CONCEPTO 6384 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicados CREG E-2018-006384 y E-2018-006534
Respetado señor XXXXX:
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Conforme lo anterior, procedemos a responder sus preguntas en el mismo orden en que fueron formuladas.
1. Los municipios pueden suscribir convenios o contratos directos con un comercializador para la compra de energía eléctrica para el servicio de alumbrado púbico, o se debe seleccionar el comercializador en un proceso de convocatoria por existir varios oferentes de este servicio. (Sic)
RESPUESTA
Los municipios o distritos pueden suscribir contratos para el suministro de energía con destino al alumbrado público, con un agente comercializador que lo represente ante el Mercado Mayorista de Energía, MEM, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como los criterios y condiciones contenidos en la regulación de la CREG en esta materia, independientemente de la modalidad de contratación que utilice, la cual se regirá por el Estatuto de Contratación Estatal y el respectivo manual de contratación de la entidad
Al respecto, el artículo 2.2.3.6.1.5. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, recientemente modificado por el Decreto 943 de 2018, establece:
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.5.- Contratos de suministro de energía. - Los contratos para el suministro de Energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Adicionalmente, el contratante velará por que el proceso contractual y la suscripción del documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestación del servicio de alumbrado público y brindar estabilidad frente a la volatilidad del costo de la energía eléctrica
Por otro lado, el Artículo 7 de la Resolución CREG 123 de 2011. Criterios generales, dispone: La metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del Servicio de Alumbrado Público tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:
a. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se aplicará el régimen de libertad de precios de acuerdo con las reglas previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen, según lo previsto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2424 de 2006 y el ultimo inciso del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007. (subraya fuera de texto)
A su vez, el Artículo 10 de la citada resolución establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
2. Cual es el marco jurídico y regulatorio para la compra de energía eléctrica por parte de los municipios para el servicio de alumbrado público. (Sic)
RESPUESTA
El marco jurídico y regulatorio para el suministro de la energía eléctrica con destino al alumbrado del municipio o distrito, es el siguiente:
- Ley 1150 de 2007 (Artículo 29 entre otros)
- Artículo 350 de la Ley 1819 de la Reforma tributaria.
- El Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, que recopila el Decreto 2424 de 2006 y fue modificado por el Decreto 943 de 2018.
- La Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
3. El municipio es usuario de energía eléctrica, cuando esta se destina al servicio de alumbrado público. (Sic)
RESPUESTA
El alumbrado público es un servicio público No domiciliario y es conexo a la prestación del servicio de energía eléctrica domiciliaria. El alumbrado público podrá compartir la infraestructura para la prestación del servicio de energía eléctrica o podrá disponer de una infraestructura propia o dedicada a la prestación del servicio de alumbrado público.
De esta forma, el alumbrado público, y cada uno de los puntos que lo conforman, es un usuario del servicio de energía eléctrica.
4. Si es usuario de energía, debe tener una frontera inscrita ante el ASIC (Sic)
RESPUESTA
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución CREG 157 de 2011, las Fronteras Comerciales se clasificarán como Fronteras Comerciales con reporte al ASIC y Fronteras Comerciales sin reporte al ASIC.
Las Fronteras Comerciales con reporte al ASIC son aquellas a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el mercado mayorista de energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntariamente.
Adicionalmente, la Resolución CREG 156 de 2011 señala en el artículo 14:
Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.
De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:
1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.
3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.
De esta forma, no todos los usuarios de energía eléctrica deben tener una Frontera Comercial inscrita ante el ASIC y se puede concluir que:
- Las fronteras con reporte al ASIC son aquellas en las que se registran las entregas de energía entre agentes del mercado y por tanto con base en lo registrado en ellas se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que participan en el mercado mayorista de energía.
- Las fronteras de comercialización son un tipo de frontera comercial con reporte al ASIC que, como su nombre lo indica, registran las demandas de energía de cada comercializador. Dicho de otra forma, son las fronteras donde se determina cuánta energía un comercializador está tomando del sistema y con esa información se liquidan sus compras en el mercado de energía.
- Las fronteras sin reporte al ASIC son aquellos puntos donde se registran entregas de energía que no son entre agentes del mercado de energía, razón por la cual no se requiere que dichas entregas sean registradas por el mercado de energía. Normalmente se trata de los puntos donde un comercializador que atiende un mercado de comercialización entrega la energía a cada uno de sus usuarios regulados.
- Para el caso del alumbrado público, conectado en múltiples puntos a las redes de distribución de energía eléctrica, su consumo es el resultado de un aforo de cargas y el cálculo correspondiente a su demanda durante el tiempo de prestación del servicio. En este caso la entrega de energía no se realiza en un único punto de entrega y medición, como lo exige la frontera comercial.
- La regulación no permite que se registren fronteras comerciales para agentes y usuarios en las que se mida el consumo de más de un usuario.
5. Quien es el responsable de la inscripción de la frontera comercial del alumbrado público ante el ASIC, el municipio o el comercializador. (Sic)
RESPUESTA
El registro de las Fronteras Comerciales se hará utilizando los medios que determine el ASIC y cumpliendo lo señalado en los artículos 4 al 8 de la Resolución ibídem. La solicitud de registro de una frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse ante el ASIC, por parte del agente comercializador, que represente al usuario interesado ante el MEM.
Para dar inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial el ASIC verificará que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 4 de la resolución en mención, por parte del agente que presenta la solicitud.
Para el caso del alumbrado público, podrá ser considerado como frontera comercial si cumple con las condiciones establecidas para ello: i) se constituye en un usuario no regulado con capacidad o demanda de energía según los límites regulatorios establecidos en la Resolución CREG 183 de 2009; ii) la entrega de energía se realiza en un solo sitio individual de medida; iii) el punto de medición de energía cumple con lo establecido en la Resolución CREG 038 de 2014 del Código de Medida.
6. Que consecuencias regulatorias o jurídicas se presentan si el responsable de la inscripción de la frontera de alumbrado público no la inscribe ante el ASIC. (Sic)
RESPUESTA
La facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, la Comisión no tiene competencia para conceptuar sobre situaciones hipotéticas de incumplimiento de los agentes del mercado y una eventual frontera comercial de alumbrado público, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.
7. La resolución CREG 015 de 2018 describe que, la demanda de energía eléctrica cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicara sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. Que cargos se deben cobrar en nivel de tensión 2, el cargo por Distribución (D) y cargo de costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía (PR) componentes estos del Cu (Costo unitario del KWh). (Sic)
RESPUESTA
El Artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos, que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen.
El citado artículo de la Resolución CREG 097 de 2008 fue sustituido por el literal v, artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018, por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, el cual dispone que cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2.
El alumbrado público no se puede considerar un servicio público domiciliario, ya que no se encuentra dentro de los servicios establecidos en el literal 14.21 de la Ley 142 de 1994. El alumbrado público es un impuesto de orden municipal establecido por la Ley 97 de 1913 y ampliada a todos los municipios del país por la Ley 84 de 1915.
8. La cantidad de energía demandada por las luminarias que están instaladas en las redes de distribución (SDL) del Operador de Red, (redes no exclusivas de alumbrado públicos debe referirse al nivel de tensión 2. En caso afirmativo, por favor mencionar las resoluciones CREG que se relacionan con esto y cual es el factor para referir la energia del nivel de tensión 1 al 2, para los Operadores de Red Codensa, Electricaribe, Enertolima, EPM. Solicito copia de conceptos CREG que se relacionan con esta petición. (Sic)
RESPUESTA
En concordancia con lo expuesto en la respuesta de la pregunta No.7 de esta consulta, las pérdidas reconocidas por operador de red en el nivel de tensión 1 que se emplean para referir los consumos a nivel de tensión 2, corresponden a:
| Operador de Red - OR | Índice de pérdidas reconocidas N1 (Pj,1) (%) | Resolución CREG |
| Codensa | 10,07 | 100 de 2009 |
| Electricaribe | 9,02 | 110 de 2009 |
| Enertolima | 7,33 | 112 de 2009 |
| EPM | 10,52 | 105 de 2009 |
Donde Pj,1 corresponde a las pérdidas reconocidas en el nivel de tensión 1 del OR j, que resulta del cálculo de pérdidas técnicas y pérdidas no técnicas reconocidas, correspondientes a la cantidad de la energía perdida en este nivel respecto de la energía de entrada al mismo.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”.
9. Los factores para referir la demanda de energía del nivel de tensión 1 al nivel de tensión 2, son los mismos factores para referir la demanda de energía del nivel de tensión 1 al STN. (Sic)
RESPUESTA
Los factores para referir la energía de los diferentes niveles de tensión al STN se encuentran publicados en la Circular CREG 058 de 2009, Circulares CREG 15, 33, 36 y 49 de 2010.
Mientras no se disponga de nuevas resoluciones particulares para cada empresa con base en la nueva metodología de remuneración de distribución de energía, se mantienen vigentes las resoluciones antes citadas.
10. El articulo 10 de la resolución CREG 123 de 2011, está vigente todavía, toda vez que hay la resolución CREG 015 de 2018, articulo4, letra v. (Sic)
RESPUESTA
El artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 943 de 2018 establece en el parágrafo que mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes.
11. Que pasa actualmente, si un municipio no tiene un contrato de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público con un comercializador, se mantiene lo preceptuado en la resolución CREG 123 de 2011, cuando menciona en el articulo 10. (…) (Sic)
RESPUESTA
El artículo 2.2.3.6.1.10. del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 12o del Decreto 943 de 2018, establece las instancias y organismos de control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público de la siguiente forma:
1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2017<sic, 2011>. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.
2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 742<sic, 142> de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia dé control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos dé los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente-
3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudó y uso del impuesto.
En este orden de ideas, esta Comisión considera que no tiene competencia para conceptuar sobre las consecuencias para un municipio o distrito por el posible incumplimiento del orden jurídico o regulatorio en el cumplimiento de la prestación de alumbrado público, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.
12. Que tipos de contratos de compra y venta de energía hay en Colombia, que resoluciones CREG se han expedido sobre este asunto. (Sic)
RESPUESTA
La Resolución CREG 024 de 1995 establece un conjunto de reglas que regulan el funcionamiento del mercado mayorista en los aspectos relacionados con las transacciones comerciales realizadas entre los agentes que participan en ese mercado: contratos de energía a largo plazo, contratos de energía en la bolsa, prestación de servicios asociados de generación y tratamiento de las restricciones en las redes de transmisión y distribución.
El proceso de Asignación de Contratos del mercado doméstico de Energía a Largo Plazo define los tipos de contrato, así como su orden de asignación en: Pague lo Contratado, Pague lo Contratado – Condicional y Pague lo Demandado y otros tipos de contratos.
Por su parte, la Resolución CREG 020 de 1996, por la cual se dictan normas con el fin de promover la libre competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista, establece el procedimiento a seguir dependiendo del destino la compra de energía: i) compra de energía por parte de Usuarios No Regulados[1] y ii) compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de un mercado regulado[2].
Los contratos pueden suscribirse como contratos bilaterales adquiridos por generadores y comercializadores, estén estos integrados o ejecuten su actividad independientemente, para vender y comprar energía a precios, cantidades y condiciones contractuales negociadas libremente entre estos y los usuarios finales.
El mercado de contratos bilaterales es fundamentalmente un mercado financiero. La función de estos contratos es reducir la exposición a la volatilidad de precios en el mercado de corto plazo del generador y del usuario final. La entrega física de la energía contratada se efectúa a través de la bolsa de energía por parte del generador que suscribió el contrato o por parte de otro generador según lo determine el despacho ideal.
Las compras de energía efectuadas por comercializadores mediante la suscripción de contratos bilaterales con destino a Usuarios Regulados se rigen por reglas que garantizan la competencia entre generadores en este tipo de transacción, mientras que las efectuadas por comercializadores con destino a Usuarios No Regulados se negocian a precios y condiciones pactadas libremente entre las partes.
13. En que consiste el Mercado Anónimo Estandarizado de Contratos, que resoluciones CREG se han expedido y que estudios se han realizado, y si estos están publicados en la pagina web de la CREG. (Sic)
RESPUESTA
La CREG publicó para comentarios la Circular CREG 079 de 2017 y el Documento CREG 106 de 2017, en donde se pone a consulta una serie de alternativas para el traslado de precios de un mercado anónimo estandarizado de contratos.
En dicho documento, la CREG realiza un diagnóstico del mercado de contratos bilaterales de energía eléctrica y como resultado de dicho ejercicio, se identifica la conveniencia de que sean terceros quienes desarrollen mecanismos de comercialización de energía alternativos a los establecidos en la regulación actual y se establecen una serie de principios rectores y características que deberían cumplir los mercados de contratos desarrollados por Terceros, para que los precios resultantes de las transacciones que allí se den, puedan ser trasladados en la formula tarifaria a los usuarios regulados.
Como parte de este proceso de consulta pública, la Comisión publicó el proyecto de Resolución 068 de 2018, por la cual se determinan los principios y condiciones generales que deben cumplir los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica para que sus precios sean reconocidos en el componente de costos de compras de energía al usuario regulado, la cual se encuentra en trámite de resolución definitiva.
El contenido completo de los documentos CREG, antes citados, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo: “Sala Jurídica / Circulares” y “Regulación / Resoluciones”.
14. En el caso del Mercado Anónimo Estandarizado de Contratos, estaría contemplado el contrato de compra de energía para el servicio de alumbrado público. (Sic)
RESPUESTA
Bajo el principio que el objetivo principal de los mercados es trasladar un precio de compras de energía eficiente al usuario final, minimizando el riesgo, incentivando la competencia y facilitando la gestión eficiente de compras de energía, los contratos de compra de energía con destino al alumbrado público a través de un agente comercializador inscrito ante el MEM, éste podrá usar la propuesta de un mercado anónimo y estandarizado, o cualquier otro mecanismo de compra venta de energía vigente.
Es importante resaltar, que el suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios o distritos que adquieran la energía con destino al alumbrado público.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Usuario con un consumo mensual de energía superior a 55 MWh o 0.1 MW de potencia, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente con el comercializador.
2. Usuario cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.