CONCEPTO 9175 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones 201100034978 y 201100039953
Radicados CREG E-2011-008363 y E-2011-009175
Respetada doctora:
Hemos recibidos sus comunicaciones de la referencia en donde solicita concepto sobre el cobro de energía reactiva en el nivel de tensión 4 y señala lo siguiente:
(…)
De la lectura literal de las normas transcritas, Enertolima extrae las siguientes conclusiones.
- En el Nivel de Tensión IV un OR que se conecte al Sistema de otro OR, no se considera Usuario del mismo.
- En la medida en que un OR que se conecte a Nivel de tensión IV, no se considera Usuario del respectivo Sistema, no paga el Cargo Máximo del Nivel de Tensión correspondiente.
- La energía reactiva en exceso de energía activa que se entrega a un Usuario del STR, se considera como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el Cargo por Uso del respectivo sistema. Los OR no se consideran Usuarios de los STR y por ende, con independencia de la energía reactiva que les sea entregada, no hay lugar a que le apliquen Cargos por Uso por este concepto.
A pesar de las anteriores conclusiones y de que es claro que los OR no son “usuarios” de otros OR en el nivel de tensión IV, en respuesta a varias consultas efectuadas por agentes ante la CREG, sobre la facturación de energía reactiva entre OR en este nivel de tensión, los conceptos emitidos por la comisión validaron en su momento, el cobro a ORs del transporte de energía reactiva en exceso en este nivel. (…)
(…)
De los argumentos expuestos anteriormente se concluye de las reglas vigentes en Fronteras entre dos (2) ORs, diferentes a las de Nivel de Tensión IV, que solo estaría permitido el cobro del transporte de energía reactiva inductiva en exceso, en el Nivel de Tensión correspondiente. Así mismo, solo estaría permitido el cobro del transporte de energía reactiva inductiva en exceso, cuando se registre entrega de energía activa, variable que referencia el cálculo que permite el control del Factor de Potencia Inductivo.
Flujos, o mejor, contraflujos de potencia activa y reactiva, equivalen a decir que la energía reactiva que está fluyendo es capacitiva y por ende el Factor de Potencia en la respectiva Frontera es Capacitivo. En este caso no hay lugar al cobro de energía reactiva en exceso.
Flujo de potencia reactiva en ausencia de flujo de potencia activa, implica que la reactiva que está fluyendo es capacitiva, que es asimilable al caso cuando una línea se deja abierta en un extremo y funciona como un condensador. En todo caso, en la medida en que le Factor de Potencia Inductivo se calcula con base en la energía activa entregada, cuando esta última es igual a cero (0) carece de sentido considerar que la totalidad de la energía reactiva que fluye excede el 50 % de la energía activa, así como, el hecho de asumir que está energía reactiva es inductiva, contraviniendo principios y convenciones de la ingeniería eléctrica. En este caso no hay lugar al cobro de energía reactiva en exceso.
Conforme lo expresado anteriormente y teniendo en cuenta los conceptos emitidos con anterioridad por la CREG: S-2005-0053149, S-2005-000200, S-2005-000207, S-2005-001914, S-2005-002250, S-2005-003115, los cuales no guardan coherencia con la regulación vigente, amablemente solicitamos un concepto que de claridad a los anteriormente mencionados.
En primer término, le manifestamos que la CREG no puede vía concepto definir situaciones particulares y concretas en las cuales están de por medio conflictos de interés entre agentes.
Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 procederemos a absolver las consultas sobe las materias de nuestra competencia de manera general e impersonal. En consecuencia, nos referiremos a continuación, sobre los temas regulatorios objeto de su comunicación.
La Resolución CREG 097 de 2008, por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, definió Usuario y Usuario de los STR o SDL como sigue:
Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor. Para los efectos de esta Resolución se denominará Usuario Final.
Usuarios de los STR o SDL. Son los Usuarios finales del servicio de energía eléctrica, Operadores de Red y Generadores conectados a estos sistemas.
Adicionalmente, el literal j) del Artículo 2 de la resolución en comento señala como uno de los criterios generales:
j) Cuando un OR se conecte al sistema de otro OR en cualquier Nivel de Tensión igual o inferior al 3, al Operador que está tomando energía del sistema se le considerará como un usuario del otro OR y, en tal caso, deberá pagar hasta el Cargo Máximo del Nivel de Tensión correspondiente (CAPÍTULO 3 del Anexo General de la presente Resolución).
Al respecto es importante anotar que en ningún momento, este literal contradice la definición de Usuario de los STR o SDL, ni se puede inferir a partir de ésta, que cuando un OR se conecte a otro OR en Nivel de Tensión 4 no se considera un Usuario del STR, cuando desde la misma definición dada anteriormente se establece que sí y tal condición se evidenciara siempre que un OR se conecte a otro.
Este literal es coherente con la definición de Usuario de los STR o SDL en tanto que indica que un OR conectado al sistema de otro OR, en niveles de tensión iguales o inferiores a 3, se considera como usuario del otro OR y por tanto un usuario de los SDL. Este literal debe analizarse teniendo como referencia los pagos de cargos por uso de Niveles de Tensión 3, 2 y 1 que según su naturaleza son cargos máximos, dado que para el caso del nivel de tensión 4 los cargos tienen otra naturaleza y son actualizados, liquidados y facturados de manera diferente que los otros niveles de tensión.
Es decir, mientras que un OR conectado en un nivel inferior o igual al 3 cancela los cargos del nivel de tensión directamente al OR al cual se conecta, como un usuario, en caso de que la conexión sea en nivel de tensión 4, el LAC es quien líquida y actualiza los Cargos del Nivel de Tensión 4 de cada STR para que sean facturados por cada OR a cada comercializador, en aplicación de las metodologías de precio máximo e ingreso regulado empleadas en la Resolución CREG 097 de 2008.
Aclarado lo anterior, la liquidación por el consumo en exceso de energía reactiva deberá realizarse de acuerdo con lo señalado en el Artículo 15 y el numeral 6.7 del capítulo 6 del anexo general de la resolución CREG 097 de 2008, así:
Artículo 15. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva (kVArh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.7 del Anexo General de la presente Resolución.
Para los efectos de esta norma, la energía reactiva consumida por un Usuario de los STR o SDL se determinará a partir del balance neto de la energía que le es entregada en un mismo nodo y en cada periodo horario, de acuerdo con lo registrado en las fronteras comerciales del mismo usuario, asociadas a dicho nodo.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.
(…)
6.7 Liquidación y recaudo de los costos de transporte de Energía Reactiva en exceso
Los costos del transporte de la energía reactiva en exceso de que trata el Artículo 15 de la presente Resolución serán recaudados por el comercializador con base en los cargos máximos de cada OR y entregados al OR que sirve al Usuario del SDL respectivo.
En el caso de los STR, los costos del transporte de la energía reactiva en exceso serán recaudados por el comercializador y entregados directamente al OR aplicando el Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4. (…)
Considerando lo señalado por el Artículo 15 y el numeral 6.7 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, para la liquidación del consumo de energía reactiva se debe tener en cuenta lo siguiente:
1) La definición de nodo dada por la Resolución CREG 097 de 2008.
2) Se realiza el balance neto de la energía que le es entregada a un usuario, en el mismo nodo teniendo en cuenta las fronteras comerciales de éste.
3) La responsabilidad sobre la energía reactiva se produce únicamente cuando existe consumo de energía activa.
4) Para cada periodo horario se evalúa el exceso de energía reactiva sobre la activa, para así realizar la liquidación mensualmente del cargo por uso del sistema.
5) Únicamente se puede cobrar el costo del transporte del exceso de energía reactiva en el STR o SDL que sirve al usuario y por tanto sólo se liquida el uso del sistema empleando los cargos respectivos.
Respecto a los conceptos S-2005-000200, S-2005-000207, S-2005-001914, S-2005-002250, S-2005-003117 y S-2005-003149, que versan sobre la liquidación del consumo en exceso de energía reactiva, nos permitimos manifestarle que esta Comisión se ratifica en los conceptos emitidos a la luz de la regulación vigente a la fecha de su expedición, lo cuales además, guardan coherencia con la regulación actual por cuanto los principios que regulan el transporte de energía reactiva en exceso no han cambiado.
Finalmente, los demás aspectos señalados en sus comunicaciones serán tenidos en cuenta para la formulación de las bases de la remuneración de la actividad de distribución, tal como lo prevé la propuesta de agenda regulatoria para el año 2012.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo