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CONCEPTO 5154 DE 2024

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Producto Marginal de Energía Eléctrica VS Comunidades Energéticas

Radicado CREG: S2024005154

Id de referencia: E2024005799

Respetado señor XXXXXX:

Previo a atender su consulta del asunto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En cuanto a su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Preguntas 1 a 3

(...) PRODUCTO MARGINAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA VS COMUNIDADES ENERGÉTICAS

PLANTEAMIENTO.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 16, establece la figura del “PRODUCTOR MARGINAL independiente o para uso particular”, definida en el artículo 14.15, modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001, como la “persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”. No es usual en el servicio de energía eléctrica, o gas (como en acueducto y aseo), de hecho no conozco alguno. No obstante, creo que puede presentarse al menos en la autogeneración de energía. El “Autogenerador” está contemplado en la Ley 143 de 1994, que es que “produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades”.

Por otro lado, el Decreto 1073 de 2015 “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía" fue adicionado por el Decreto 2236 de 2023 insertándole el Título IX en el Libro 2 de la Parte 2, con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 por la cual fue expedidor el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 “en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia", que allí fueron definidas al adicionar el numeral 25 a las definiciones de Ley 1715 de 2014 (art. 5).

Y cursa un Proyecto de Decreto que adicionaría también al Decreto 1073 de 2015, igualmente reglamentando parcialmente el artículo 235 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas, adicionando el Título X

Aunque se espera la final reglamentación de las Comunidades Energéticas, ya se saben su definición, naturaleza jurídica y objetivos, determinados en el artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 2236 de 2023, o en el artículo 2.2.10.1.1 de este Proyecto de Decreto, si se prefiere.

Esta figura, en particular, y en general la transición energética para el uso de fuentes no convencionales de energía renovable - FNCER, es de interés mundial para hacer frente al cambio climático debido principalmente al “efecto invernadero” producido por la emisión del dióxido de carbono y otros gases, al igual que la sostenibilidad energética que se logra con estas fuentes de energía, siendo la energía solar la alternativa líder en la “revolución verde” del siglo XXI (uso de fuentes de energía amigables con el medio ambiente), por ser la más popular y accesible para la transición y la reducción significativa en los costos de energía para los hogares y negocios.

Enfocándonos en la autogeneración definida en la Ley 143, a través de celdas fotovoltaicas, vemos que ésta es factor común del Productor Marginal (de energía eléctrica) y la Comunidad Energética porque el principio es la producción de energía eléctrica para atender sus propias necesidades, con la posibilidad de comercializarla, el primero con “clientela” principalmente vinculada económicamente, o a través de sus socios miembros; o como subproducto de otra actividad principal, y la segunda con sus integrantes y/o terceros. Y al parecer la gran diferencia es que se permite la conexión al SIN de la Comunidad Energética pero no al Productor Marginal porque la destinación de la energía eléctrica autogenerada tiene destinación predeterminada y exclusiva, que es para sí mismo o para otros con quienes tenga vinculación económica, o sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal.

Otra característica común entre estas dos figuras es su constitución como Empresa de Servicios Públicos, el Productor Marginal siendo persona jurídica y por orden de la CREG (art. 16 Ley 142), y la Comunidad Energética según lo determine la SSPD (art. 2.2.10.1.1, parágrafo 5, del Decreto Proyecto en mención).

Ahora, el desarrollo urbanístico desde hace mucho tiempo tiene concentración, y cada día ésta es mayor, en la forma de la propiedad horizontal instituida por la Ley 675 de 2001. Se observa que los edificios, conjuntos, centros comerciales y demás, serían prospectos de ser Comunidades Energéticas y por ende un muy buen medio de alcance del objetivo Global y del Gobierno Nacional.

CONSULTA.

1. ¿De manera general, en la autogeneración de energía aplica el régimen de contribución y subsidios?

2. ¿En particular el Productor Marginal de energía eléctrica debe adoptar tal régimen?

3. ¿Existe reglamentación especial o al manos concepto de la CREG respecto del Productor Marginal de energía eléctrica? En caso afirmativo solicito respetuosamente indicarla o si es posible proporcionar copia de los documentos. (...)

Respuesta:

Al respecto, primero le informamos que para la aplicación de subsidios y contribuciones en usuarios autogeneradores a pequeña escala debe tenerse en cuenta el término denominado consumo facturable de que trata la Resolución CREG 135 de 2021, dado que sobre dicha cantidad es que se aplican tales conceptos y el cual está relacionado con el balance entre la energía entregada y consumida de red (crédito de energía):

(...) ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE AL USUARIO AGPE QUE ENTREGA EXCEDENTES CON CRÉDITOS DE ENERGÍA. De conformidad con el inciso segundo del literal a) del artículo 8o de la Ley 1715 de 2014, el consumo facturable al usuario AGPE que genera a partir de FNCER y entrega excedentes con créditos de energía, corresponde al resultante del valor neto en el período de facturación de la energía consumida y la entregada a la red. Este consumo sólo se presenta cuando la cantidad de energía importada de la red es mayor que la energía exportada. (...)

En otros usuarios autogeneradores, los cuales son de gran escala, entendemos que por el hecho de ser usuarios les aplica el régimen de subsidios y contribuciones sobre el consumo facturable de que trata la Resolución CREG 108 de 1997, el cual es independiente de la energía entregada a la red, pues no les aplica el Crédito de Energía. Es decir, el consumo y la entrega de energía son independientes en este caso. Recomendamos revisar la anterior resolución para el detalle de la definición y su aplicación:

https://gestomormativo.creg.gov.co/gestor/entomo/docs/resolucion_creg_0108_1997.htm

En cuanto al productor marginal de que trata la Ley 142 de 1994, la Comisión ya ha dado concepto anteriormente y se ha brindado el entendimiento de su relación con la actividad de autogeneración. Puede encontrar conceptos en los siguientes enlaces que relacionamos, donde puede observarse que aún no se cuenta con la regulación sobre dicho tema particular, pero que en todo caso está siendo analizada actualmente:

https://gestomormativo.creg.gov.co/gestor/entomo/docs/concepto_creg_0000058_2023htm?resaltar=nroductor±marginai

https://gestomormativo.creg.gov.co/gestor/entomo/docs/concepto_creg_0006308_2022.htm?resaltar=productor±marginal

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0000411_2024.htm?resaltar=productor±marginal

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0002651_2024.htm?resaltar=productor±marginal

Sobre los subsidios y contribuciones, en el caso de que el productor marginal sea entendido como autogenerador, ya hemos citado su aplicación.

En todo caso, de forma general, a cualquier usuario del sistema le aplican los subsidios y contribuciones siempre y cuando cumpla con los requerimientos para ellos conforme el estrato social establecido por cada municipio y de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía en esta materia.

Pregunta 4 y 5

(...) 4. ¿Cuáles factores son los determinantes para que la CREG disponga que un Productor Marginal de energía eléctrica como persona jurídica se constituya en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP)? (...)

(...) 5. Siendo ESP el Productor Marginal, por lo tanto vigilado por la SSPD, ¿entonces está sujeto a todo lo que dispone la Ley 142 de 1994, en particular debe hacer aportes a la SSPD y a la CREG? (...)

Respuesta

De los conceptos de productor marginal emitidos por la Comisión y que se compartieron en la respuesta anterior, se puede inferir que el productor marginal no tiene que ser Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), es decir, no es obligatorio.

En cualquier caso, si se llegan a constituir como ESP, entonces tienen las obligaciones de Ley y de aportes que defina la regulación.

Pregunta 6

(.) ¿Tiene conocimiento la CREG de algún conjunto, edificio o centro comercial sujeto al régimen de la propiedad horizontal, sea Productor Marginal? (.)

Respuesta

Dado que no existe regulación explicita sobre el productor marginal de que trata la Ley 142 de 1994, la CREG no cuenta con esa información.

Pregunta 7 y 8

(.)La metodología tarifaria, en cuanto a los Cargos por Uso que remuneración inversión (CDI) y labores de AOM (CDA) en activos del nivel de tensión 1, ¿cómo aplica para el Productor Marginal de energía eléctrica cuando el transformador o transformadores son de propiedad de un Operador de Red? (...)

(...) 8. La misma consulta anterior respecto de las Comunidades Energéticas. (...)

Respuesta

De los conceptos que compartimos anteriormente, le informamos que, el productor marginal de que trata la Ley 142 de 1994 entrega energía a sus vinculados económicos por medio de redes privadas y no está utilizando las redes de distribución, por lo tanto, no debería existir cobro por dicha actividad. El cobro a que usted se refiere se presenta cuando se consume energía de la red como usuario.

Respecto de comunidades energéticas, el tema esta siendo actualmente analizado por la Comisión, por lo tanto, no existe aún regulación.

Preguntas 9 y 10

(.) 9. ¿Una vez sea adicionado el Título X al Decreto 1073 de 2015 propuesto, con el fin de “reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia”, los Productores Marginales autogeneradores de energía eléctrica podrían mutar al concepto de Comunidades Energéticas?

10. Siendo ESP o ESPC la Comunidad Energética o la asociación de ellas, en sus actividades descritas en los artículos 2.2.9.1.9 y 2.2.9.1.10 del Decreto 2236 de 2023 ¿están sujetas a la Ley 142 de 1994, en particular deberán hacer aportes a la SSPD y a la CREG (...)

Respuesta

Como le informamos, respecto de comunidades energéticas, el tema está siendo actualmente analizado por la Comisión y esperamos, en el corto plazo, expedir a consulta la regulación relacionada con el tema de comunidades energéticas, por lo que le sugerimos estar atento a la página web y las publicaciones de la Comisión.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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