CONCEPTO 1208 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL
Fecha: 29 de enero de 2002
Radicación: CREG – 776 de 2002
Tema: Tarifas.
RESPUESTA: MMECREG – 1208 - 02
PROBLEMA: Los interesados expresan a la Comisión las inconformidades existentes en esa localidad, por las tarifas actuales de los servicios públicos domiciliarios.-
Bogotá D. C., 2 de abril de 2002
MMECREG-1208
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación No. ALSC-GGAF-OPL-019-02
Radicado CREG No. 776 del 29 de enero de 2002
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted nos remitió copia de los oficios enviados a ese despacho, en los cuales se manifiesta la inconformidad de los habitantes de esa localidad con las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Al respecto nos permitimos informarle que la estructura tarifaria se rige por lo señalado, principalmente en la Constitución Nacional y en las Leyes 142 y 143 de 1994. En el anexo encontrará la fundamentación legal del régimen tarifario vigente. No obstante, consideramos pertinente aclarar las principales razones para el alza de tarifas del sector eléctrico:
- DESTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no permite incrementos en el Costo de Prestación del Servicio para recuperar el costo de las torres derribadas. Dicho costo lo cubre directamente la empresa de transmisión cuya infraestructura se ha visto afectada.
- RESTRICCIONES EN LA RED DE TRANSMISION. Las restricciones o la indisponibilidad de activos de transmisión y/o distribución, impiden abastecer la demanda con los recursos de generación más económicos, es decir, los de menor costo. Existen limitaciones con-naturales a la infraestructura de transporte, debido a déficit de capacidad de transformación, límites térmicos de las líneas, requerimientos de soporte de voltaje, etc., por lo que en algunas regiones del país, se hace necesario despachar generaciones forzadas o "generaciones de seguridad" en el sistema, a un costo superior al que se hubiera causado, si tales limitaciones no existieran. Las "voladuras" constituyen limitaciones adicionales en el Sistema Interconectado Nacional, que han afectado en los últimos 18 meses a más de 600 torres en el sistema. Aún cuando, han sido reparadas la mayoría de estas estructuras, a la fecha, cerca de 180 torres continúan indisponibles, afectando el 10% de la red de transmisión (más de 1500 km de líneas). Los incrementos en los costos operativos están relacionados directamente con estos atentados, ya que con la red normal sería posible abastecer la demanda con recursos más económicos.
Cuando el Sistema de Transmisión Nacional se ve afectado por los atentados contra las torres de energía, es necesario recurrir a la generación mencionada o "generación de seguridad". De no hacerlo, sería necesario racionar el servicio en las zonas afectadas. De acuerdo con la reglamentación vigente, este mayor costo operativo es asumido por todos los usuarios del Sistema Interconectado Nacional y no exclusivamente por los usuarios ubicados en las regiones afectadas, las cuales muchas veces son claramente identificables por tratarse del STN que sirve a todo el país. En los casos en que se presenten restricciones en los sistemas de transporte locales, diferentes a las originadas por los atentados, los mayores costos asociados son asumidos por los agentes propietarios de la infraestructura que presenta limitaciones.
Con el mecanismo planteado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha garantizado el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 23, literal a) de la Ley 143 de 1994.
Desde que se inició el proceso de destrucción de las torres, se ha incrementado el costo de las restricciones (generación de seguridad), lo que incide directamente en el Costo de Prestación del Servicio y por ende en las tarifas del usuario final. Es preciso señalar que este esquema ha permitido que el criterio de confiabilidad global del Sistema Interconectado Nacional se preserve y que la intervención del mercado ha permitido controlar estos costos para que no se incrementen excesivamente.
- Desmonte de subsidios extralegales para los estratos 1, 2 y 3, entre enero de 1998 y diciembre de 2001.
Por otro lado, consideramos importante que conozca algunos aspectos del actual esquema:
a. DERECHO A LA ELEGIR EL PROVEEDOR DEL SERVICIO
La Ley 142 de 1994 en el Artículo 9.2 señala lo siguiente:
"ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
(…)
9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
Teniendo en cuenta este derecho de los usuarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció que existía libertad para escoger el comercializador de energía eléctrica, lo que ha dado como resultado la creación de la competencia en el mercado de comercialización. La competencia permite ofrecer el servicio al mejor costo posible.
En el caso de Bogotá, actualmente existen las siguientes empresas prestando el servicio de comercialización:
Energizar S.A E.S.P
Codensa S.A. E.S.P.
Comercializadora Andina De Energía S.A. E.S.P.
Distribuidora & Comercializadora De Energía Eléctrica S.A. E.S.P.
Enersis Energía De Colombia S.A. E.S.P
b. DISMINUCIÓN DE COSTOS DE PRESTACIÓN
Si hubiésemos continuado con el esquema tarifario establecido en 1995, los costos de prestación del servicio a precios de febrero de 2002, en Bogotá, serían de $189.84 por kWh/mes y no de $171.89 por kWh/mes que es lo que se está cobrando actualmente. Esta misma situación se presenta en el resto del país.
c. CALIDAD DEL SERVICIO
La Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG-, fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio de energía eléctrica. De la misma manera la Ley 143 de 1994, Ley Eléctrica, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica.
Es así como la CREG, en cumplimento de sus atribuciones legales emitió y adoptó, en junio de 1998, el Reglamento de Distribución Resolución CREG 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, y 096 de 2000.. En este reglamento se regula la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y contiene, además, las normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad.
Los objetivos del Reglamento de Distribución son, entre otros:
- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad que debe contemplar el servicio de Distribución de energía eléctrica.
- Establecer procedimientos para la planeación, operación y expansión de los Sistemas de Transmisión Regional (STR´s) Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local. y los Sistemas de Distribución Local (SDL´s) Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local..
- Definir normas para el diseño y ejecución del plan de inversiones y conexiones a dichos sistemas.
Las empresas de servicios públicos (ESP) encargadas de la calidad, planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo, o parte, de un STR y/o SDL, se definen como Operadores de Red (OR).
- En Distribución de Energía Eléctrica, qué se entiende por Calidad?
Respecto a la calidad, se diferencia la Calidad de la Potencia Suministrada de la Calidad del Servicio Prestado. La Calidad de la Potencia se relaciona con las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y la forma de las ondas de tensión y corriente, mientras que la Calidad del Servicio Prestado se refiere a la confiabilidad del servicio.
- Cómo se mide y cómo se garantiza la Calidad de la Potencia Suministrada?
La CREG, en el Reglamento de Distribución, fijó los estándares que miden la calidad de la potencia suministrada por la empresa, y que corresponden a:
- Frecuencia y Tensión
- Contenido de Armónicos de las Ondas de Tensión y Corriente
- "Flicker"
- Factor de Potencia
- Transitorios Electromagnéticos y Fluctuaciones de Tensión
Para efecto de garantizar la Calidad de la Potencia Suministrada, los OR deben constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema, en los niveles de tensión II, III y IV Nivel II: voltajes mayores o iguales a 1kV y menores a 30 kV, Nivel III: voltajes mayores o iguales a 30 kV y menores a 62 kV, y Nivel IV: voltajes mayores o iguales a 62 kV., por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada (por ejemplo daños en electrodomésticos).
Lo anterior no exonera de responsabilidad a los OR por los daños y perjuicios que le puedan causar a los usuarios no amparados por el instrumento financiero citado; en todo caso, cuando quiera que un usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, el primero deberá interponer el reclamo ante esta última, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. El OR podrá asumir de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que esté garantizando los daños y perjuicios.
- Cómo se mide y cómo se garantiza la Calidad del Servicio?
Respecto a la Calidad del Servicio de Distribución Prestado (Confiabilidad) y con el fin de dar garantías mínimas a los usuarios de la electricidad en Colombia, el Reglamento de Distribución definió:
- Los criterios de calidad del servicio de energía eléctrica,
- Los indicadores que miden la calidad, y
- Las responsabilidades y compensaciones por la calidad del servicio prestado.
Se establecieron entonces, dos indicadores fundamentales para medir la calidad del servicio de energía eléctrica prestado a los usuarios:
- Uno que mide el tiempo total durante el cual el servicio es interrumpido, llamado indicador DES.
- Otro que mide el número de interrupciones del servicio, correspondiente al indicador FES.
Durante el año 2001 y 2002, los dos indicadores se calculan mensualmente y miden la calidad del servicio para cada uno de los trimestres calendario del año. Ver Resolución CREG 096 de 2000.
- Qué valores tienen los indicadores de Calidad del Servicio actualmente?
Las metas de calidad aplicables durante el año 2001 y 2002 se establecieron mediante Resolución CREG 096 de 2000. Cuando se incumplen las metas de calidad fijadas por la CREG el Operador de Red debe compensar a los usuarios afectados, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el Artículo 7o. de la Resolución CREG 096 mencionada anteriormente.
- Con qué recursos cuenta el usuario para ser partícipe en la aplicación de estas normas?
La actividad de comercialización de electricidad es diferente de la de transmisión regional y/o distribución local y en muchas ocasiones el servicio de cada una de ellas es prestado por diferentes empresas. Tomando en consideración este punto y con el fin de garantizar una mejor información, los comercializadores deben discriminar en la factura por el servicio a cada uno de sus usuarios la siguiente información:
- Nombre, código y número de Grupo del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario.
- Indicador DESc (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FESc (Indicador de Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario.
- Considerando que los indicadores de calidad se evalúan trimestralmente así: 1 de enero - 31 de marzo, 1 de abril – 30 de junio, 1 de julio – 30 de septiembre y 1 de octubre – 31 de diciembre, los indicadores que se publiquen en la factura deberán corresponder al acumulado hasta el mes respectivo dentro del trimestre al que éste pertenece.
- Valor Máximo Admisible de los indicadores de Calidad del Servicio para el trimestre al que pertenece el mes que se reporta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.3.3.2. de esta Resolución.
- Valor a compensar al Usuario resultante de aplicar las disposiciones del literal b3. Complementariamente se deberá informar el valor de las variables CI y DPc utilizadas en el cálculo de la compensación.
- Nombre, Dirección y teléfono del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario.
De incumplirse lo anterior, el usuario deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos tal situación.
Se ha previsto que el control más importante en el cumplimiento de las disposiciones de calidad del servicio sea ejercido por los usuarios directamente. Por esta razón, el Reglamento de Distribución dispone que las interrupciones del servicio sean registradas por los OR a partir del momento en que éstos las detecten, o cuando un usuario afectado le dé aviso al OR respectivo. Si llegara a existir controversia entre los registros del OR y los de sus usuarios, estará en manos del OR probar que sus registros son los correctos.
Anualmente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará una encuesta que permita identificar el grado de satisfacción de los usuarios con el servicio prestado por los OR a los cuales pertenecen.
Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará informes trimestrales sobre la calidad del servicio de cada uno de los OR's existentes, e informes anuales sobre el grado de satisfacción de los usuarios para cada uno de los OR's existentes. Dichos informes serán publicados en un diario de circulación local o nacional, según el caso, para conocimiento de los Usuarios.
d. DEFENSA DEL USUARIO
Para la defensa de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad, así como de los demás servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes (Ley que definió el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios) establecieron, en favor de los usuarios, el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio, las peticiones, quejas, reclamos y recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión de la prestación del servicio.
Esa misma Ley 142, establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso se resolvió a favor del usuario, y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado, en la forma prevista en el artículo 158 de la citada Ley 142, desarrollado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 123. (Decreto de supresión de trámites).
Contra las decisiones de la empresa el usuario puede presentar el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esta entidad resuelva sobre su reclamación o petición. Para el efecto la Ley 142 de 1994, artículo 157, establece que "Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente".
Finalmente, nos permitimos informarle, que la Comisión revisa la definición de este marco regulatorio periódicamente, tal como lo establece la Ley.
Actualmente, se están definiendo las bases del nuevo marco regulatorio. La documentación relevante sobre este concepto la puede consultar en nuestro sitio web: www.creg.gov.co.
Aspiramos haberle dado una visión clara sobre las posibilidades del marco regulatorio y las razones que le inquietan sobre las tarifas, y nos ponemos a su entera disposición para ampliar la información en los aspectos que considere pertinentes.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo (E)
ANEXO
ACTUAL REGIMEN TARIFARIO
SECTOR ELECTRICO
A continuación se hará una presentación de los criterios constitucionales y legales que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha tenido en cuenta para establecer el marco regulatorio a nivel de tarifas aplicables a usuarios finales, independiente del capital privado o estatal que tienen las comercializadores de energía.
1. CRITERIOS TARIFARIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".
Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, los cuales se explicarán a continuación:
La Constitución Política de 1991, Artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.
a) En cuanto al criterio de costos se refiere, la Ley 142, Artículo 87, y la Ley 143, Artículo 44, ambas de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera.
La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).
En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).
En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.
El régimen tarifario actualmente vigente comenzó a regir desde el inicio del año de 1998 (CREG-031, 079 de 1997, 092, 094 de 1998, 096 de 1999 y 050 de 2000) y, de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tiene una vigencia de cinco (5) años, antes de los cuales solamente es posible, regulatoriamente, modificarlo en los eventos previstos en dicha norma.
b) Los criterios de solidaridad y redistribución por su parte, se concretan, constitucional y legalmente, en la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, los cuales pueden ser cubiertos con recursos provenientes del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales o de las contribuciones establecidas por la Ley.
A continuación se explicará el régimen jurídico en materia de subsidios y contribuciones:
2. SUBSIDIOS:
La Constitución Política, Artículo 368, dispuso que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias:
- Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios.
- Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de las Entidades autorizadas para ello.
- Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos.
- Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:
"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." Subrayas fuera del texto.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone:
"Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos).
Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos de mayores ingresos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, ayuden a los usuarios de los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Artículo 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar una contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia), que para el servicio de electricidad y desde antes de 1994, corresponde a 200 kWh/mes.
Los incrementos que se vienen registrando en materia de tarifas, especialmente para los estratos 1, 2 y 3, se deben, fundamentalmente, a los desmontes en materia de subsidios, ordenados por las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996, 508 de 1999, 632 y 633 de 2000 y Decreto 955 de 2000, como se explicará a continuación, y no en forma determinante, a la aplicación de los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, pues, de hecho, en algunas partes del país los costos de prestación del servicio con base en los cuales se calculan las tarifas de las empresas, han decrecido por la aplicación del principio de eficiencia económica, que no permite trasladar a los usuarios costos de gestiones ineficientes.
Las reglas contenidas en las Leyes antes mencionadas disponen en materia de subsidios:
- Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (Actualmente los primeros 200 kWh/mes).
- Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del Costo de Prestación del Servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.
- Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los Artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994.
- Que a partir del primer kilovatio que supere el consumo de subsistencia, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, pues, de acuerdo con la Constitución y la ley, solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas.
- Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad.
- Adicionalmente, el Artículo 80 de la Ley 633 de 2000 señala:
"De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política y para los efectos señalados en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nación asignará a partir del presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la región.
Los recursos se asignarán solamente a aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen las cincuenta (50) hectáreas."
En cumplimiento de las Leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o de estos estratos, que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994, o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el Artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última Ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Posteriormente, la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) extendió nuevamente este plazo para los servicios de energía eléctrica hasta el año 2002. En razón a la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, decretada por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional aprobó el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000 que definió lo siguiente:
"Transición de los Subsidios en el Sector Eléctrico. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los limites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2.001."
La Corte Constitucional con la Sentencia C-1403 de 2000 declaró la inexequibilidad del Decreto 955 de 2000. En consecuencia, el período de transición no podrá exceder el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con la Ley 286 de 1996.
Las Leyes 286 de 1996, 508 de 1999 y Decreto 955 de 2000, ordenaron a las Comisiones de Regulación definir los programas según los cuales se debe hacer el ajuste gradual en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante la Resolución CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución CREG-079 de 1997, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, Artículo 1o, y posteriormente, mediante las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 508 de 1999, Artículos 78 y siguientes y por último la Resolución 050 de 2000 que reglamentó el Decreto 955 de 2000, que congeló el plan de desmonte de subsidios hasta diciembre de este año, pero que perdió vigencia por la Sentencia de Inexequibilidad del Decreto 955 de 2000, quedando vigente el plazo señalado en la Ley 286 de 1996.
El programa de desmonte de subsidios que estableció la Comisión, en cumplimiento de los mandatos legales señalados, rige en forma igual para todas las empresas prestadoras del servicio de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. De acuerdo con este Programa, actualmente las empresas de electricidad deben estar otorgando subsidios solamente por el Consumo Básico de Subsistencia.
En cuanto a los porcentajes aplicables, los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, la ley ordenó ajustarlos gradualmente a estos límites, en la forma que establecieran las Comisiones. Para el caso del servicio de electricidad, este ajuste se debe hacer de acuerdo con las Resoluciones CREG-113 de 1996, CREG-079 de 1997, CREG-092 y CREG-094 de 1998, con las modificaciones introducidas mediante las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999, en cumplimiento de la Ley 508 de 1999 y Resolución CREG-050 de 2000, de conformidad con lo establecido en el Decreto 955 de 2000.
Según las mencionadas Resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir, que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente.
Según la Resolución CREG-079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175 kilovatios hora mes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, Artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, el Gobierno Nacional (y no la CREG, pues ésta entidad no tiene funciones en materia de ordenación de gasto público para atender subsidios), mediante el Decreto 190 de 1998, dispuso que para el año de 1998, con presupuesto de la Nación, solo se cubrirían subsidios extralegales hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 hasta 121 kWh/mes.
Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no previeron para ese año la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos, para conceder subsidios adicionales sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podían tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios pagaran la parte del servicio sobre la cual no se asignaron recursos, de acuerdo con la autorización que los otorgó la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6.
De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998, se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos, ubicados en las zonas más necesitadas del país, generándose una inequidad en el trato a personas en igual condición, pues mientras a unos se les otorgaban subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo que se consideró en su momento, contravenía de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece la Constitución Política, razón por la cual se expidió la Resolución CREG-092 de 1998 con la finalidad de que, en lo posible, todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del país, reciban subsidios en condiciones de igualdad, pues, se reitera, constitucional y legalmente, el otorgamiento de subsidios depende de la disponibilidad de recursos para el pago de los mismos.
En el año 1999 continuaron los ajustes en materia de subsidios de acuerdo con los programas antes señalados.
De conformidad con lo ordenado por la Ley y en desarrollo de lo definido en la Resolución CREG-096 de 1999, para el año 2000, se deberían hacer los siguientes ajustes para alcanzar las metas de Ley:
En los estratos 1 y 2 se deberían ajustar los subsidios extralegales que se estaban otorgando en el rango de 45 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estaban otorgando en porcentajes superiores al 50% y al 40%, respectivamente. El rango comprendido entre 1 y 44 kWh/mes podía continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores a los porcentajes señalados, vale decir, los que venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir hasta el 50% o el 40%, dependiendo sí se trata de usuarios de estrato 1 ó 2, respectivamente. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1997.
En el estrato 3 se deberían ajustar los subsidios extralegales que se estaban otorgando en el rango de 25 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estaban otorgando en porcentajes superiores al 15%. El rango comprendido entre 1 y 24 kWh/mes podría continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores al señalado, vale decir, los que se venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir subsidio hasta el 15%. A partir del kilovatio 201, la tarifa es igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1997.
Es preciso señalar que con el Decreto 955 de 2000, el desmonte de subsidios extralegales para estratos 1 y 2 se disminuyó en un año, frente a lo señalado en la Ley 508 de 1999 y en desarrollo de la misma las resoluciones de la CREG.
A raíz de la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, a partir de junio de 2000 se inició nuevamente la aplicación de las Resoluciones 079 de 1997 y 092 de 1998, lo que dio como resultado que hasta agosto de 2000, el rango de consumo de nivelación (rango con subsidios extralegales) para los tres estratos estuviese ente 1 y 26 kWh. La Resolución 050 de 2000, que implementó el Decreto 955 de 2000, dispuso que durante el mes de agosto y diciembre de 2000 se mantuviera el consumo de nivelación señalado.
El Decreto 955 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, perdiendo vigencia la Resolución 050 de 2000, a partir del 19 de octubre. Entre esta fecha y el 30 de diciembre de 2000 se desmontarán 13 kWh/mes, en razón a que la Ley 286 de 1996 recobró vigencia y limitó el desmonte de subsidios al 31 de diciembre de 2000. A través de la Resolución 070 de 2000, la CREG estableció que el desmonte se realizará así: 13kWh/mes el 30 de noviembre de 2000 y los 13 kWh/mes restantes, el 31 de diciembre de 2000, no obstante, el 29 de diciembre de 2000, se publicó la Ley 632, la cual extendió el programa de desmonte de desmonte de subsidios hasta el 31 de diciembre de 20001.
En razón a lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución 116 de 2000, la cual señala que los 13 kWh/mes restantes, se desmontaría en el 2001, a razón de un (1) kilovatio mensual.
Sin embargo, se precisa que el otorgamiento de tales subsidios depende de la disponibilidad de recursos para tal fin.
3. CONTRIBUCIONES:
a. Régimen Legal.
Como lo señalamos anteriormente, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecieron que los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben pagar una contribución, cuyos recursos se destinarán a otorgar subsidios.
En cumplimiento de la Ley 286 de 1996, la Resolución CREG-079 de 1997 estableció el siguiente plan de desmonte de las contribuciones, las cuales al año 2000 debían llegar al 20%:
Artículo 8o. Contribuciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, el valor de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos ' de esos Anexos y los valores o de la siguiente tabla, según sector de consumo:
| Fecha | o Usuarios No Residenciales Sujetos a Contribución | o Usuarios No Residenciales No Sujetos a Contribución | o Usuarios Residenciales Estratos 5 y 6 |
| En/98-Dic/98 | 1.30 | 1.30 | ' |
| En/99-Dic/99 | 1.25 | 1.05 | 1.25 |
| En/2000 en adelante | 1.20 | 1.00 | 1.20 |
Posteriormente, el Artículo 79 de la Ley 508 de 1999, estableció que "El programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2.005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente Ley, sin que en ningún caso supere el veinticinco (25%) por ciento y disminuirá al nivel establecido en la Ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2.005". Razón por la cual, para el año 2000, las empresas deberían facturar el factor de contribución que se aplicaba en el año 1999.
Adicionalmente, el Decreto 955 del 26 de mayo del 2000, en cuanto al tema de desmonte de contribuciones señaló:
"Para las empresas de energía eléctrica, la contribución a que se refiere el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no podrá ser inferior a los porcentajes que actualmente se cobran, hasta que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantengan este equilibrio. Únicamente mientras se encuentren equilibradas las contribuciones y los subsidios se podrá reducir la contribución hasta alcanzar el valor establecido en la Ley 142 de 1994."
De acuerdo con lo anterior, se continuó facturando con los factores de contribución vigentes en 1999. No obstante, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 955 de 2000, el factor de contribución a cobrar a los usuarios es actualmente del 20%. Es decir, que se encuentran en la meta establecida por la Ley 223 de 1995.
b. Base de Cálculo:
Con anterioridad a la Ley del Plan de Desarrollo, las empresas calculaban la contribución de solidaridad en función de su Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), que obtienen las empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG.
Sin embargo, en este tema, la Ley 508 de 1999 definió lo siguiente:
"La Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez entre en vigencia la presente Ley, exigirá a todos las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica, el cobro del factor de contribución de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para cada nivel de tensión".
En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-096 de 1999 que estableció el Costo Único Nacional Unitario de Prestación del Servicio para el año 2000:
"ARTICULO 2. Fórmula General del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio. De conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley 508 de 1999, el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio está dado por la siguiente fórmula:
Donde:
IPPm-1 Indice de Precios al Productor del mes m-1.
IPP0 Indice de Precios al Productor del mes al que está referenciado el CUNAL0.
CUNAL0 Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio calculado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para efectos de contribuciones de usuarios regulados y no-regulados. Para el año 2000 corresponde a:
CUNAL
($ Junio de 1999 por kWh)
| Nivel I | $133.59 |
| Nivel II | $93.12 |
| Nivel III | $78.52 |
| Nivel IV | $69.95 |
En este tema, el Decreto 955 de 2000 señaló en el Artículo 67:
"Cálculo de la Prestación del Servicio para Efectos de la Liquidación de las Contribuciones. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá la fórmula del cálculo del costo de la prestación del servicio para la liquidación de las contribuciones a que se refiere el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, de manera que sea un costo único nacional"
Este Artículo perdió vigencia, por las razones ya expuestas. Hoy a los usuarios regulados y no regulados se les facturará la contribución sobre su costo efectivo de prestación del servicio.
En conclusión, podemos señalar que el incremento en precios reales de las tarifas a los usuarios finales perteneciente a los tres primeros estratos, ha sido causado en gran medida por los desmontes de subsidios extralegales.
4. COSTO DE PRESTACION DEL SERVICIO
El Costo de Prestación del Servicio (CU) para usuarios regulados es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización. Este costo está representado en la siguiente fórmula, desarrollada en la Resolución CREG-031 de 1997:
El G (generación) corresponde al costo de compra de energía ($/kWh) por parte del comercializador. Este se calcula como un promedio del valor de las compras del comercializador en el mercado de contratos y en la bolsa de energía. En el sistema eléctrico colombiano, todos los comercializadores están obligados a comprar su energía en el mercado, pudiendo hacerlo en el mercado de largo plazo o en la bolsa de energía (mercado spot). La actualización de este ítem, depende de cómo contraten los comercializadores y como evoluciona el precio en la bolsa de energía.
El T (transmisión), corresponde actualmente al 75% del costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh) ( 220 kV). El D (distribución) corresponde al valor del costo de transporte por las redes de distribución ($/kWh) (< 220 kV). Estos dos costos remuneran el transporte de energía desde las plantas de generación hasta el inmueble del usuario final.
El C (comercialización) es igual al costo de atención de clientela ($/kWh). Con este valor se remuneran los costos máximos asociados con la atención de los usuarios, tales como la facturación, lectura, atención de reclamos., etc.
El O (otros) corresponde a los costos adicionales del mercado mayorista que no se incluyen en los otros rubros, tal como las contribuciones que deben pagarse a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones en las redes y servicio de regulación secundaria de frecuencia y la utilización de otros servicios como son los del Centro Nacional de Despacho y los del Administrador del Sistema Intercambios Comerciales.
La P (pérdidas) representa el porcentaje reconocido de pérdidas de energía. Este porcentaje en 1998 fue del 20% y tiene que llegar gradualmente al 13% en un período de cinco (5) años, de los cuales han transcurrido cuatro (4). Con este mecanismo, se impide que el prestador del servicio traspase a los usuarios ineficiencias derivadas de no tener ni ejecutar planes de recuperación de las pérdidas.
Es pertinente señalar que cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio, están acompañados de indicadores que miden la eficiencia y la productividad de cada uno de ellos.