ministerio de Minas y Energía establece que: "No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios"

En relación con el criterio de simplicidad de las fórmulas, le informamos que ha sido adoptado en la regulación tarifaria vigente. Es por esto que las tarifas finales a usuario es una suma de cuatro componentes que remuneran cada actividad de la cadena de prestación del servicio (producto, transporte, almacenamiento y distribución) los que a su vez, con excepción del producto, se estiman a partir de un valor base actualizado anualmente con IPC. Por otra parte, los valores resultantes de la fórmulas tarifarias básicamente aplican para cualquier empresa en cualquier lugar del país en los que se presta el servicio, adicionando los costos de transporte para atender los municipios alejados de las zonas de abasto.

2. LOS CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES

Los contratos de condiciones uniformes tanto de la empresa Codensa S.A. E.S.P. como de Gas Natural S.A. E.S.P. le fueron aprobados por la CREG en 1998 y lo predominante en ellos es el abuso de posición dominante.

No es concebible desde ningún punto de vista que por costos de reconexión Codensa S.A. E.S.P. le cobre al usuario residencial entre $11,000 y $21,000, y al contratista que finalmente realiza la suspensión no se cancele ni siquiera los $1,000.

Caso aún más injusto es el cometido por Gas Natural S.A. E.S.P. cobrando $27,000 por la reconexión cuando simplemente lo que se hace es el cierre de una válvula.

RESPUESTA

Ante todo debemos precisar que los contratos de condiciones uniformes no están sujetos a aprobación de la CREG. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.10 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función en esta materia la de "Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia"

En relación a los contratos de las empresas CODENSA S.A. E.S.P. y GAS NATURAL S.A. E.S.P. que se han puesto a consideración de la CREG se han hecho las observaciones de legalidad que se han encontrado en los mismos inclusive en lo referente a las cláusulas donde se observa abuso de posición dominante. No obstante lo anterior, cualquier persona puede poner a consideración de la CREG los contratos de condiciones uniformes respecto de los cuales se requiere un concepto de legalidad.

De otra parte es preciso mencionar que sin perjuicio de lo anterior corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados.

De otro lado y respecto del cobro por reconexión, el Artículo 96 de la Ley 142 de 1994 definió lo siguiente:

"Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran."


En concordancia con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución CREG-225 de 1997, que en el literal b) del Artículo 5 expresa:

"b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes".


Como se entiende, las empresas solamente están facultadas para cobrar, por reconexión y reinstalación del servicio, los costos en que realmente incurran por la realización de tales actividades, de tal manera que la Ley no les permite cobrar servicios no prestados, ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes, ni lucrarse mediante el cobro de costos no causados. El control de la aplicación de estas normas corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Esperamos haber atendido sus inquietudes y manifestamos nuestra disposición para aclaraciones adicionales.

Cordialmente,

SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva

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