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CONCEPTO 716 DE 2022

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

Señores

XXXXXXX

Gerencia Ingresos y Regulación

XXXXXX

ASUNTO: Solicitud de aclaración cumplimiento del código de medida en multifamiliares
Radicado CREG E-2022-000652
Expediente CREG: NA

 Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:

Esta consulta la planteo con base en lo siguiente:

I.- CONSIDERACIONES:

1. Como es de su conocimiento, con base en lo estableció en los artículos 19 y 32 de la Resolución CREG 108 de 1997 los usuarios deben contar con un equipo de medida individual para el registro del consumo, con excepción de los inquilinatos, los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio y los usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social.

2. Con respecto a la ubicación de los elementos que constituye la medida, dentro de los que se encuentran los relacionados con las zonas comunes, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa puede adoptar precauciones eficaces para garantizar que los medidores no se alteren.

Por su parte, el artículo 146 de la misma norma señala que la empresa tiene el deber de medir el consumo para que el mismo sea el elemento principal del precio que se le cobra al usuario.

En concordancia con lo anterior, los parágrafos 2 y 3 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que en las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.

3. Por su parte, el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 señala que a partir de su entrada en vigencia, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial, salvo las excepciones que dicho artículo indica.

4. El artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece que el punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.

5. En el caso de las propiedades horizontales o multifamiliares, en donde el punto de conexión generalmente se otorga en la red de uso de media tensión, a través de equipos de transformación cuya propiedad puede ser o no del usuario, la ubicación de la medida debe coincidir con el punto de conexión y en el lado de alta del transformador, tal y como lo dispone el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014.

II.- CONSULTA:

Teniendo en cuenta lo anterior, se presentan las siguientes inquietudes con respecto a las propiedades horizontales o multifamiliares:

a) En el caso de las propiedades horizontales o multifamiliares, en donde el punto de conexión generalmente se otorga en la red de uso de media tensión, a través de equipos de transformación cuya propiedad puede ser o no del usuario, la ubicación de la medida debe coincidir con el punto de conexión y en el lado de alta del transformador, tal y como lo dispone el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014.

De esta manera se consulta:

(i) ¿Si la instalación de la frontera comercial en la forma antes señalada, constituiría una frontera agrupadora que iría en contraposición a lo establecido en el código de comercialización y la Resolución CREG 108 de 1997?

(ii) ¿Si por el contrario se instala medición individual a cada suscriptor, usuario o usuario potencial, se estaría incumpliendo el código de medida, toda vez que el punto de medición difiere del punto de conexión?

b) ¿Qué se debe entender por fácil acceso, en el sentido de si es viable exigir la ubicación del medidor en la parte exterior del predio, especialmente en propiedades horizontales o multifamiliares?

6. El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 (propiedad horizontal) define bienes comunes como las “Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.” En este sentido, consultamos:

(i) ¿Cuáles son las cargas que a juicio de la CREG se pueden incluir?

(ii) ¿Si las cargas asociadas a la zona común se encuentran desagregadas en varios circuitos es posible agregar la medida de todas las cargas mediante un medidor general?

c) Conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la misma Ley 675 de 2001 y a las dificultades técnicas que implica medir las cargas de los bienes comunes, consultamos: ¿Por razones técnicas y por ausencia de medidor se puede cobrar el consumo de energía de los bienes comunes a la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales de los propietarios de los inmuebles?

Subrayado fuera de texto

Pregunta a

El artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. CONDICIÓN PARA EL REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.

Subrayado fuera de texto

El artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 19. UBICACIÓN DE LAS FRONTERAS COMERCIALES. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.

Para las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de este código y en las que el punto de medición no coincide con el punto de conexión de acuerdo con lo permitido en el anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995, el representante de la frontera debe suministrar el factor de ajuste correspondiente durante la actualización del registro de la frontera comercial de que trata el artículo 43 de este código.

La Resolución CREG 156 de 2011 estableció que, a partir de su expedición en diciembre de 2011, el registro de fronteras de comercialización entre agentes y usuarios solo se permite cuando el objeto es la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial, con excepción de algunos casos señalados en dicho artículo.

Respecto a las excepciones previstas en la Resolución CREG 156 de 2011 se encuentran las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, las Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 y las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento, situación que difiere de la planteada en su consulta.

Con base en lo anterior se señala que, salvo las excepciones previstas, cada frontera comercial debe estar asociadas a un único usuario, lo cual, es consistente con la disposición del artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 respecto a la coincidencia del punto de conexión y el punto de medición de ese único usuario.

Preguntas b y c

Entendiendo que se refiere a una propiedad horizontal en la cual el consumo de los usuarios finales individuales y el consumo de las áreas comunes se realiza a tensiones inferiores a 1 kV, se señala que la Ley 675 de 2001, en su artículo 32, establece lo siguiente:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Subrayado fuera de texto

De otra parte, la Resolución CREG 015 de 2018, que contiene la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica, establece lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones (…)

Activos de Conexión a un STR o a un SDL. son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Activos del Nivel de Tensión 1. son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores a 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan para atender dos o más usuarios, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, excepto los que hacen parte de instalaciones internas. En esta clasificación se incluyen los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA.

Subrayado fuera de texto

En el literal s) del Artículo 2 se indica lo siguiente:

Artículo 4. Criterios generales. (…)

s) Los comercializadores facturarán a sus usuarios regulados y no regulados los cargos por uso dependiendo del nivel de tensión al que estén conectados estos usuarios.

Subrayado fuera de texto

De lo anterior se entiende que la Ley 675 de 2001 establece que, para efectos de facturación de los servicios públicos, las zonas comunes pueden constituirse como un usuario único. En tal caso, la Ley establece dos alternativas para la facturación de los consumos de las zonas comunes: i) con base en la medida individual de los consumos de las zonas comunes, ó ii) con base en la diferencia entre el medidor general y la suma de las medidas individuales.

De otra parte, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, cuando un usuario no se conecta a través de activos exclusivos, es decir, activos de conexión, y el servicio se presta a voltajes inferiores a 1 kV, se considera que el usuario está conectado a los activos de uso de nivel de tensión 1. Por lo anterior, su equipo de medida debe estar en este nivel de tensión, y se le deben aplicar cargos de dicho nivel de tensión.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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