CONCEPTO 3648 DE 2024
(mayo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Concepto sobre regulación de comundidades energéticas
Radicado CREG: S2024003648 Id de referencia: E2024004331
Respetado señor
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Petición de aclaración de la propiedad de los activos en soluciones de "Autogeneración Colectiva" y "Generación distribuida colectiva" y la prestación a usuarios regulados de los servicios de energía eléctrica, agua caliente sanitaria y aire acondicionado provenientes de estos DER e instalados en conjuntos residenciales, y/o centros comerciales, y/o parques industriales, y/o zonas francas, y/o barrios que a su vez están conectados a Sistema Interconectado Nacional (SIN) a través de las redes de un operador de red (OR).
¿En un conjunto residencial, un barrio, un centro comercial, una zona franca o un parque industrial en el que se concentren varias edificaciones cuyo uso sea residencial, y/o comercial, y/o industrial, y/o institucional se puede hacer una inversión de recursos energéticos distribuidos (DER - Módulos solares, bombas de calor, baterías de almacenamiento, distritos térmico, estaciones de carga para vehículos eléctricos, soluciones termosolar, generadores eólicos, y otros), que sean propiedad de un solo inversionista y este inversionista propietario de los activos preste los servicios de suministro de energía eléctrica, aire acondicionado, y agua caliente sanitaria, a los propietarios o arrendadores de las edificaciones usando la figura de una "Comunidad energética" que actúa como
"Autogeneración colectiva" o "Generación distribuida colectiva".?
¿O este inversionista se debe constituir como un "Agente distribuidor" y "Agente comercializador" como lo hizo Ruitoque en Bucaramanga?.
¿O al operar recursos energéticos distribuidos (DER) para un grupo de usuarios, el conjunto de estas construcciones se puede configurar una "Frontera agrupadora"; pues la reglamentación de "Comunidades energéticas" y las modalidades de "Autogeneración colectiva" y "Generación distribuida colectiva" llenan el vacío de lo que hasta ahora no estaba regulado en el caso de que una "Frontera agrupadora" se convierta en un usuario Autogenerador o usuario Generador distribuido. (Finalmente le informamos que no está regulado el caso de que una frontera que agrupe usuarios sea un usuario AGPE, la regla establecida es la ya citada y aplica por cada Usuario individual
-https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0001476_2023.htm?.
¿O el inversionista propietario de los recursos energéticos distribuidos (DER) puede acogerse a lo referido de la Ley 675 de 2001 en cuanto a que celebre un contrato con "La propiedad horizontal" como persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular y así, esta "Propiedad horizontal" contrate con el inversionista propietario de los DER el administrarlos, operarlos y administrarlos y los facture como unos servicios comunes (Ley 675 de 2001, en su artículo 32, establece lo siguiente: Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
- https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0000716_2022.htm?resaltar=agrupadora)? (...)
Respuesta:
Al respecto primero le informamos que el tema de Comunidades Energéticas de que trata el Decreto 2236 de 2023 y el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 está siendo analizado al interior de la Comisión y aun no existe regulación particular al respecto. No obstante lo anterior, cualquier inquietud que se tenga sobre el alcance o el contenido del Decreto 2236 de 2023 deberá ser presentada ante el Ministerio de Minas y Energía como entidad competente.
En todo caso, actualmente existe la actividad de autogeneración la cual es ejercida por usuario individual (Resoluciones CREG 024 de 2015, 135 de 2021 y 174 de 2021).
Sobre la propiedad de los activos para producir energía eléctrica, estos pueden ser de cualquier propietario, no tiene que ser un usuario en particular. En todo caso, el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario, tiene una relación bilateral con el mismo y que no es sujeta a Regulación de la CREG. Y en ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.
Sobre quienes pueden vender energía eléctrica en el sistema, se debe tener en cuenta que para tal fin debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere la ley 142 de 1994 y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011. Este tema también está siendo analizado dentro del contexto de Comunidades Energéticas.
En cuanto a los servicios de aire acondicionado y suministro en específico de agua caliente con ayuda de equipos de generación, aclaramos que no son servicios públicos domiciliarios, conforme lo señalado en la Ley 142 de 1994.
Respecto al suministro de agua potable, si es un servicio público domiciliario, pero este servicio es regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que en todo caso no es el tema de su consulta, por lo tanto nos abstenemos de darle un traslado.
Finalmente, la actividad de autogeneración puede ser realizada en propiedades horizontales por cada usuario individual. Adjuntamos el concepto dado a la empresa AIR-E SAS ESP, Radicado CREG S2024001643
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo
Anexo: Radicado S2024001643
Nota: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) implementó la creación de documentos íntegros, por tal razón, busque en el editor de PDF el ícono de clip y/o mostrar adjuntos, que le permitirá visualizar los archivos anexos.
Si tiene alguna dificultad para abrir el adjunto por favor remítase a la Circular CREG_107 de 2022, haciendo clic aquí: Guía para la apertura de documentos adjuntos en las comunicaciones que envía la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG