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CONCEPTO 3773 DE 2020

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Afectación de la tarifa por subsidios

                   Radicado CREG E-2020-008115

                   Expediente CREG - General N/A

Respetada señor:

Hacemos mención de la comunicación del asunto a través de la cual plantean las siguientes inquietudes:

“(…)

Respetuosamente me permito solicitar se me suministre la siguiente información. La empresa de energía EPSA de Boyacá, en los recibos de energía eléctrica no está cobrando en estrato dos. Pregunto si la vivienda está estratificada en un estrato uno bajo bajo hay alguna variación en el precio del consumo, o el subsidio es menor a estrato dos.

(…)”

Al respecto, resulta pertinente informarle que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó a la CREG funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

De otra parte, la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.

Habiendo precisado lo anterior, es necesario aclarar que el Costo Unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir, el costo por unidad de energía (kWh), que aparece en la factura, resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones. Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado.

La fórmula tarifaria es la misma aplicable a todo el Sistema Interconectado Nacional, sus componentes corresponden a los costos de la cadena de prestación del servicio que enfrenta la empresa para la atención de los usuarios del servicio.

Una vez las empresas calculan el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los costos anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones legales sobre subsidios y contribuciones, así:

a) Para el caso de los estratos 1 y 2, la Ley 1117 de 2006, (modificada por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010), establece que la aplicación de subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma, el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resoluciones CREG 001 de 2007, 006 de 2007 y 186 de 2010.

El artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 establece que: “(…) con los recursos provenientes de la presente ley, se financiará, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios de que trata el presente artículo que fueron prorrogados por el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010”.

Mediante la Resolución CREG 186 de 2014, se atiende lo establecido en el citado artículo 76, en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

Posteriormente, La Ley 1753 de 2015, prorroga los subsidios establecidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 y por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2018.

En atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, la CREG mediante Resolución CREG 241 de 2015, se pronunció sobre la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

Después, el artículo 125 de la Ley 1940 de 2018, prorroga los subsidios de energía eléctrica y gas, hasta el 31 de diciembre de 2019 y luego el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, nuevamente los prorroga, en los mismos términos, hasta el 31 de diciembre de 2022.

La Comisión a través de la Resolución CREG 198 de 2019, da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 297 de la Ley 1955 de 2019. Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia.

b) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU.

c) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU. Lo anterior significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU.

Para la aplicación de los subsidios, el consumo de subsistencia fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en la Resolución 355 de 2004, así:

Altura sobre el nivel del mar [m]Consumo de Subsistencia [kWh]
Inferior a 1000 173
Superior o igual a 1000 130

De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso de que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar.

Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció:

Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

Parágrafo 3. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”

El parágrafo segundo, fue reglamentado por los decretos 2860 de 2013 y 2915 de 2011.

El presente concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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