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CONCEPTO 3713 DE 2019

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2019-003139

Respetada señora Gerente:

Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que:

"(...)se solicita la colaboración para poder tener claridad en los siguientes aspectos y de esta forma poder preparar las plantillas de reporte de la información, las pruebas en APLIGAS

Para mayor entendimiento y practicidad de las inquietudes, se expone un caso real de la compañía, en el cual se tiene un mercado con las siguientes características:

+ Mercado relevante de Villavicencio que le fueron aprobados cargos bajo la metodología de la resolución CREG 011 de 2003 únicamente con recursos privados.

+ Durante el periodo 2003-2018, se han adelantado expansiones al sistema de distribución con recursos privados y públicos (gobernación, diferentes alcaldías, FECF).

+ Un mercado privado (Villavicencio, Cumaral, Restrepo, Chipaque, Une, Fosca, Cáqueza, Puente Quetame, Guayabetal y veredas).

Surge nuestra primera inquietud, ¿la creación de los submercados con recursos públicos permite la agrupación de diferentes aportantes como un solo submercado o diferentes submercados por cada aportante público? Y en los municipios que cuenten con recursos públicos y privados ¿serían un solo submercado teniendo en cuenta que no se puede determinarla demanda que se asocia al sistema de distribución?

Nos encontramos que en centros urbanos como Restrepo las primeras expansiones se hicieron con recursos privados y luego aparecieron unos recursos públicos por parte de la Gobernación, no es posible identificar en el sistema que parte de la red es pública y que usuarios públicos están conectados a esa red, porque es todo un sistema de distribución, es decir, tendríamos un submercados 1 privado - público y para este caso preguntamos ¿la demanda a usar para calcular el cargo público de este submercado 1 sería el Qtk del municipio de Restrepo urbano?

(...)

Adicionalmente en el Municipio de Restrepo se amplió la cobertura en dos veredas con recursos de la Gobernación, entonces tendríamos el submercado 2 de recursos públicos, a las cuales les llega el gas desde el punto de inyección de Restrepo, todos los usuarios se encuentran conectados a la red secundaria, por lo que tendríamos un solo cargo, entonces ¿cuál sería el Qtk de este submercado, si solo se tiene un único punto de inyección a Restrepo?, ¿sería la sumatoria de los consumos de esas veredas para obtener ese Qtk, variable que se obtiene por la lectura de los medidores de los usuarios ? De igual forma, ¿cuál sería el índice de pérdidas para los submercados, en el ejemplo para el municipio de Restrepo ¿se calcula el índice de este municipio? ¿sería el mismo índice para el submercado 2 del ejemplo dado que no tenemos un medidor total?, ó ¿no tendríamos en cuenta el índice de pérdidas dado que el mercado relevante que está conformado por varios municipios tiene el resultado de estos?

Surge una inquietud en relación con la variable Qtk que incorpora el delta FUE de la Solicitud, ¿es correcto que este efecto esté en el mercado relevante de distribución y que para los submercados 1 y 2 se considere solo en Qtk sin este efecto?, ¿cómo sería entonces la aplicación de los numerales 9.1.1.1 y 9.1.1.2?.

¿El numeral 9 del anexo 21.1 aplica para los mercados que fueron concebidos inicialmente con recursos públicos? ó tendría que aplicar esta regla para los submercados que ilustro en nuestra situación 1 y 2? Adicional el cálculo que se plantea en este numeral, establece que se debe tomar siempre el menor valor desconociendo las inversiones privadas, ¿cuál es el sentido de esta regla?

¿Respecto al numeral 11 del anexo 21.1 para los submercados que solo cuenta con un cargo promedio se aplicaría el 100% de este cargo, dado que no se podría establecer ninguna relación?, y ¿Cuándo se tiene un único cargo en los submercados como operan las reglas del anexo 21.1?”.

Antes de entrar a resolver su solicitud, es pertinente precisar que la función consultiva que, conforme al Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia; en consecuencia, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas que se formulen como las respuestas deben darse y entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Aclarado lo anterior, le manifestamos lo siguiente respecto a la creación de submercados, la cual aplica en el caso de que un distribuidor decida solicitar la creación de un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario conformado por municipios, centros poblados y/o mercados que cuenten con recursos públicos:

El Numeral 6.7.1 del Artículo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013, adicionado en virtud del Artículo 3 de la Resolución CREG 138 de 2014 y modificado parcialmente en el Literal g) del Artículo 13 de la Resolución CREG 090 de 2018, dispone lo siguiente:

"6.7.1. SOLICITUDES DE CARGOS DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO EN MERCADOS RELEVANTES DE DISTRIBUCIÓN EXISTENTES DONDE POSTERIOR A LA DETERMINACIÓN DEL CARGO EN VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2003 A ALGUNO (S) DE SUS MUNICIPIO (S) O CENTRO (S) POBLADOS LE FUERON ASIGNADOS RECURSOS PUBLICOS.

Si a alguno de los municipios que conforman un Mercado Relevante de Distribución Existente y que con posterioridad a la aprobación del Cargo Promedio de Distribución en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 le fueron asignados recursos públicos durante el periodo tarifario, para la definición de sus Cargos de Distribución se les aplicará las siguientes reglas:

(i) Los municipios que sean beneficiarios de los recursos públicos deberán retirarse del Mercado Existente de Distribución al cual pertenecen y constituirse como otro Mercado Existente de Distribución. Para el efecto, el (los) Distribuidor(es) que prestan el servicio deberá(n) solicitar a la Comisión la aprobación de ia desagregación del Mercado Existente de Distribución inicial y los cargos correspondientes. Estos se calcularán conforme lo dispuesto en la presente resolución para mercados existentes.

(ii) Los centros poblados beneficiarios de los recursos públicos deberán retirarse del Mercado Existente de Distribución y conformar un Mercado Relevante Especial. El cálculo de sus Cargos de Distribución se hará conforme lo dispuesto en la presente resolución para mercados existentes (...)”.

Por su parte, el Parágrafo 4 del Numeral 5.2 del Artículo 5 de la metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, CREG 138 de 2014, CREG 090 de 2018 y CREG 132 de 2018, prevé que:

“Parágrafo 4. En caso de que un distribuidor decida solicitar la creación de un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario conformado por municipios, centros poblados y/o mercados que cuenten con recursos públicos, se establecerá un cargo de distribución para remunerar la componente de gastos de AOM y, para el cálculo del cargo que remunera la componente de inversión, se mantendrá el beneficio de los recursos públicos en cabeza de sus destinatarios conforme al procedimiento establecido en el ANEXO 21 de la presente resolución.

En los mercados de distribución existentes cuyos cargos inicialmente aprobados contaron con recursos públicos, y en los que durante el periodo tarifario se realizaron inversiones que no fueron financiadas con recursos públicos, estas inversiones se reconocerán en el siguiente periodo tarifario, siempre y cuando se haya presentado un incremento de usuarios frente a la proyección aprobada en el anterior periodo, conforme el procedimiento establecido en el ANEXO 21 de la presente resolución.”

A su vez, el Anexo 21 de la metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, CREG 138 de 2014, CREG 090 de 2018 y CREG 132 de 2018, establece que:

“Para determinar los Cargos de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, en mercados relevantes de distribución con aportes públicos, se aplicará el siguiente procedimiento según corresponda:

21.1. Procedimiento para la definición y cálculo del Cargo de Distribución Para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario conformado a partir de dos o más mercados relevantes, municipios o centros poblados a los cuales a algunos de ellos les fueron asignados recursos públicos.

En caso de que un distribuidor solicite la creación de un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario conformado por municipios, centros poblados y/o mercados que cuenten con recursos públicos del Fondo Especial de Cuota de Fomento, del Fondo Nacional de Regalías, de las Alcaldías, de las Gobernaciones, de los entes territoriales y/o de otros, cuyo destino sea la infraestructura de distribución, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del numeral 5.2 del Artículo 5 de la presente resolución, para efectos de llevar a cabo la definición y cálculo del cargo de distribución se aplicará el siguiente procedimiento:

1. En su solicitud tarifaria, el distribuidor identificará cada uno de los municipios y/o centros poblados que conformarán el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto y para el cual la empresa está interesada en obtener el Cargo de Distribución.

2. Con el fin de mantener el beneficio de los recursos públicos en cabeza de sus destinatarios, el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario se organizará en estructuras denominadas submercados, que se conformarán así:

2.1. Los mercados que contaban con recursos públicos para la determinación del cargo en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003, mantendrán su estructura original y se conformarán como un submercado.

2.2. Para aquellos mercados donde posterior a la determinación del cargo en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 a alguno(s) de sus municipios o centros poblados les fue(ron) asignado(s) recursos públicos, este(os) deberá(n) retirarse del Mercado Existente de Distribución y conformar otro Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, tal y como lo establece el numeral 6.7.1. del Artículo 6 de la presente Resolución. Cada uno de dichos Mercados Relevantes conformará un submercado.

2.3. Mercados Nuevos y/o Mercados Especiales que cuenten con recursos públicos, se conformarán en submercados independientes.

2.4. Aquellos municipios, centros poblados y/o mercados que no fueron financiados con recursos públicos para la construcción de infraestructura de distribución conformarán un solo submercado (…)”.

Ahora bien, respecto al cálculo de los cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería en submercados, el Numeral 21.1 del Anexo 21, citado previamente, dispone lo siguiente:

“(…)

3. Conforme a lo dispuesto en los numerales 9.1.1 y 9.2.1 del Artículo 9 de esta Resolución, se calcularán las componentes que remuneran los gastos de AOM de los Cargos De Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto por la empresa para los Usuarios de Uso Residencial y los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.

4. Si todos los submercados que conforman el Mercado Relevante de Distribución cuentan con financiación de recursos públicos para la infraestructura de distribución, la componente de inversión de cada submercado se calculará conforme al numeral 21.2 del presente anexo, a excepción de los submercados descritos en el numeral 2.3, para los cuales se calculará conforme a la presente resolución para mercados nuevos o especiales. En caso contrario se aplica lo dispuesto a continuación.

5. Conforme a lo dispuesto en los numerales 9.1.1 y 9.2.1 del Artículo 9 de esta Resolución, se calcularán las componentes que remuneran la inversión de los Cargos De Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto para los Usuarios de Uso Residencial y para los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, para todo el mercado y para cada uno de los submercados.

6. Así mismo, se calculará la componente que remunera la inversión del cargo promedio del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto. Para ello, se tomarán en cuenta las componentes que remuneran la inversión calculadas en el numeral 5, la demanda de los Usuarios de Uso Residencial y la demanda de los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial para todo el mercado. De la misma forma, se calculará la componente que remunera la inversión del cargo promedio de cada uno de los submercados.

7. Para cada submercado que cuente con recursos públicos para la construcción de infraestructura de distribución, se calculará el cargo de inversión promedio correspondiente a esos recursos públicos. Para ello, se tomará el cociente entre el valor anual equivalente de los recursos públicos de cada submercado y la demanda total de este.

8. Para cada submercado se calculará la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio, la cual corresponde a descontar el valor de recursos públicos (calculado en el numeral 7) de la componente que remunera la inversión del cargo promedio del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto (calculado en el numeral 6). En caso de que esta diferencia sea negativa, se acotará a cero (0).

9. Para cada submercado con recursos públicos se calculará la componente que remunera la inversión (Dinv) conforme lo dispuesto en el numeral 21.2.

Si la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio de cada submercado, calculada en el numeral 7, es menor que la componente calculada en el numeral 8, la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio de cada submercado a aplicar será la determinada en el numeral 7 en caso contrario será la del numeral 8. Esta componente se separará para los Usuarios de Uso Residencial y los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conforme a lo establecido en el numeral 11 del presente procedimiento.

10. En el evento en que el valor correspondiente a inversiones de algún(os) submercado(s) calculado en el numeral 8 sea menor que cero, se deberá descontar de la componente de inversión de la empresa del cargo promedio del submercado que no cuenta con recursos públicos, la sumatoria de las diferencias negativas que resulten, a fin de descontar el valor adicional que la demanda pagaría por efecto de la conformación del mercado solicitado y garantizar que los recursos públicos efectivamente se destinen a los beneficiarios finales.

11. La componente que remunera la inversión de la empresa para los Usuarios de Uso Residencial y los de Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial para cada submercado será la componente que remunera la inversión del cargo promedio, del respectivo submercado, afectada por la relación entre la componente que remunera la inversión para los usuarios de uso residencial y no residencial, calculadas en el numeral 5 y el cargo promedio de inversión calculado en el numeral 6, para el respectivo submercado”.

Con base en la regulación vigente y, de manera general, como se indicó anteriormente, le manifestamos lo siguiente respecto de las inquietudes planteadas:

1. “(...) ¿La creación de los submercados con recursos públicos permite la agrupación de diferentes aportantes como un solo submercado o diferentes submercados por cada aportante público? Y en los municipios que cuenten con recursos públicos y privados ¿serían un solo submercado teniendo en cuenta que no se puede determinar la demanda que se asocia al sistema de distribución? (...)”

De la normatividad citada anteriormente, se desprende que la regulación vigente no establece limitaciones para la conformación de submercados según el aportante de los recursos públicos o el monto de los mismos. La figura de submercados busca que éstos se conformen con el fin de mantener en aquellos mercados que cuentan con este tipo de financiación el beneficio de los recursos públicos en cabeza de sus destinatarios, es decir, que no haya usuarios que se beneficien de recursos que no fueron destinados para ellos.

En los municipios que cuenten con recursos públicos y propios de la empresa, deberá tenerse en cuenta que la regla general, conforme a lo previsto en el Numeral 5.1 del Artículo 5 de la Metodología, es que el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario deberá ser conformado, como mínimo, por un municipio, con excepción de lo establecido sobre Mercados Relevantes Especiales previstos en el Numeral 5.3 ibídem.

2. “Nos encontramos que en centros urbanos como Restrepo las primeras expansiones se hicieron con recursos privados y luego aparecieron unos recursos públicos por parte de la Gobernación, no es posible identificaren el sistema que (Sic) parte de la red es pública y que (Sic) usuarios públicos están conectados a esa red, porque es todo un sistema de distribución, es decir, tendríamos un submercados 1 privado - público y para este caso preguntamos ¿la demanda a usar para calcular el cargo público de este submercado 1 sería el Qtk del municipio de Restrepo urbano?”

Conforme lo señalado, en el Numeral 6.7.1 del Artículo 6 de la Metodología, un municipio que haga parte de un Mercado Relevante que cuente con cargo de distribución aprobado con la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003 y, al que posteriormente le fueron asignados recursos públicos, deberá retirarse de ese mercado y conformar un nuevo Mercado Existente de Distribución.

Ahora bien, si el Distribuidor decide agregar este nuevo Mercado Existente de Distribución a otro Mercado Existente o a Municipios Nuevos, deberá conformarse un submercado con el municipio que cuente con recursos públicos y, la demanda a usar para la componente que remunera la inversión, será la correspondiente a la demanda de dicho submercado.

3. “Adicionalmente en el Municipio de Restrepo se amplió la cobertura en dos veredas con recursos de la Gobernación, entonces tendríamos el submercado 2 de recursos públicos, a las cuales les llega el gas desde el punto de inyección de Restrepo, todos los usuarios se encuentran conectados a la red secundaria, por lo que tendríamos un solo cargo, entonces ¿cuál sería el Qtk de este submercado, si solo se tiene un único punto de inyección a Restrepo?, ¿sería la sumatoria de los consumos de esas veredas para obtener ese Qtk, variable que se obtiene por la lectura de los medidores de los usuarios?”

Como se mencionó en la respuesta anterior, cuando el cálculo se realiza para un submercado, la demanda QTk corresponde a la del submercado. Así las cosas, para determinar el volumen anual en el punto de inyección /, Vit el distribuidor deberá prorratear el volumen medido en el punto de inyección / para cada submercado, de forma proporcional al consumo de sus usuarios.

4. “De igual forma, ¿cuál sería el índice de pérdidas para los submercados, en el ejemplo para el municipio de Restrepo ¿se calcula el índice de este municipio? ¿sería el mismo índice para el submercado 2 del ejemplo dado que no tenemos un medidor total?, ó ¿no tendríamos en cuenta el índice de pérdidas dado que el mercado relevante que está conformado por varios municipios tiene el resultado de estos?”

En el caso del porcentaje real de pérdidas la metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 de 2018 y 132 de 2018 dispone que éste se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquéllas que la modifiquen o sustituyan, utilizando la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria.

A su vez, la Resolución CREG 127 de 2013, modificada por las resoluciones CREG 033 de 2015 y 240A de 2016, dispone que las pérdidas se calculan por sistema de distribución. Este último se considera por mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la metodología.

De acuerdo con lo anterior, el porcentaje real de pérdidas para el cálculo de la demanda QTk se calcula para el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario.

5. “Surge una inquietud en relación con la variable Qtk que incorpora el delta FUE de la Solicitud, ¿es correcto que este efecto esté en el mercado relevante de distribución y que para los submercados 1 y 2 se considere solo en Qtk sin este efecto?, ¿cómo sería entonces la aplicación de los numerales 9.1.1.1 y 9.1.1.2?”

Como se mencionó anteriormente, la demanda QTk se calcula conforme a lo dispuesto en los Numerales 9.1.1 y 9.2.1 del Artículo 9 de la metodología contenida en las resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 de 2018 y 132 de 2018 para cada submercado. Así las cosas, para cada submercado se debe considerar el volumen de gas que se agrega a la demanda residencial del mercado por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE”, áDemandaFUEsolicitííii.

6. “¿El numeral 9 del anexo 21 ?1 aplica para los mercados que fueron concebidos inicialmente con recursos públicos? ó tendría que aplicar esta regla para los submercados que ilustro en nuestra situación 1 y 2?”

El subnumeral 9 del Numeral 21.1 del Anexo 21 de la metodología contenida en las resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 de 2018 y 132 de 2018 dispone lo siguiente:

“Para cada submercado con recursos públicos se calculará la componente que remunera la Inversión (Dlnv) conforme lo dispuesto en el numeral 21.2

A su vez, el Numeral 21.2 del Anexo 21 de la metodología dispone el procedimiento para el cálculo del cargo de distribución para un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, el cual mantiene la estructura del Mercado Relevante de Distribución conformado según la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 y cuenta con recursos públicos. Es decir, que este procedimiento aplica para aquellos mercados existentes que contaban con recursos públicos en el momento en que se les aprobó el cargo con base en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 y no aplica para aquellos mercados cuyos recursos públicos fueron otorgados con posterioridad a la aprobación del cargo de distribución.

7. “¿Respecto al numeral 11 del anexo 21.1 para los submercados que solo cuenta (Sic) con un cargo promedio se aplicaría el 100% de este cargo, dado que no se podría establecer ninguna relación?, y ¿Cuándo se tiene un único cargo en los submercados como operan las reglas del anexo 21.1?”

Para los submercados que sólo cuentan con un cargo promedio a los que se hace referencia en su comunicación, corresponden a aquellos mercados cuyo sistema de distribución tiene red primaria y secundaria, pero todos los usuarios están conectados a la red secundaria y, por lo tanto, se determina para el submercado un único cargo que corresponde al aplicable a los usuarios de uso residencial(1).

En el caso de estos submercados, dado que existe un único cargo para el submercado conforme a lo mencionado anteriormente, las componentes que remuneran la inversión para los usuarios de uso residencial y para los usuarios diferentes a los de uso residencial corresponderán a la componente que remunera la inversión del cargo promedio del submercado.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en virtud del Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(2).

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Cuando un Sistema de Distribución tenga red primaria y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales".

2. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

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