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CONCEPTO 4545 DE 2021

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Aplicación del Beneficio de exclusión del IVA sobre el contrato de arriendo de servicios e infraestructura de fuentes no convencionales de energía renovable.

Radicado CREG E-2021-010052

Expediente CREG - General N/A

Respetado señor:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a sus consultas, las cuales transcribimos:

(…) Señores

Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN / Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Minhacienda / Unidad de Planeación Minero Energética – UPME y Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (…) Subrayado fuera de texto

(…) 1.1 Inquietud primera

Como contexto a la inquietud se indica que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 030 de 2018 – Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema de Interconectado Nacional -, existe el interés y la posibilidad de suscribir contratos de arrendamiento de infraestructura para la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales de energía renovables – FNCER (específicamente la solar fotovoltaica), para que arrendadores (propietarios de la infraestructura energética tales como paneles, baterías, inversores, reguladores, etc.), concedan el uso y goce de la infraestructura energética a arrendatarios (usuarios privados o entidades estatales) quienes usarían directamente la energía producida mediante los citados activos energéticos para ahorrar en su consumo energético.

En este ámbito ¿es aplicable el beneficio de exclusión del impuesto a las ventas – IVA establecido en el artículo 9o de la ley 2099 de 2021, a un contrato de arrendamiento de infraestructura energética (paneles solares y sistema de generación) para la producción de energía de energía con fuentes no convencionales renovables FNCER?

La citada pregunta específicamente por lo dispuesto en el inciso segundo de la norma transcrita que señala:

“…Este beneficio (exclusión de IVA) también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior”.

(…) Subrayado fuera de texto

(…) 1.2 Inquietud segunda

En similar contexto a la inquietud anterior se indica que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 030 de 2018 – Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema de Interconectado Nacional -, existe el interés y la posibilidad de suscribir contratos de venta de energía – PPA (Power Purchase Agreement) para que los vendedores de la energía (propietarios de la infraestructura energética tales como paneles, baterías, inversores, reguladores, etc.) generen energía eléctrica con fuentes no convencionales de generación renovables y esta sea adquirida por los compradores (usuarios privados o entidades estatales), quienes emplearían dicha energía adquirida para ahorrar en su consumo energético.

En este ámbito:

¿Es aplicable el beneficio de exclusión del impuesto a las ventas – IVA establecido en el artículo 424 del ET partida 27.16, a un contrato de venta de energía eléctrica con fuentes no convencionales renovables FNCER cuyo comprador de la energía eléctrica sea una entidad pública?

¿Es aplicable el beneficio de exclusión del impuesto a las ventas – IVA establecido en el artículo 424 del ET partida 27.16, a un contrato de venta de energía eléctrica con fuentes no convencionales renovables FNCER cuyo comprador de la energía eléctrica sea un privado? (…) Subrayado fuera de texto

Respuesta:

Al respecto de su consulta, le informamos que los temas tributarios para la venta de energía le competen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a los cuales no le daremos traslado, debido a que entendemos que la consulta la formuló también a esa entidad.

En todo caso, le daremos copia de este comunicado, además de la DIAN, a la UPME y al Ministerio de Hacienda, a quienes entendemos también se le enviaron estas consultas.

Así las cosas, respecto de los temas regulatorios que encontramos de la petición le informamos que:

- Para vender energía en el mercado mayorista se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.

- No obstante lo anterior, la Ley 1715 de 2014 permitió la venta de energía al sistema por parte de usuarios autogeneradores (sean regulados o no regulados) sin la necesidad de constituirse como agentes del mercado, pero con las condiciones definidas por la Comisión:

Artículo 5, Ley 1715 de 2014 (…) Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin (…)

- Se aclara que quien puede aplicar la Resolución CREG 030 de 2018 es el usuario autogenerador y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes en la red. Estos excedentes, de acuerdo con la citada resolución, son tranzados a través de un agente comercializador o generador.

- De lo anterior, le informamos que no está considerado ni regulado la venta de energía de un tercero que no sea agente del mercado al usuario. Este es un tema que está siendo analizado actualmente de forma interna en la Comisión.

- En todo caso, los usuarios no regulados pueden comprar energía para su consumo a libre precio a agentes del mercado:

Condición para ser usuario no regulado - Artículo 2 Resolución CREG 131 de 1998: (…) Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:

* Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh

* A partir del 1o. de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh (…)

- Por su parte, la Resolución CREG 030 de 2018 permite la venta de energía excedente de usuarios AGPE a agentes generadores o comercializadores y a precio libre, pero la energía es destinada al mercado no regulado (artículo 16 Resolución CREG 030 de 2018).

- Así mismo, el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene una relación bilateral con el mismo y que no es sujeta a Regulación de la CREG.

En todo caso, el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario autogenerador tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Firma Electrónica

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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