CONCEPTO 9951 DE 2024
(noviembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: solicitud de concepto sobre aplicación de la Resolución CREG 101 049 de 2024
Radicado CREG: E2024016514
Respetada Señora:
En la comunicación del asunto, se plantean algunas inquietudes relacionadas con la aplicación de la Resolución CREG 101 049 de 2024, las cuales se responden a continuación.
Se entiende que todas las inquietudes agrupadas en el numeral 1 de su comunicación hacen referencia al caso cuando no se cuenta con la garantía para reserva de capacidad, porque se aplicó lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, y con este entendimiento se dan las respuestas.
1.a. En el Artículo 3 se establece la opción de modificación de la Fecha de Puesta en Operación -FPO- de los proyectos clase 1. Específicamente, indica lo siguiente para aquellos proyectos que se han encontrado exentos de la entrega de la garantía para reserva de capacidad y solicitan un cambio de FPO mediante el aumento del valor de la garantía para reserva de capacidad (alternativa “a)”): “Cuando a través de esta disposición se requiera modificar la FPO de un proyecto para el que no se haya otorgado la garantía para reserva de capacidad, por
haberse dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 24 de la presente resolución se deberá estimar el valor de cobertura que tendría la garantía para reserva de capacidad, incluyendo la actualización del valor de la cobertura. Si el valor estimado actualizado supera el valor real de la cobertura de la garantía que se tenga vigente, deberá otorgarse la garantía para reserva de capacidad con el valor de cobertura actualizado, para poder modificar la FPO” (Subrayado fuera de texto).
Considerando que los interesados pueden otorgar garantías por valores superiores a los indicados en la regulación, no es claro para el ASIC el término “valor real”, en el contexto allí planteado, ya que el valor real de la cobertura de la garantía que se tenga vigente podría ser el valor resultante de aplicar las reglas definidas en la regulación correspondiente para su cálculo, el cual sería el valor que, en efecto, puede ser ejecutado (COP 80, del ejemplo) o el valor que voluntariamente el interesado otorga (COP 100, del ejemplo), superior al calculado. Agradecemos a la Comisión su concepto en relación con lo anterior.
Ejemplo:
Resolución que le aplica al proyecto | Valor mínimo de la garantía calculado según la resolución | Valor garantía presentada voluntariamente | Valor a ejecutar en caso de incumplimiento |
CREG 022 de 2001, 061 de 2007, 024 de 2013, 107 de 2019 o 186 de 2021. | COP 80 | COP 100 | COP 80 |
Respuesta:
Cuando se menciona el “valor real de la cobertura de la garantía” se hace referencia al valor que realmente está cubriendo la garantía existente, el cual, en caso de ser necesario ejecutarla, corresponde al valor por el cual se puede ejecutar esa garantía con base en la regulación con la que se otorgó; esto es, el valor del cubrimiento real que tiene esa garantía. Para el caso del ejemplo mostrado en la pregunta, equivale a COP 80.
1.b. Adicionalmente, entendemos que, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 049 de 2024, el valor real de la cobertura de la garantía que se tenga vigente será el valor a considerar en términos de las comparaciones que realiza el ASIC en el marco de la Resolución CREG 075 de 2021.
Respuesta:
A partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 049 de 2024, el valor real de la cobertura de la garantía que se tenga vigente, mencionado en el literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, es el que se debe utilizar para hacer las comparaciones de que trata la Resolución CREG 075 de 2021.
1.c. Por otro lado, para realizar la estimación del valor de cobertura que tendría la garantía para reserva de capacidad, incluyendo la actualización del valor de la cobertura, entendemos que se deben aplicar las reglas definidas en el mismo artículo 3, donde se hace distinción entre los proyectos que antes del 26 de agosto de 2024 hayan o no modificado la FPO a través de la actualización del valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, así:
(...)
A partir de lo anterior, para la estimación de la garantía para reserva de capacidad, pueden presentarse los siguientes entendimientos, para lo cual solicitamos concepto a la Comisión:
i) El VUG a considerar es el valor que debería tener la garantía para reserva de capacidad, considerando las actualizaciones o ajustes que se hubieran debido aplicar (por incumplimiento de hitos, actualización por IPP, etc).
ii) El VUG a considerar no contempla las actualizaciones o ajustes que la garantía para reserva de capacidad hubiera tenido, debido a que el proyecto se ha encontrado exento de la entrega de dicha garantía. Esto en concordancia con lo señalado por la Comisión en el concepto CREG S2023005095.
Respuesta:
Para calcular el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, además de otros parámetros, se tienen en cuenta la fecha en la que debe otorgarse y la TRM del lunes de la semana anterior a esta fecha.
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, hay dos situaciones en las que un proyecto puede quedar sin la garantía para reserva de capacidad:
i) Cuando queda eximido porque “a la fecha de requerirse su entrega” el interesado demuestra que para el proyecto hay otra que cumple con lo señalado en el primer párrafo de ese parágrafo.
ii) Cuando la regulación exige el otorgamiento de otra garantía y esta cumple con lo señalado en el segundo párrafo del referido parágrafo, se devuelve la garantía para reserva de capacidad.
Para el primer caso mencionado se conoce la fecha en la que debió otorgarse la garantía y para el segundo se cuenta con la fecha en la que se otorgó. Por tanto, para ambos se puede estimar el valor de la cobertura y se pueden calcular las actualizaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2021.
Por tanto, de acuerdo con la modificación establecida en la Resolución CREG 101-049 de 2024, el valor de la variable VUG corresponde al valor de cobertura calculado con los datos mencionados, más la correspondiente actualización a la que hace referencia el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021.
1.d. Por otro lado, para los proyectos que nunca han otorgado la garantía para reserva de capacidad de transporte, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, entendemos que la variable VUG se calcula usando la TRM del lunes de la semana anterior a la fecha en que el ASIC recibe la intención del promotor del proyecto de la modificación de su FPO bajo la alternativa a). Al respecto, agradecemos a la Comisión validar nuestro entendimiento o de lo contrario definir cuál es el entendimiento.
Respuesta:
Como se mencionó en la respuesta anterior, para los dos casos en los que el interesado puede quedar sin garantía para reserva de capacidad, se conoce la fecha en la que se debió otorgar la garantía (caso i) o la fecha en la que efectivamente se otorgó (caso ii), por lo que, a partir de esa fecha y con la TRM del lunes de la semana anterior a la misma, se estima el valor de cobertura y se le incluye la actualización.
2. En los numerales i y ii de la alternativa a) en mención se establecen las fórmulas con las que deben actualizar el valor de las garantías los proyectos que antes del 26 de agosto de 2024 hubiesen o no modificado la FPO, así:
(...)
Al respecto, entendemos que, para la solicitud de modificación de la FPO bajo la alternativa a), el interesado del proyecto debe informar al ASIC, entre otros aspectos, el número de meses a adicionar, correspondiente a la variable MA. De lo anterior, entendemos que esta variable no es acumulativa si el interesado ha optado por la alternativa a) en más de una ocasión, independientemente si el proyecto antes del 26 de agosto de 2024 haya o no modificado la FPO.
De este modo, y conforme a la formulación previamente citada, entendemos que si un interesado que, antes del 26 de agosto de 2024, ha modificado la FPO de su proyecto, solicita una modificación bajo la alternativa a) por un periodo inferior a 12 meses (MA < 12), el valor actualizado de la garantía (VAG) será equivalente al VUG. Es decir, no se realizará ninguna actualización del valor de la garantía.
Al respecto, agradecemos a la Comisión indicarnos si nuestros entendimientos son correctos o de lo contrario definir cómo deben ser entendidos estos apartes.
Respuesta:
Al respecto se trascribe un aparte tomado del numeral 4.1 del documento CREG 901 102 de 2024:
Se establecen dos fórmulas al considerar que los proyectos que han podido modificar la FPO, antes de que entren en firme las disposiciones que se están proponiendo, a través del aumento del valor de cobertura de la garantía, tienen un avance en ejecución superior al 60%, y ya han duplicado una o dos veces este valor de cobertura; mientras que con las nuevas disposiciones todos los proyectos podrán usar esta alternativa sin necesidad de demostrar avances en su ejecución. Con esto se busca incentivar a los proyectos que se encuentran avanzados a continuar con su ejecución considerando, para el uso de esta alternativa, los aumentos de la garantía que ya se habían efectuado.
Del texto citado se entiende que la modificación incluida con la Resolución CREG 101 049 de 2024 busca incentivar los proyectos con un avance significativo y, con este propósito, se permite a los proyectos que cambiaron la FPO, aumentando el valor de la garantía, un nuevo aplazamiento de esta fecha, en un número de meses igual al permitido en los términos del literal e) vigente antes de la modificación.
Con base en lo anterior, cada vez que se hace uso de esta alternativa, la variable MA debe incluir los meses ya solicitados con esta alternativa, así como los meses que se solicitan cada vez que se vuelva a recurrir a ella, con el fin de verificar que los meses que se requiere adicionar, en las diferentes ocasiones que se utilice la alternativa del literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, no superen los meses permitidos cuando se hizo el aplazamiento haciendo uso del literal e). Si la variable MA no supera 12 meses, no se requiere actualizar el valor de la garantía, en caso contrario, si la variable MA es mayor a 12 meses, se le restan 12 y se aplica la fórmula del aparte ii del referido literal a).
Por lo anterior, para el ejemplo que se plantea, de un interesado que antes del 26 de agosto de 2024 ha modificado la FPO, si el número de meses que ha requerido adicionar, en una o más ocasiones, con base en el referido literal a), supera el valor de 12, el valor de la garantía cambia a partir de cuando ese número de meses sea superior a 12.
3. De otro lado, en el mencionado artículo 3 se establece el tratamiento para el conteo del número de meses que los interesados del proyecto requieren adicionar a la FPO por medio de la alternativa a), así:
(...)
Al respecto, se entiende que los meses adicionales solicitados por el interesado se deben contar a partir de la FPO establecida en la última garantía de reserva de capacidad de transporte aprobada por el ASIC; sin embargo, según el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, se puede presentar la situación en que nunca han otorgado la garantía para reserva de capacidad o que la última garantía de reserva de capacidad aprobada por el ASIC para el proyecto, la FPO garantizada fuese anterior a la definida en el último concepto emitido por la UPME. De lo anterior, solicitamos a la CREG un cambio a la regulación vigente para que el MA se cuenta a partir de la FPO fijada en el último concepto aprobado por la UPME.
Respuesta:
Como se mencionó en la respuesta 1.c., hay dos casos en los que el interesado puede quedar sin garantía para reserva de capacidad, a los cuales también aquí se hace referencia en relación con la FPO a tomar para cada uno:
i) Cuando el interesado queda eximido para entregar la garantía para reserva de capacidad, se debe tomar la FPO de la última garantía que aprobó el ASIC para ese proyecto, garantía que justamente hace que el proyecto quede eximido de entregar la garantía para reserva de capacidad.
ii) Cuando el interesado constituye una garantía nueva y, por tanto, se devuelve la garantía para reserva de capacidad, se debe tomar la FPO de la nueva garantía.
Por tanto, para los dos casos hay un FPO a partir de la cual se cuentan los meses a adicionar cuando se haga uso de la literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021.
4. Mediante la Resolución CREG 101 049 de 2024, la Comisión estableció las alternativas para la modificación de la FPO de los proyectos clase 1 y definió los procedimientos a seguir para aquellos proyectos que, antes de la entrada en vigencia de dicha resolución, tuvieran una solicitud de modificación de su FPO en curso, de la siguiente manera:
(...)
Al respecto, para aquellos proyectos que no desistan del trámite de cambio de FPO y la UPME expida su acto administrativo indicando la modificación de la FPO, de acuerdo con las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 049 de 2024, no es claro cuál debe ser el actuar del ASIC frente a la revisión y aprobación de la garantía para reserva de capacidad, ya que podría implicar la aplicación de normas ya derogadas. Por lo anterior, solicitamos a la Comisión indicar cuál debe ser el actuar de XM frente a estas situaciones.
Respuesta:
Se entiende que las solicitudes que fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 049 de 2024, las responde la UPME con base en las normas vigentes al momento de la presentación de esa solicitud. En cumplimiento del artículo 28 de la Resolución CREG 075 de 2021, el interesado debe manifestar su aceptación al nuevo concepto de conexión que emita la UPME y entregar la nueva curva S junto con la aprobación de la garantía ajustada.
En forma análoga a como la UPME hace la aprobación de estas solicitudes, el ajuste de la garantía también debe tener en cuenta las normas vigentes al momento de presentación de la solicitud y esos deberían ser los criterios para revisión y aprobación de la garantía que debe aprobar el ASIC para que el interesado la entregue a la UPME, como requisito para la aceptación de la modificación de la FPO.
5. En el Concepto CREG S2022002350, la Comisión indicó que los proyectos de autogeneración que se conectan al Sistema de Transmisión Regional (STR) o al Sistema de Transmisión Nacional (STN) independiente de si entregan o no excedentes a la red les aplica lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2021.
Teniendo en cuenta lo establecido en el concepto CREG y la regulación, entendemos que este tipo de proyectos son considerados como proyectos clase 1 y, por lo tanto, les aplica la modificación de la FPO según lo definido en el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 101 049 de 2024. Esto es aplicable, aun cuando no entreguen excedentes a la red y, en consecuencia, tengan un valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad igual a cero. En este caso, llamamos la atención que, para el cambio de FPO mediante la alternativa a), no habría actualización del monto de la cobertura de la garantía, debido a que esta es cero.
Respuesta:
Efectivamente, para las empresas que se les acepta su conexión al SIN, sin capacidad de transporte asignada, el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad es igual a cero. Por tanto, el ajuste requerido de la garantía, que depende del valor anterior de esa garantía, vuelve a dar cero.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo