CONCEPTO 5096 DE 2014
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 27/05/2014
Radicado CREG E-2014-005096
Respetada XXXXX:
En su comunicación usted nos solicita aclaraciones sobre temas relacionados con la prestación del servicio de gas natural, así:
“…El Concejo Municipal de Cajamarca Tolima, mediante proposición de fecha 22 de mayo de los corrientes, aprobada por unanimidad requiere de esa Comisión de asuntos energéticos con el objeto de solicitar se nos informe respecto de la Resolución No 163 del 2011 "los componentes tarifarios" señalados para la instalación y conexión del servicio de Gas Domiciliario en el Municipio de Cajamarca, los incrementos que estos pudieran tener al año 2014, al inicio del proceso de Instalación de este servicio público por parte del ejecutor ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., cuando la información de funcionarios de esta empresa nos han dejado muchos vacíos respecto del cobro de las tarifas correspondientes del consumo de gas, unidad de medida por metro cubico, precio a la fecha y demás componentes que ello conlleva y que la entidad le fija a la Empresa.
Dentro del sistema tarifario que se viene aplicando tenemos inquietudes valederas sobre el precio del metro cubico de gas a cobrar a partir de la instalación del servicio en Cajamarca en el año 2014, cuando en enero el valor fue establecido inicialmente, según facturación a los usuarios de $1.400 aproximadamente y al mes de abril de $1.689 diferencia esta que no está claramente definida por la empresa antes nombrada.
Igualmente, frente a la conexión e instalación en lo que respecta al financiamiento para el usuario se ha establecido una tasa de interés equivalente al 1.94% mensual, que no compadece a la establecida por Enertolima, del 0.50% mensual, para el costo de material mano de obra en dichas instalaciones lo que nos queda en duda quien o quienes fijan dicha tarifa de financiamiento por la diferencia de una empresa a otra.
Esperamos claridad sobre estos temas a fin de que los usuarios tengan una respuesta al respecto bajo parámetros legalmente establecidos tanto de la CREG, como al punto de la tasa de financiamiento que haya tenido el aval de un ente público correspondiente…”.
En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por lo tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre situaciones particulares que se presenten entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario, ya sea de energía eléctrica o de gas combustible.
Ahora bien, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que puede dirigirse en caso de considerar que no se está cumpliendo con la regulación. Esta entidad está en la capacidad de abrir un pliego de cargos en caso de considerar necesaria una investigación más profunda.
Ahora bien respecto de sus inquietudes, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
En primer lugar respecto de la Resolución CREG por usted citada, le aclaramos que no corresponde al tema mencionado.
La normativa que trata el tema del cargo de conexión es la Resolución CREG 059 de 2012, en donde de manera específica en el artículo 14, el cual a su vez modifica el numeral 108.2 del artículo 108 de la Resolución CREG 57 de 1996, estableció el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales de la siguiente manera:
“…108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
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donde,
| At = | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Mt = | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Pt = | Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
| t = | Año para el cual se está realizando el cálculo. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
![]()
donde:
| CtN = | Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. |
| n = | número de estratos de la empresa. |
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así:
Ct = At + Mt+ Rt
donde,
| At = | es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG. |
| Mt = | es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido. |
| Rt = | son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
Ct = (S 1n C tN ) / n
donde:
| C tN = | Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. |
| n = | número de estratos de la empresa. |
La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así:
Ct = C(t-1) (1+IPC(t-1))
donde:
| IPC(t-1) = | Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE. |
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.
Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG…”
De otra parte, la empresa prestadora del servicio, tiene la obligación de hacer público el contrato de condiciones uniforme donde se establece el valor del cobro del cargo por conexión. En caso de no tenerlo público le sugerimos solicitarle directamente a la empresa prestadora de servicio una copia del mismo. El costo de la instalación interna al igual que el tipo de financiación no hacen parte de la regulación del servicio público domiciliario de gas combustible y por esto no se encuentran regulados, por lo tanto deberán ser pactados entre las partes.
Finalmente y con respecto a las variaciones y valores del cobro de gas natural le informamos que el costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, las cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización. Las empresas prestadoras de servicio a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.
Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se definieron las nuevas fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería (estas fórmulas son aplicables al municipio de Cajamarca en el departamento del Tolima), así:
Cargo variable:
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Cargo fijo:
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Donde:
| Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. | |
| Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. | |
| m | Mes de prestación del servicio. |
| i | Mercado Relevante de Comercialización. |
| j | Comercializador |
| Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. | |
| Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC). | |
| Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final. | |
| Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. | |
| Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. | |
| Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. | |
| Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. | |
| Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. |
El costo de prestación del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en m3 en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j).
Ahora bien, con respecto a cada una de las actividades de la cadena es importante indicar lo siguiente:
1.1. PRECIO DEL GAS
El gas natural en el país se obtiene de los campos de producción Ballena y Chuchupa en La Guajira (60% de la producción nacional) y del campo de producción Cusiana en el Casanare (27% de la producción nacional).
El precio del gas del campo de La Guajira desde el año 1975 y hasta el año pasado fue regulado, toda vez que en el año 2014, mediante la Resolución CREG 088 de 2013 se toma la decisión de liberar este precio.
El precio del gas para el resto de los campos de producción del país ha sido libre desde hace varios años; la fijación del mismo, para el sector regulado, se dio a través de subastas de compra realizadas por las empresas distribuidoras - comercializadoras en las cuales competían los productores. Sin embargo, en el año 2008 ante una señal de escasez de gas firme la CREG estableció un mecanismo de subastas de venta de gas por parte de los productores a fin de asignar el gas natural firme a los compradores con mayor disposición a pagar. Posteriormente y mediante la Resolución CREG 118 de 2011 se estableció un esquema de comercialización transitorio en el cual en un período de tiempo previamente determinado se exigió a los productores colocar toda su oferta de gas firme disponible y se obligó que la información de la misma y las negociaciones con los compradores de gas se mantuvieran en un sistema de información al cual todos los agentes que vendían y compraban gas tenían acceso. De este proceso de comercialización se obtuvo un precio promedio de 3,9 USD/MBTU para el gas del campo Cusiana y con destino al sector regulado. El precio regulado del campo de la Guajira hasta agosto del año pasado fue de 5.65 USD/MBTU.
Finalmente y de forma definitiva en el año 2013 y mediante la Resolución CREG 089 de 2013 se reglamentaron los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.
En ésta se determina que cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda, en al menos tres de los cinco años siguientes al momento del análisis, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa durante un período definido. En caso contrario se debería comercializar el gas a través de subasta.
Según el balance entre la oferta y la demanda de gas natural realizado por la UPME, se dispuso que para la comercialización de gas natural en el mercado primario, en el año 2013, los vendedores y los compradores dieran aplicación al mecanismo de negociación directa(1).
El período de negociación directa y de suscripción de contratos en el año 2013 se llevó a cabo entre el 15 y el 28 de octubre. De éste resultó para el sector residencial unos precios comprendidos entre 3.92 USD/MBTU y 5.53 USD/MBTU.
1.2. TRANSPORTE
La variable de transporte remunera la actividad de llevar el gas a alta presión a través de tuberías de acero (gasoductos), desde los centros de producción hasta las estaciones ubicadas en las cercanías de las ciudades o poblaciones.
Los cargos de transporte que se cobran dependiendo del trayecto que debe recorrer el gas desde los centros de producción hasta la entrada a las ciudades
La CREG debe adoptar cada cinco (5) años, atendiendo los lineamientos de la Ley 142 de 1994, una metodología general para la remuneración de las actividades que regula. Para la actividad de transporte la metodología vigente está establecida en la Resolución CREG 126 de 2010.
Conforme a esta metodología las empresas transportadoras de gas hacen solicitudes tarifarias para los diferentes tramos del sistema nacional de transporte. Vale la pena aclarar que Colombia cuenta con dos sistemas de transporte principales: el Troncal de la Costa Atlántica y el del interior, el primero operado por la empresa Promigas y el segundo por la empresa TGI.
En el cálculo de los cargos se consideran las inversiones en infraestructura de transporte, los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, y la demanda atendida con dicha infraestructura. En general, el cargo es la relación entre el valor de la inversión más el AOM y demanda.
1.3. DISTRIBUCIÓN
Es la actividad de llevar gas combustible a través de redes de tubería desde las estaciones ubicadas a la entrada de las ciudades hasta las conexiones de los usuarios.
Los cargos de distribución básicamente se determinan como la relación entre la inversión en redes y los gastos de AOM, y la demanda de volumen. Los cargos que están vigentes actualmente para cada mercado (Resolución independiente por mercado relevante) fueron calculados a partir de la metodología definida en la Resolución CREG 011 de 2003.
Es importante mencionar que a finales del año 2013 se expidió la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución y por lo tanto habrá revisión de estos cargos para los mercados que cumplen el periodo tarifario o que deseen acogerse a la nueva metodología. Mientras estos se definen seguirán aplicándose los cargos vigentes.
El cargo de distribución dentro de la fórmula tarifaria es afectado por el fpc que se determina así:
![]()
Donde:
| Factor multiplicador de poder calorífico | |
| - Promedio mensual del Poder calorífico ponderado de los diferentes gases que abastecen el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j Expresado en BTU/PC. |
Cuando se modifique el costo de distribución, el
será igual a uno.
La utilización de este factor que afecta el cargo de distribución se debe a que en la nueva fórmula el volumen y el transporte de gas a facturar no se corregirá con el poder calorífico de referencia de 1000 BTU/pie3, como se hacía con la fórmula anterior. Sin embargo, la componente de distribución que fue determinada anteriormente consideraba esta corrección y por eso para ella se mantiene hasta que se establezca un nuevo cargo de distribución.
El no considerar la corrección por poder calorífico para las variable G y T significa en términos generales que un usuario que presente consumos iguales, puede observar un menor volumen facturado en razón a que el gas que le es suministrado puede tener un alto poder calorífico.
1.4. COMERCIALIZACIÓN
La comercialización corresponde a la compra y venta del gas que incluye el pago de los servicios de transporte y distribución. Adicionalmente, contempla la medición del consumo, emisión y entrega de facturas, recaudo, mercadeo y atención al usuario entre otras.
El costo de comercialización corresponde a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para cada mercado relevante de acuerdo con la metodología definida en la Resolución CREG 011 de 203 hasta tanto se determinen otros con una nueva metodología.
Actualmente el cargo máximo base de comercialización C0, definido de acuerdo con la Resolución CREG 011 de 2003, se determinará como el cociente de la suma de los componentes a) y b) descritos a continuación, sobre el número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de dichos componentes.
a) Los gastos anuales de AOM y la depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización que resulten de aplicar la metodología de Análisis Envolvente de Datos, tal como se describe en el Anexo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003.
b) El ingreso anual del Comercializador correspondiente al año en el cual se efectuaron los cálculos de los gastos de AOM multiplicado por un margen de comercialización de 1.67%.
1.5. PÉRDIDAS
Las pérdidas a trasladar en la fórmula tarifaria son como máximo del 3,7%. Estas se reconocen por las precisiones de los medidores de los usuarios y al venteo de gas.
SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES
Las tarifas de los usuarios incluyen los porcentajes de subsidio para el estrato 1 y 2 y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales.
La normatividad sobre el tema de subsidios y contribuciones para los servicios públicos se puede consultar en la reglamentación que se señala a continuación:
- El régimen de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).
- La Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente la Ley 142 de 1994.
- La Resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales.
- La Resolución CREG 015 de 1997, por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red.
- La Ley 1117 de 2006, Por la cual se Expiden Normas sobre Normalización de Redes Eléctricas y Subsidios para Estratos 1 y 2.
- Las Resoluciones CREG 001 de 2007 y CREG 006 de 2007, “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios a estratos1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Redes de Tubería”.
- La Ley 1428 de 2010, Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006.
- Resolución CREG 186 de 2010 Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería.
- Ley 1450 de 2011 en donde se establece que, a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994;
- Decreto Número 4956 de 2011, por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 – En este se establece que la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, aplica a los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2011.
En resumen, de esta normatividad se tiene que los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de gas combustible en relación con sus consumos básicos o de subsistencia deberán ser como máximo del sesenta por ciento (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2(2). Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución.
De otro lado, el factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y 8.9% para los usuarios comerciales.
Es de anotar que con el fin de aplicar lo dispuesto en las leyes de subsidios, en la regulación se establece un cargo equivalente que incluye el cargo fijo y variable del servicio y que se aplica sólo al consumo subsidiado o de subsistencia. Los consumos por encima de este valor de subsistencia deben pagarse al costo del cargo variable.
Así mismo, se determinó que dado que en el cálculo del costo de prestación del servicio se incluye el cargo fijo correspondiente a los consumos superiores al consumo de subsistencia, solo se cobraría el cargo variable de conformidad con los regímenes regulatorios aplicables.
De igual manera, se definió que para consumos superiores al consumo de subsistencia solo se cobrará cargo variable de conformidad con los regímenes regulatorios aplicables.
Es de anotar que de acuerdo con lo definido en la Ley 1428 de 2010, para establecer los subsidios aplicables para los usuarios de estrato 1 y 2, en primera instancia se aplica a la tarifa del mes anterior la variación del Índice de Precios al Consumidor y posteriormente se establece el porcentaje de subsidio, haciendo una verificación de que estos porcentajes no supere los límites definidos por la Ley del 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y 50% de este para el estrato 2.
La Resolución CREG 186 de 2010 define las fórmulas para este procedimiento las cuales se indica en sus artículos 2, 3, 4, 7 y 8 con estas se define la tarifa, el porcentaje de subsidio y se hace la verificación de que el porcentaje de subsidio no supere los límites establecidos en la Ley 1428 de 2010.
La información presentada tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Mediante la Resolución CREG 122 de 2013 la CREG.
2. De acuerdo con la Ley 1428 de 2010 y la Resolución 186 de 2010.