Resolución 7 de 2000 CREG
RESOLUCIÓN 7 DE 2000
(marzo 2)
Diario Oficial No. 43.936 de 17 de marzo de 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se establece una opción tarifaria, aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los decretos 1523 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994, la CREG tiene la facultad de regular el servicio de comercialización de gas combustible por redes;
Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;
Que mediante la Resolución CREG-039 de 1995, la cual fue incorporada y subrogada por la Resolución CREG-057 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó las fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería prestado a pequeños consumidores, actualmente vigentes;
Que con base en las mencionadas fórmulas tarifarias, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) a cada una de las empresas prestadoras del servicio de gas combustible, y previó en las respectivas resoluciones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la fórmula tarifaria de cada Empresa tendría una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedó en firme la respectiva resolución que aprobó el Dt, salvo que antes del vencimiento de los cinco (5) años haya acuerdo entre la empresa y la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificarla o prorrogarla;
Que el régimen tarifario definido por las resoluciones antes citadas, fue aprobado bajo la modalidad de Libertad Regulada;
Que según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;
Que según lo dispone la Ley 142 de 1994, artículo 90, las Comisiones de Regulación al definir sus tarifas pueden establecer varias alternativas y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas;
Que según lo dispone el artículo 95 de la Ley 508 de 1999, al definir las fórmulas tarifarias, las Comisiones de Regulación de cada servicio deberán establecer los índices de ajuste en los valores de la fórmula;
Que el artículo 160 de la Ley 508 de 1999 derogó el artículo 125 de la Ley 142 de 1994;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 118 del 22 de diciembre de 1999, aprobó la adopción de una opción tarifaria, aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, mediante Resolución CREG-092 de 1999;
Que con base en las observaciones presentadas por los Agentes, la Comisión considera necesario efectuar modificaciones a la Resolución CREG-092 de 1999, en aspectos relacionados con la actualización de cargos y el traslado de los costos de suministro y transporte al usuario final, con el fin de promover la penetración del gas;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 120 del 2 de marzo de 2000, aprobó la modificación de la opción tarifaria ofrecida mediante Resolución CREG-092 de 1999, aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto ofrecer una opción tarifaria aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Usuario No Regulado: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Para todos los efectos un Usuario No Regulado es un Gran Consumidor.
Usuario Regulado: Es un consumidor de hasta 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de hasta 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y de hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Para todos los efectos un Usuario Regulado es un Pequeño Consumidor.
ARTICULO 3o. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, prestan el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados en cualquier lugar del país, con excepción de aquellos lugares donde la prestación del servicio se haga bajo régimen de exclusividad.
ARTICULO 4o. OPCION TARIFARIA Y REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA MISMA. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, podrán continuar definiendo sus estructuras tarifarias aplicables a Usuarios Regulados con base en el Cargo Promedio Máximo Unitario (Mst) de que trata el artículo 107 de la Resolución CREG-057 de 1996, u optar por definirlas a partir del Cargo Máximo Unitario (Msm) previsto en esta resolución.
Para acogerse a esta última opción, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. La opción de que trata esta resolución podrá ser ejercida por las empresas que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, bajo condiciones de libre competencia, y no de exclusividad.
2. Informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal, la decisión de acogerse a la opción tarifaria en los términos previstos en esta resolución. Dicha comunicación deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente resolución.
3. La opción tarifaria de que trata esta resolución solamente podrá ser aplicada por la respectiva empresa, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, a partir de la fecha prevista en el artículo 17 de esta resolución y durante el término de vigencia que le resta del actual periodo tarifario vigente.
4. Una vez que una empresa haya escogido la opción tarifaria definida en la presente Resolución, no podrá, durante el término de vigencia señalado en el numeral anterior, definir sus tarifas sobre el Cargo Promedio Máximo Unitario (Mst) de que tratan la Resolución CREG-057 de 1996 y las resoluciones particulares mediante las cuales se aprobó el Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) para cada empresa.
ARTICULO 5o. CARGO MAXIMO UNITARIO OPCIONAL. El Cargo Máximo Unitario en $/m3 aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería (Msm), por parte de las empresas que se hayan acogido a la opción tarifaria de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula general:
M sm = Gm + Tm + D m + Sm
Gm= Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
Tm= Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
Dm= Cargo máximo unitario en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m. Este cargo no incluye la conexión.
Sm= Cargo o margen máximo unitario de comercialización en $/m3 aplicable en el mes m.
ARTICULO 6o. COSTO PROMEDIO MAXIMO UNITARIO PARA COMPRAS DE GAS (GM). El costo promedio máximo para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte (Gm) se calculará con base en la siguiente fórmula:
Gm= Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
m = Mes para el cual se aplicará el costo promedio máximo unitario de gas.
Ge(m) = Costo promedio unitario estimado y publicado por el Comercializador al inicio del mes (m) para todo el gas comprado en dicho mes, en USD/m3, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.
<Tasa de Cambio Representativa de Mercado modificada por el artículo 1o. de la Resolución GREG 18 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
TRM(..)= Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificada por la Superintendencia Bancaria, correspondiente al día quince (15) del mes (..)
PARAGRAFO. Para la estimación del Ge(m) el Distribuidor-comercializador utilizará el Factor de Carga de los usuarios atendidos durante el mes anterior al mes m, así como lo dispuesto en los respectivos contratos de suministro. En todo caso, bajo ninguna circunstancia se podrán trasladar a los usuarios costos promedios máximos unitarios de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando éste se haya establecido, para suministros de gas a Usuarios Regulados.
ARTICULO 7o. COSTO PROMEDIO MAXIMO UNITARIO DE TRANSPORTE DE GAS (TM). El costo promedio máximo unitario de transporte se calculará con la siguiente fórmula:
Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.
m = Mes para el cual se aplicará el costo promedio máximo unitario de transporte de gas.
Te(m)= Costo promedio unitario estimado y publicado por el Distribuidor-comercializador al inicio del mes (m) para el transporte de gas en dicho mes, en USD/m3, destinado a Usuarios Regulados, sin incluir penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.
<Tasa de Cambio Representativa de Mercado modificada por el artículo 1o. de la Resolución GREG 18 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
TRM(..) Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificada por la Superintendencia Bancaria, correspondiente al día quince (15) del mes (..)
PARAGRAFO. Para la estimación del Te(m)el Distribuidor-comercializador utilizará el Factor de Carga de los usuarios atendidos durante el mes anterior al mes m, así como lo dispuesto en los respectivos contratos de transporte. En todo caso, bajo ninguna circunstancia se podrán trasladar a los usuarios costos promedios máximos unitarios de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a Usuarios Regulados.
ARTICULO 8o. CARGO MAXIMO UNITARIO DE DISTRIBUCION (DM). El Cargo Máximo Unitario de Distribución (Dm) será equivalente al Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) que fue aprobado por resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para las empresas de que trata la presente Resolución, y su actualización se efectuará aplicando la fórmula que se establece en el numeral 108.1 de la Resolución CREG-057 de 1996, utilizando el parámetro XD aprobado por resolución de la Comisión para cada empresa.
ARTICULO 9o. MARGEN MAXIMO DE COMERCIALIZACION (SM). El Margen Máximo de Comercialización se mantendrá vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1.4 de la Resolución CREG-057 de 1996.
ARTICULO 10. ESTRUCTURA DE CARGOS PARA USUARIOS REGULADOS RESIDENCIALES. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, que se acojan a la opción tarifaria de que trata esta Resolución, podrán diseñar diferentes estructuras tarifarias de cargos fijos y cargos variables para Usuarios Regulados residenciales, de acuerdo con la siguiente fórmula general:
Donde:
CVr m= Cargo Variable Máximo Unitario en $/m3 aplicable a usuarios residenciales en el mes m.
CFr m= Cargo Fijo Máximo Unitario en $/factura aplicable a usuarios residenciales en el mes m.
ar = Fracción del Cargo Máximo Unitario de Distribución (Dt) asignado al Cargo Fijo Máximo Unitario. Para el sector residencial el factor ar podrá tomar valores entre 0.0 < ar £ 0.5.
Qr= Consumo facturado por la empresa a los usuarios residenciales conectados al sistema de distribución donde es aplicable el cargo, durante el trimestre anterior al mes m.
Fr = Número total de facturas expedidas a usuarios residenciales, sin considerar las debidas a errores de facturación, durante el trimestre anterior al mes m.
El Distribuidor-comercializador calculará mensualmente dichos cargos y los publicará conforme se establece en el artículo 13 de la presente resolución.
Las tarifas aplicables para los estratos 1 y 2 deberán diferenciar la tarifa correspondiente al consumo básico o de subsistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
PARAGRAFO. Los factores ar que utilice el Distribuidor-comercializador se mantendrán sin modificación por períodos no inferiores a seis (6) meses.
ARTICULO 11. ESTRUCTURA DE CARGOS PARA USUARIOS REGULADOS NO RESIDENCIALES. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, que se acojan a la opción tarifaria de que trata esta Resolución, podrán diseñar diferentes estructuras tarifarias de cargos fijos y cargos variables para Usuarios Regulados no residenciales, de acuerdo con la siguiente fórmula general.
Donde:
CVnr m= Cargo Variable Máximo Unitario en $/m3 aplicable a Usuarios Regulados no residenciales en el mes m.
CFnr m = Cargo Fijo Máximo Unitario en $/factura aplicable a Usuarios Regulados no residenciales en el mes m.
anr = Fracción del Cargo Máximo Unitario de Distribución (Dt) asignado al Cargo Fijo Máximo Unitario. Para Usuarios Regulados no residenciales el factor anr podrá tomar valores entre 0.0 < anr £ 0.5
Qnr= Consumo facturado por la empresa durante el trimestre anterior al mes m, a los usuarios no residenciales conectados al sistema de distribución donde es aplicable el cargo.
Fnr = Total de facturas expedidas a Usuarios Regulados no residenciales durante el trimestre anterior al mes m, sin considerar las debidas a errores de facturación
El Distribuidor-comercializador calculará mensualmente dichos cargos y los publicará conforme se establece en el artículo 13 de la presente resolución, dichos rangos se mantendrán sin modificación por periodos no inferiores a 6 meses.
PARAGRAFO. Los factores anr que utilice el Distribuidor-comercializador se mantendrán sin modificación por períodos no inferiores a seis (6) meses.
ARTICULO 12. PRESTACION DEL SERVICIO A USUARIOS NO REGULADOS. Para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, los Distribuidores-Comercializadores tratarán como Usuarios No Regulados a aquellos usuarios cuyo nivel de consumo cumpla con los límites establecidos en el artículo 2o. de la presente resolución. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de Usuario Regulado mientras en forma expresa no manifieste lo contrario y cumpla con los requisitos que haya establecido o que establezca la Comisión para ser considerado como Usuario No Regulado.
ARTICULO 13. PUBLICIDAD. Mensualmente, el Distribuidor-comercializador respectivo hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que aplicará a los usuarios.
Dicha publicación incluirá los valores estimados de Costo Promedio Unitario para compras de gas (Ge) y Costo Promedio Unitario de Transporte de Gas (Te) en USD, así como los valores calculados para el Cargo Variable de Distribución, el Cargo Fijo y el Margen Máximo de Comercialización (Sm), los cuales serán publicados en moneda nacional. Así mismo, deberán publicarse los parámetros ar y anr.
Los nuevos valores deberán ser comunicados por el Distribuidor-Comercializador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTICULO 14. TRATAMIENTO DEL KST CAUSADO. Teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se habrán generado desviaciones entre los costos reales de prestación del servicio a usuarios residenciales y los costos proyectados, se adopta el siguiente procedimiento para establecer el destino o recaudo del ingreso o egreso causado por el Kst, para las empresas que se acojan a la opción tarifaria de que trata la presente resolución:
Donde t corresponde al año en el cual se efectuará la corrección del Mst.
PARAGRAFO 1o. Para el cálculo del Ms(t-1) correspondiente, el Distribuidor-comercializador utilizará sus costos reales de compra y de transporte de gas (G(t-1) y T(t-1)).
14.1 Devolución de cobros superiores al Mst
Si el Kst resulta negativo, el monto total del cobro superior al Mst efectuado a los usuarios del servicio estará dado por la siguiente expresión:
Las empresas acreditarán este monto en seis facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales registrados ante la empresa el último día de la vigencia(t-1), discriminando dicho valor en la forma establecida en la Resolución CREG-015 de 1999. Se entenderá que las acreditaciones se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del tercer mes siguiente al mes de adopción de la opción tarifaria propuesta y se distribuirán en un período de 6 meses. La fórmula de acreditación por factura para un usuario i es la siguiente:
donde Qi(t-1) corresponde al volumen facturado al usuario i en el período tarifario(t-1), se entiende que:
14.2 Recaudo de montos dejados de cobrar
Si el Kst resulta positivo, el monto total de los valores dejados de cobrar a los usuarios del servicio estaría dado por la siguiente expresión:
Las empresas cobrarán este monto en seis facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales registrados ante la empresa el último día de la vigencia(t-1), discriminando dicho valor en la forma establecida en la Resolución CREG-015 de 1999. Se entenderá que los cobros se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del tercer mes siguiente al mes de adopción de la opción tarifaria propuesta y se distribuirán en un período de 6 meses. La fórmula de cobro por factura para un usuario i es la siguiente:
donde Qi(t-1) corresponde al volumen facturado al usuario i en el período tarifario(t-1), se entiende que:
PARAGRAFO 2o. Para la aplicación del procedimiento establecido en los numerales 14.1 y 14.2 con respecto al Kst del período (t-1), el Distribuidor-comercializador efectuará los ajustes correspondientes a las devoluciones o recaudos efectuados durante los meses comprendidos entre el mes de inicio del nuevo año tarifario y la fecha de aplicación de la opción tarifaria, estipulada en el artículo 17 de la presente resolución.
PARAGRAFO 3o. Para la devolución o el recaudo, según sea el caso, del Kst causado durante los meses comprendidos entre el mes de inicio del nuevo año tarifario y la fecha de aplicación de la opción tarifaria, estipulada en el artículo 17 de la presente Resolución, se utilizará el procedimiento establecido en los numerales 14.1 y 14.2 de este artículo, aplicado sobre el QR correspondiente y los usuarios del último mes.
ARTICULO 15. OBLIGACION DE COMPRAR GAS COMBUSTIBLE EN LAS MEJORES CONDICIONES OBJETIVAS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, los Distribuidores-Comercializadores de gas combustible por redes a Usuarios Regulados, deben adquirir el gas requerido por los usuarios atendidos haciendo uso de reglas que aseguren procedimientos abiertos, igualdad de condiciones entre los proponentes y su libre concurrencia teniendo en cuenta las fuentes disponibles, los costos de transporte correspondientes y la oferta de cualquier Productor-Comercializador, Comercializador o Remitente con excedentes de gas, de tal manera que se asegure un costo mínimo de suministro de gas en puerta de ciudad.
Para ello solicitarán y darán oportunidad a los Productores-Comercializadores, Comercializadores y Remitentes con excedentes de gas para que presenten sus propuestas de venta las cuales serán evaluadas con base en factores de precio y otras condiciones objetivas que serán definidas previamente a la iniciación de los trámites de convocatoria. Para estimular la concurrencia entre Productores-Comercializadores, Comercializadores y Remitentes con excedentes de gas, los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa deben permitir la oferta de suministros parciales por distintos Productores-Comercializadores, Comercializadores y Remitentes con excedentes de gas.
Las ofertas de los Productores-Comercializadores o Comercializadores deberán sujetarse a las normas vigentes establecidas por la CREG sobre la materia.
Todo Comercializador que suministre el servicio de distribución de gas combustible a Usuarios Regulados deberá tener contratos de suministro y de transporte.
En todo caso, los costos promedios máximos para transporte y compras de gas deberán sujetarse a las normas sobre precios máximos establecidas por la CREG para Usuarios Regulados.
ARTICULO 16. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA COMERCIALIZACIÓN DE GAS A USUARIOS NO REGULADOS. Con el objeto de facilitar el desarrollo de opciones comerciales para la penetración de gas en el mercado de Usuarios No Regulados, tales como Gas Natural Vehicular, el Distribuidor-comercializador podrá celebrar contratos de suministro y de transporte de gas destinados exclusivamente a atender este mercado. Los precios y demás condiciones de dichos contratos deberán sujetarse a las disposiciones vigentes establecidas por la CREG para el transporte y suministro de gas, cuando esto sea aplicable.
En todo caso, los precios correspondientes al suministro y transporte del gas destinado a los Usuarios No Regulados no se incluirán en el cálculo del Gm y del Tm, conforme a lo previsto en los artículos 6o. y 7o. de esta resolución.
ARTICULO 17. FECHA DE INICIO DE APLICACION DE LA OPCION TARIFARIA. La opción tarifaria prevista en esta resolución se aplicará de la siguiente manera:
(a) Las empresas cuya fórmula tarifaria entró en vigencia el primero de enero de 1997, aplicarán la opción tarifaria de que trata la presente resolución a partir de la facturación siguiente al mes en el cual la empresa se acogió a dicha opción.
(b) Las empresas cuya fórmula tarifaria entró en vigencia en fecha distinta a la señalada en el literal anterior, aplicarán la opción tarifaria a partir del mes siguiente al vencimiento de un año completo de aplicación de la fórmula tarifaria vigente.
Lo anterior, siempre y cuando la empresa haya informado previamente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, su decisión de acogerse a la opción tarifaria en los términos previstos en el artículo 4o. de esta resolución.
ARTICULO 18. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2000.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS CABALLERO ARGÁEZ,
Presidente.
CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.
La Directora Ejecutiva