RESOLUCIÓN 40307 DE 2024
(agosto 5)
Diario Oficial No. 52.839 de 5 de agosto de 2024
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Medidas transitorias. Consultar vigencia en el Art. 3>
Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en áreas especiales.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 44 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2o, 3o y 8o de la Ley 142 de 1994, los artículos 2o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2o y 5o del Decreto número 381 de 2012 y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad de los mismos, a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, el artículo 365 superior en igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 de la Constitución Política y en especial el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, se debe asegurar la cobertura y continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de asegurar el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Que, el artículo 367 de la Carta Política define que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además, de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.
Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros.
Que el artículo 8o de la Ley 142 de 1994 establece como parte de las competencias atribuidas a la nación respecto de la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realicen en el país las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, entre otros.
Que el artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone, entre otras, que es función del Ministerio de Minas y Energía, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las empresas de servicios públicos para garantizar la calidad del servicio y buscar alternativas para mantener la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica en el país.
Que, de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía tiene, entre otras, las funciones de planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, con base en las cuales definirá los criterios para el aprovechamiento económico de fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.
Que, el artículo 3o de la Ley 143 de 1994 establece a su turno, que en relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio.
Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Igualmente, el citado artículo 4o de la Ley 143 de 1994, definió como objetivo del Estado asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Que, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 143 de 1994, la generación e interconexión de electricidad, entre las demás actividades de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentran destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, razón por la cual son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.
Que el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, entre las que se encuentran las de generación e interconexión, se rigen por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y equidad, entre otros.
Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 establece como competencia del Ministerio de Minas y Energía, la definición de los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión, y así mismo, la fijación de criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución, con el objetivo de optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.
Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es la cabeza del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.
Que los artículos 1o y 2o del Decreto número 381 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establecen como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.
Que, el artículo 2o del Decreto número 111 del 2012, compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto número 1073 de 2015, define a las Áreas Especiales como a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el decreto en mención.
Que, el artículo 2.2.3.2.2.9, del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el artículo 2o del Decreto número 929 de 2023, establece lineamientos para el aseguramiento de la prestación del servicio, indicando que, “en desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad, neutralidad y equidad consagrados en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, se deberán implementar medidas para el aseguramiento de la prestación del servicio bajo condiciones diferenciales, para usuarios en áreas especiales y situaciones de retiro del mercado de agentes comercializadores”.
Que, de acuerdo con información del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a corte de mayo de 2024, cerca de 1.9 millones de familias hacen parte de las áreas especiales.
Que, de acuerdo con la misma información, con corte a junio de 2024, el recaudo en los barrios subnormales fue del 30%, porcentaje que ha disminuido en relación con la misma información del año 2022.
Que, de acuerdo con la misma información, con corte a junio de 2024, las áreas especiales representan cerca del 30% del consumo de energía eléctrica del mercado de algunos comercializadores.
Que, si bien las áreas especiales se encuentran localizadas en todo el territorio Nacional, de acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)(1), se estima que, departamentos como Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca, Cesar, Córdoba, Chocó, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño y Sucre concentran más del 85% de los usuarios de áreas especiales, departamentos que adicional presentan niveles de pobreza monetaria superior al promedio nacional.
Que la anterior situación, podría ocasionar la suspensión del servicio a usuarios en áreas especiales afectando con ello la continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a un gran porcentaje de la población colombiana más vulnerable.
Que, la CREG expidió la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, según la cual, cuando un agente que realice conjuntamente las actividades de comercialización y distribución presente mora en el pago de las obligaciones que se listan en el literal a) del artículo 5o, estará sujeto a un programa de limitación de suministro, lo cual implica la desconexión diaria de los usuarios que son atendidos por él, conforme a lo previsto en el artículo 6o de la misma norma. El mismo programa se aplicará cuando sea solicitado por uno o más agentes que participen en el mercado mayorista, cuando el comercializador incurra en mora en el pago de alguno de los conceptos listados en el literal b) del artículo 5o, mencionado.
En virtud de lo anterior y a través de las Resoluciones CREG 001 de 2003, CREG- 116 de 1998 y CREG-070 de 1999, se reglamenta lo relacionado con la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
Que, la Resolución CREG 119 de 2007, estableció la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
Que, la Resolución CREG 012 de 2020, estableció una opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que pueden trasladarse a los usuarios regulados.
Que, la Resolución CREG 058 de 2020, adoptó medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica durante la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia de COVID-19 y se estableció la obligatoriedad de aplicar la opción tarifaria definida mediante la Resolución CREG 012 de 2020 por un período determinado.
Que, mediante la Resolución CREG 101 027 de 2022, se permitió el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica y se dictaron otras disposiciones.
Que, la Resolución CREG 101 031 de 2022 estableció que el porcentaje máximo de variación mensual de las tarifas, correspondientes a los meses entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023, es el de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), del mes anterior al del cálculo.
Que, para atender la situación antes descrita, con la Resolución CREG 101 028 de 2023, la Comisión buscó reducir progresivamente el saldo derivado de la opción tarifaria, y moderar la presión sobre el costo unitario aplicado a los usuarios por ajustes en la regulación de la opción tarifaria. Conforme a dicha disposición regulatoria, la recuperación del saldo de la opción tarifaria se traslada al usuario a través de la componente de comercialización, en la variable Costo asociado con la recuperación de la Opción Tarifaria (COT).
Que, mediante la aplicación del procedimiento publicado en la Circular CREG 94 de 2023, con los datos del CU y la información del COT, publicada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC), se determinó que para los comercializadores incumbentes, a corte marzo de 2024, el COT representa entre el 3% y 17% del valor del CU en el nivel de tensión 1.
Que, en relación con la aplicación de la Opción Tarifaria, se estimó que a noviembre del 2023 los comercializadores tenían saldos acumulados de alrededor de cinco (5.0) billones de pesos, de acuerdo con los reportes de las empresas al Sistema Único de Información (SUI) y, con corte a abril de 2024, tras la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, y de acuerdo con la información solicitada por el Ministerio de Minas y Energía a cada comercializador, se calculó que la deuda del saldo de la opción tarifaria asciende a cuatro punto cinco (4.5) billones de pesos, de los cuales conforme a los valores de consumo reportados al SUI, se estimó que dos punto siete (2.7) billones pertenecían a los usuarios regulados de los estratos 1, 2 y 3.
Que, con el fin de atender la situación descrita en el considerando anterior, el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023, autorizó una operación de crédito directo a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), en los siguientes términos:
“La Financiera de Desarrollo Territorial S A. (Findeter) estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
Que, en cumplimiento de lo señalado en la Ley 2342 de 2023, fue expedido el Decreto número 268 de 2024, mediante el cual se creó una línea de crédito directo con tasa compensada de hasta un (1.0) billón de pesos, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la CREG.
Que, pese a que el otorgamiento de créditos por parte de Findeter ha brindado cierta liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. Sin embargo, es necesario aumentar la disponibilidad de capital de trabajo y el flujo de caja de los comercializadores, especialmente ante la disminución del recaudo en áreas especiales y hasta la habilitación de nuevos montos y mecanismos para alivianar el cobro de los saldos de la opción tarifaria.
Las situaciones expuestas, podrían llegar a afectar la prestación del servicio de energía y el goce efectivo de los usuarios vulnerables a este derecho. En consecuencia, es necesario para el Ministerio de Minas y Energía, como cabeza del sector ejercer su función de formular política pública que busque garantizar la continuidad en la prestación del servicio en las áreas especiales que atienden a usuarios finales.
Que, diligenciado el formulario del que trata el Decreto número 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efecto restrictivo alguno sobre la competencia, por lo cual no se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, concepto sobre abogacía de la competencia. Sin perjuicio de ello se informó a la SIC sobre la expedición de este acto administrativo.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a todos aquellos agentes que desarrollen de manera integrada las actividades de distribución y comercialización y que cumplan con las tres condiciones siguientes:
i. Atienden usuarios finales ubicados en áreas especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del Decreto número 111 del 2012, compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto número 1073 de 2015.
ii. Se encuentran recuperando saldos de la opción tarifaria en aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023 y sus modificaciones.
iii. El consumo de energía eléctrica en áreas especiales corresponde a más del 30% de consumo de energía eléctrica de la totalidad de los usuarios del Mercado Regulado atendido por el comercializador en sus mercados de comercialización, según la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a corte junio de 2024.
PARÁGRAFO. A partir de la expedición de esta resolución y en los términos de la Resolución CREG 080 de 2019, será responsabilidad de los comercializadores informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC, que cumplen con los requisitos indicados en el inciso anterior. Igualmente, estos deberán comunicar a más tardar al día siguiente cuando dejen de cumplir al menos uno de estos requisitos, so pena de los procesos administrativos sancionatorios en los que pudiera incurrir y de competencia de las entidades de vigilancia y control del sector de servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 2o. SUSPENSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO. Durante la vigencia de la presente Resolución no se aplicarán los programas de limitación de suministro a las empresas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 1o de la presente resolución, a partir del momento en el que el agente haya informado al ASIC.
En virtud de lo anterior, cuando se presente alguna de las causales previstas en la normatividad aplicable para ejecutar tales procesos de limitación de suministro, el ASIC no dará cumplimiento a tales procedimientos en virtud de las disposiciones del presente acto administrativo. Por su parte, el CND se abstendrá de coordinar la implementación de los programas de limitación de suministro.
PARÁGRAFO 1o. Para mantener las medidas de suspensión aquí establecidas, es requisito necesario que el agente cumpla durante el periodo de suspensión, con el pago de sus obligaciones conforme al recaudo que obtenga de la prestación del servicio a los usuarios en el siguiente orden de prelación y bajo los siguientes términos: 1. Las obligaciones exigibles para Transacciones Internacionales de Electricidad (TIE), administradas por el ASIC, 2. Las obligaciones exigibles por la Bolsa de Energía de Colombia, administradas por el ASIC, así como las obligaciones exigidas por el Liquidador Administrador de Cuentas (LAC), y, una vez pagadas estas en su totalidad, 3. Las obligaciones exigibles por el resto de los acreedores a prorrata entre estos.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y pago a que se refiere es te parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. La suspensión de que trata este artículo es también aplicable a los procesos de limitación de suministro que ya se encuentran en curso.
PARÁGRAFO 3o. Terminado los plazos establecidos en la presente resolución y en el caso que hubiere lugar a ello, según lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y la Resolución CREG 001 de 2003 y sus modificaciones, se iniciarán los procedimientos y programas de limitación de suministro.
PARÁGRAFO 4o. Los agentes beneficiados con esta resolución no podrán registrar nuevas fronteras de comercialización de usuarios correspondientes a nueva demanda ni nuevos contratos de venta, ni realizar modificaciones de contratos de venta o de fronteras de comercialización que signifiquen un incremento de las cantidades comprometidas. Sin embargo, sí podrán registrar nuevos contratos de compra.
ARTÍCULO 3o. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS TRANSITORIAS. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La aplicación de las medidas señaladas en esta resolución iniciará a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta: i) el 31 de agosto de 2024 o ii) cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expida la regulación que permita prevenir los efectos de la aplicación del procedimiento de limitación de suministro. Lo que ocurriere primero.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2024.
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales
NOTAS AL FINAL:
1. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/pobrezamonetaria/pobreza-monetaria-2022