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RESOLUCIÓN 40409 DE 2024

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 52.895 de 30 de septiembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 10/10/2024

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se prorrogan las medidas de la Resolución número 40307 de 2024.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 44 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2o, 3o y 8o de la Ley 142 de 1994, los artículos 2o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2o y 5o del Decreto número 381 de 2012 y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad de estos, a todos los habitantes del territorio nacional.

Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 de la Constitución Política se debe asegurar la cobertura y continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de asegurar el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Que, el artículo 367 de la Carta Política define que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además, de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Que, el artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone, entre otras, que es función del Ministerio de Minas y Energía, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las empresas de servicios públicos para garantizar la calidad del servicio y buscar alternativas para mantener la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica en el país.

Que, el artículo 3o de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país mediante los agentes públicos y privados que presten el servicio.

Que, el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Que, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 143 de 1994, la generación e interconexión de electricidad, entre las demás actividades de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentran destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, razón por la cual son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.

Que, el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, entre las que se encuentran las de generación e interconexión, se rigen por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y equidad, entre otros.

Que, el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 establece como competencia del Ministerio de Minas y Energía, la definición de los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión, y así mismo, la fijación de criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución, con el objetivo de optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.

Que, el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es la cabeza del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.

Que, los artículos 1o y 2o del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establecen como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que, el artículo 2o del Decreto número 111 del 2012, compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto número 1073 de 2015, define a las Áreas Especiales como a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el Decreto en mención.

Que, el artículo 2.2.3.2.2.9, del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el artículo 2o del Decreto número 929 de 2023, establece lineamientos para el aseguramiento de la prestación del servicio, indicando que, “en desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad, neutralidad y equidad consagrados en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, se deberán implementar medidas para el aseguramiento de la prestación del servicio bajo condiciones diferenciales, para usuarios en áreas especiales y situaciones de retiro del mercado de agentes comercializadores”.

Que, de acuerdo con información del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a corte de mayo de 2024, cerca de 1.9 millones de familias hacen parte de las áreas especiales.

Que, de acuerdo con la misma información, con corte a junio de 2024, el recaudo en los barrios subnormales fue del 30%, porcentaje que ha disminuido en relación con la misma información del año 2022.

Que, de acuerdo con la misma información, con corte a junio de 2024, las áreas especiales representan cerca del 30% del consumo de energía eléctrica del mercado de algunos comercializadores.

Que, si bien las áreas especiales se encuentran localizadas en todo el territorio Nacional, de acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)(1), se estima que, departamentos como Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca, Cesar, Córdoba, Chocó, La Guajira, Magdalena, Meta Nariño y Sucre concentran más del 85% de los usuarios de áreas especiales, departamentos que adicional presentan niveles de pobreza monetaria superior al promedio nacional.

Que, la anterior situación podría ocasionar la suspensión del servicio a usuarios en áreas especiales afectando con ello la continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a un gran porcentaje de la población colombiana más vulnerable.

Que, la CREG expidió la Resolución CREG 116 de 1998, por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, según la cual, cuando un agente que realice conjuntamente las actividades de comercialización y distribución presente mora en el pago de las obligaciones que se listan en el literal a) del artículo 5o, estará sujeto a un programa de limitación de suministro, lo cual implica la desconexión diaria de los usuarios que son atendidos por él, conforme a lo previsto en el artículo 6o de la misma norma. El mismo programa se aplicará cuando sea solicitado por uno o más agentes que participen en el mercado mayorista, cuando el comercializador incurra en mora en el pago de alguno de los conceptos listados en el literal b) del artículo 5o, mencionado.

En virtud de lo anterior y a través de las Resoluciones CREG-116 de 1998, CREG 001 de 2003 y CREG-070 de 1999, se reglamenta lo relacionado con la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

Que, la Resolución CREG 119 de 2007, estableció la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

Que, la Resolución CREG 012 de 2020, estableció una opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que pueden trasladarse a los usuarios regulados.

Que, la Resolución CREG 058 de 2020, adoptó medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica durante la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia de COVID-19 y se estableció la obligatoriedad de aplicar la opción tarifaria definida mediante la Resolución CREG 012 de 2020 por un período determinado.

Que, mediante la Resolución CREG 101 027 de 2022, se permitió el cambio de IPP para el cálculo de componentes del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica y se dictaron otras disposiciones.

Que, la Resolución CREG 101 031 de 2022 estableció que el porcentaje máximo de variación mensual de las tarifas, correspondientes a los meses entre diciembre de 2022 y septiembre de 2023, es el de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del mes anterior al del cálculo.

Que, para atender la situación antes descrita, con la Resolución CREG 101 028 de 2023, la Comisión buscó reducir progresivamente el saldo derivado de la opción tarifaria, y moderar la presión sobre el costo unitario aplicado a los usuarios por ajustes en la regulación de la opción tarifaria. Conforme a dicha disposición regulatoria, la recuperación del saldo de la opción tarifaria se traslada al usuario a través de la componente de comercialización, en la variable Costo asociado con la recuperación de la Opción Tarifaria (COT).

Que, mediante la aplicación del procedimiento publicado en la Circular CREG 94 de 2023, con los datos del CU y la información del COT, publicada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC), se determinó que para los comercializadores incumbentes, a corte marzo de 2024, el COT representa entre el 3% y 17% del valor del CU en el nivel de tensión 1.

Que, en relación con la aplicación de la Opción Tarifaria, se estimó que a noviembre del 2023 los comercializadores tenían saldos acumulados de alrededor de cinco (5.0) billones de pesos, de acuerdo con los reportes de las empresas al Sistema Único de Información (SUI) y, con corte a abril de 2024, tras la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, y de acuerdo con la información solicitada por el Ministerio de Minas y Energía a cada comercializador, se calculó que la deuda del saldo de la opción tarifaria asciende a cuatro punto cinco (4.5) billones de pesos, de los cuales conforme a los valores de consumo reportados al SUI, se estimó que dos punto siete (2.7) billones pertenecían a los usuarios regulados de los estratos 1, 2 y 3.

Que, con el fin de atender la situación descrita en el considerando anterior, el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023, autorizó una operación de crédito directo a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), en los siguientes términos:

“La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.

Que, en cumplimiento de lo señalado en la Ley 2342 de 2023, fue expedido el Decreto número 268 de 2024, mediante el cual se creó una línea de crédito directo con tasa compensada de hasta un (1.0) billón de pesos, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la CREG.

Que, pese a que el otorgamiento de créditos por parte de Findeter ha brindado cierta liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. Sin embargo, es necesario aumentar la disponibilidad de capital de trabajo y el flujo de caja de los comercializadores, especialmente ante la disminución del recaudo en áreas especiales y hasta la habilitación de nuevos montos y mecanismos para alivianar el cobro de los saldos de la opción tarifaria.

Que, las situaciones expuestas, podrían llegar a afectar la prestación del servicio de energía y el goce efectivo de los usuarios vulnerables a este derecho. En consecuencia, es necesario para el Ministerio de Minas y Energía, como cabeza del sector ejercer su función de formular política pública que busque garantizar la continuidad en la prestación del servicio en las áreas especiales que atienden a usuarios finales.

Que, con ocasión de lo anterior se expidió la Resolución número 40307 de 2024, por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en áreas especiales, prorrogada mediante la Resolución número 40359 de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2024.

Que la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, es la encargada de asesorar la definición de políticas, estrategias, planes y programas en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de estos servicios públicos inscritos en el Registro Único de Prestadores (RUPS). Estas actividades promueven la prestación eficiente de los servicios de estos servicios, en términos de cobertura, calidad y continuidad, adicionalmente tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de energía eléctrica, a través de la Dirección Técnica de Gestión de Energía.

Que la supervisión de estos tres servicios se realiza conforme a la reglamentación expedida por los ministerios de Minas y Energía; y Ambiente; y la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Incluye el análisis de aspectos financieros, técnicos, comerciales y administrativos, a partir de la información reportada al Sistema Único de Información (SUI), administrado por la Superintendencia.

Que a la fecha de expedición del presente acto y como resultado de dichos análisis, se tiene que las compras en bolsa superan el 51% del total de energía en un momento en el cual los precios superan los 900 pesos kW/H. Es así como en un escenario de dificultad financiera y de recuperación de cartera, este escenario pone en alto riesgo la continuidad del servicio para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que representan el 86% del total de suscriptores que están en riesgo de suspensión del servicio en los departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena, lo que ha llevado a tomar medidas por parte de esta Superintendencia.

Que, a la fecha de expedición de la presente resolución, se mantienen las circunstancias que ponen en inminente riesgo de suspensión a los usuarios vulnerables de los departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena.

Que, por lo tanto, se hace necesario prorrogar la medida transitoria establecida en la Resolución número 40307 de 2024, en aquellos casos en que usuarios vulnerables de los departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena, cuyos prestadores del servicio se encuentren bajo medidas derivadas de las funciones de inspección, vigilancia y control y que tal circunstancia derive en el riesgo de suspensión del servicio de energía, generando con ello una potencial afectación a los usuarios.

Que, a la fecha se encuentra en estudio la regulación que permita prevenir los efectos de la aplicación del procedimiento de limitación de suministro, ni se superado los riesgos financieros que pueden desencadenar la aplicación de este procedimiento a las empresas que atienden usuarios que residen en Áreas Especiales.

Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, la propuesta normativa no se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para obtener concepto de abogacía de la competencia considerando lo indicado en el artículo 4, Excepciones al deber de informar del Decreto número 2897 de 2010, y considerando que el proyecto normativo se ampara en el literal b del numeral 1 “b) Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Prorrogar el término de aplicación y acotar las medidas establecidas en la Resolución número 40307 de 2024.

Las medidas establecidas en la Resolución número 40307 de 2024, aplicarán a las empresas comercializadoras objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), hasta: i) el 31 de diciembre de 2024; o ii) cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expida la regulación que permita prevenir los efectos de la aplicación del procedimiento de limitación de suministro. Lo que ocurriere primero.”

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2024.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

NOTAS AL FINAL:

1. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/pobreza-monetaria/pobreza-monetaria-2022

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