CONCEPTO 5923 DE 2025
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Honorable Magistrada
| Referencia: | Nulidad y Restablecimiento del Derecho - No Laboral acumulado con Reparación Directa |
| Radicación: | 05001 23 33 000 2025 00146 00 |
| Demandante: | ISA Intercolombia S.A. E.S.P. y otros, |
| Demandado: | Nación - Ministerio de Minas y Energía y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Respetado |
| Asunto: | Respuesta a Exhorto 029/2025 - Presentación de Informe |
| Radicado CREG: | E2025011189 |
Respetada Magistrada,
En mi condición de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 105 012 de 2025, de la manera más atenta, me permito presentar informe juramentado atendiendo cada una de sus solicitudes o aclaraciones incluidas en el exhorto 029/2025 emitido por su despacho, en los siguientes términos:
“(i). Expondrá cuál es la finalidad perseguida con la medida de limitación de suministro establecida en la Resolución CREG 116 de 1998.”
Respuesta: De conformidad con lo expresado en la parte motiva de la medida regulatoria, en la Resolución CREG 116 de 1998 publicada en el Diario Oficial No. 43.448 de 11 de diciembre de 1998, se advierte:
"(...) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 143 de 1994: "Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia."
(...)
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado necesario reglamentar la adopción de programas de limitación de suministro a los comercializadores y/o distribuidores morosos que participan en el mercado mayorista de energía, por cuanto dicha conducta pone en peligro la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional;
Que el contrato de suministro de energía esta sujeto a la regulación que para el efecto expida la CREG; Que el artículo 972 del Código de Comercio determina la forma de terminación de los contratos de suministro, la cual se involucra en la presente resolución;” (Subrayado fuera de texto)
Conforme a lo anterior, la Resolución CREG 116 de 1998 estableció que su aplicación recae a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, generan electricidad, o la transmiten, o la distribuyen, o la comercializan, o realizan más de una de estas actividades, y se encuentren registrados como agentes del Mercado Mayorista, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995 “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”.
En el citado reglamento, se define como Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), el conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y los transportadores por concepto de los actos o contratos de energía en la bolsa conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor de los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energía y de los transportadores, y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa.
Ahora bien, para la aplicación de la medida de limitación de suministro la Resolución CREG 116 de 1998 establece las siguientes causales:
“(...) ARTICULO 5o. CAUSALES PARA ORDENAR LA LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará reducciones en el suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, bajo las siguientes modalidades, y por los conceptos que se enumeran a continuación:
a) De oficio: Cuando, en desarrollo del contrato de mandato, se presente mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía; mora en la cancelación de las cuentas por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional; mora en la cancelación de las cuentas por reconciliaciones, servicios complementarios, servicios del Centro Nacional de Despacho o de los Centros Regionales de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador del SIC y al Administrador de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional.
b) Por Mandato: Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de las transacciones realizadas mediante contratos bilaterales entre agentes del Mercado Mayorista, ya sea que se trate de contratos de energía, contratos de conexión, o contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local; o por mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de otros Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. La iniciación del programa de limitación del suministro podrá ser solicitada por uno o más de los agentes que participan en el mercado mayorista, quienes serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen, en el caso en que dicha orden no esté sustentada en una de las causales previstas en la presente resolución.”
(Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, conforme a lo antes señalado, se entiende que la finalidad que persigue la limitación de suministro es adoptar medidas tendientes al cumplimiento oportuno de las obligaciones de los agentes (comercializadores, generadores y transportadores) y gestionar la cartera morosa derivada de las transacciones en contratos bilaterales o en bolsa, cancelación de las cuentas por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, las reconciliaciones, servicios complementarios, servicios del Centro Nacional de Despacho o de los Centros Regionales de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador del SIC y al Administrador de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional.
(ii). Indicará si dicha Comisión de Regulación ha expedido algún acto administrativo general o particular en el que se suspenda la medida de limitación de suministro establecida en la Resolución CREG 116 de 1998.”
Respuesta. La Resolución CREG 116 de 1998 desde su expedición ha sido ajustada mediante las siguientes resoluciones:
- Resolución CREG 66 de 2000, modifica el artículo 2 de la Resolución CREG116 de 1998, respecto del periodo mínimo que cubrimiento de las garantías financieras en el mercado mayorista.
- Resolución CREG 69 del 2000, se adiciona el literal k) al artículo 9 de la Resolución CREG116 de 1998 estableciendo condiciones especiales para la limitación de suministro en los casos de realización de las jornadas de elección popular o de cualquier otra jornada democrática de votación prevista en la Ley 134 de 1994.
- Resolución CREG 1 de 2003, se complementan las Resoluciones CREG 116 de 1998 y CREG 070 de 1999, en la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
- Resolución CREG 79 de 2005, modifica las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 024 de 1995, CREG 116 de 1998 y CREG 070 de 1999 en materia de garantías y pagos anticipados que deben realizar los agentes participantes en el mercado mayorista.
- Resolución CREG 19 del 2006, se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista
- Resolución CREG 39 del 2010, se modifican las reglas aplicables a la programación y procediendo de la limitación de suministro de que tratan las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003
- Resolución CREG 40 de 2010, se modifican las reglas aplicables a la limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998.
- Resolución CREG 43 de 2020, suspendió durante tres (3) meses la limitación de suministro y el retiro del mercado, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998 y la Resolución CREG 156 de 2011.
Es decir que, desde la expedición de la Resolución CREG 116 de 1998 a la fecha, la CREG ha suspendido de manera transitoria la medida de limitación de suministro por una sola vez, por el termino de tres (3) meses en respuesta a la emergencia generada por el COVID-19, y, una vez finalizado este plazo se reanudaron los procesos de limitación de suministro o retiro del mercado que estuvieran en curso a quienes incurrieran en las causales previstas en las Resoluciones CREG 116 de 1998 o 156 de 2011.
“(iii). En caso de que la respuesta anterior sea positiva, relacionará los actos administrativos correspondientes e indicará cuáles fueron las motivaciones para la expedición de los mismos.”
Respuesta: Tal como se informó en la respuesta anterior, la Resolución CREG 43 de 2020 suspendió de manera transitoria la medida de limitación de suministro por una sola vez, por el termino de tres (3) meses, fue motivada en la emergencia generada por el COVID-19 y el aislamiento ordenado para contener su contagio, lo cual impacto negativamente los ingresos de muchos de los usuarios del servicio de energía, y, en consecuencia, el recaudo de las empresas comercializadoras y su capacidad de pago de las obligaciones adquiridas en el Mercado Mayorista de Energía, y de los cargos por transmisión y distribución.
“ (iv). Informará si para la expedición de las Resoluciones Nos. 40307 del 5 de agosto de 2024, 40359 del 30 de agosto de 2024 y 40409 del 30 de septiembre de 2024, la CREG emitió o le fue solicitado algún tipo de concepto, recomendación o planteamiento técnico sobre la medida de suspensión de limitación de suministro.”
“(v). En caso de que la respuesta anterior sea positiva, aportará copia del documento correspondiente.”
Respuesta: La CREG no emitió ningún concepto, recomendación o planteamiento técnico dirigido al Ministerio de Minas y Energía respecto de las medidas establecidas en las Resoluciones 40307 del 5 de agosto de 2024, 40359 del 30 de agosto de 2024 y 40409 del 30 de septiembre de 2024, ni de oficio, ni a petición de dicha entidad.
Estaré atento a cualquier requerimiento o solicitud adicional de su despacho sobre el informe presentado y recibiré información en los correos electrónicos notificaciones.judiciales@creg.gov.co y creg@creg.gov.co
Sin otro en particular, damos por atendida su solicitud y presentado el informe correspondiente.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo