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CONCEPTO 3535 DE 2025

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,                                          

Asunto: Respuesta radicado CREG E2025004377. Solicitud de Concepto Regulatorio sobre Balance de Energía en Propiedad Horizontal.

Radicados CREG: E2025004377

Expediente CREG (NA)

Respetada señora:

Antes de transcribir y dar respuesta a sus inquietudes puntuales nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos sobre los temas materia de su regulación. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En este contexto, transcribimos y damos respuesta a sus consultas:

Consulta 1:

«La propiedad horizontal objeto de consulta cuenta con un medidor general (totalizador) ubicado en nivel de tensión II, mientras que los medidores individuales están en nivel de tensión I. La facturación del área común se realiza con base en la diferencia entre el consumo registrado por el totalizador y la suma de los consumos de los medidores individuales, conforme a lo establecido en la regulación vigente.

Adicionalmente, uno de los usuarios individuales ha instalado un Autogenerador a Pequeña Escala (AGPE) y está inyectando excedentes a la red interna de la propiedad horizontal. En este escenario, surgen interrogantes técnicas y regulatorias sobre la correcta aplicación del balance de energía y su impacto en la facturación del área común.

Preguntas Específicas:

1. ¿Cuál es el procedimiento correcto para referir una demanda del nivel de tensión I al nivel de tensión II en el balance de energía de la propiedad horizontal?»

Respuesta 1:

A través del concepto CREG S2024004985 la Comisión atendió la siguiente consulta y, que consideramos, es aplicable a su caso:

«Pregunta:

e. Cuando el comercializador instala macromedidor en el lado de alta del transformador, ¿cómo se debe realizar el balance con los micromedidores? ¿es necesario referenciar la micromedición al nivel de tensión superior? ¿si este es el caso, con cuál factor de referencia de pérdidas debe hacerse?

Respuesta:

La Comisión entiende que en las propiedades horizontales en donde se tenga un medidor general, para registrar el consumo de las zonas comunes, la facturación del consumo se deberá calcular como la diferencia directa entre el consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales, siempre que estos medidores se encuentren instalados en el mismo nivel de tensión.

Ahora, si el medidor general se encuentra en un nivel de tensión superior al de los medidores individuales, caso que se puede presentar únicamente con aquellas situaciones concretas y consolidadas con anterioridad a la expedición de la Resolución CREG 097 de 2008, además de restar los registros de los medidores individuales, se deben restar las pérdidas de energía reconocidas al OR en dicha frontera para poder aplicar al consumo de zonas comunes el CU del nivel de tensión donde se encuentre instalado el medidor.»

Consulta 2:

«¿Los excedentes generados por el usuario con AGPE deben ser considerados dentro del balance energético utilizado para calcular la facturación del área común?»

Respuesta 2:

Para atender esta pregunta, consideramos pertinente traer a colación el concepto CREG S2024001643 que indica:

«Recordamos que la Ley 1715 de 2014 creó la actividad de autogeneración a pequeña escala y este derecho es para cualquier usuario conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN[1]).

Ahora bien, en específico, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 entendemos permite la realización de un balance de energía para determinar la diferencia de consumo de energía entre la zona común y el consumo de los usuarios, tarea que está directamente encargada a la empresa prestadora del servicio público domiciliario, esto pues es la empresa prestadora del servicio la que tiene la obligación de la emisión de la factura en cualquier caso y a cualquier usuario. De hecho, actualmente, las empresas prestadoras del servicio emiten la factura a cualquier usuario de la propiedad horizontal conforme las reglas regulatorias y la Ley.

En ese sentido, tanto la zona común (que puede ser representada como un usuario independiente) como cada usuario de la propiedad horizontal tienen el derecho por las Leyes 142 y 143 de 1994, 1715 de 2014 y Ley 675 de 2001 a ser usuarios autogeneradores a pequeña escala (AGPE).

De acuerdo con lo anterior, entendemos que la empresa prestadora del servicio puede aplicar las reglas de autogeneración a pequeña escala contenidas en la Resolución CREG 174 de 2021 directamente al usuario al interior de la propiedad horizontal, para lo cual el usuario también deberá cumplir con dicha norma y en ese caso especial, cumplir con la norma hasta su propio sistema de medida que es donde finalmente le aplicarían el esquema de remuneración. En el caso de la zona común, encontramos que también podría constituirse como un usuario AGPE bajo el mismo entendimiento anterior.

En cualquier caso, entendemos que la empresa prestadora del servicio puede continuar realizando balances, considerando consumos y entregas de excedentes, si así necesita para la aplicación de las reglas.»

Con base en lo anterior, si la empresa requiere hacer los respectivos balances para determinar el consumo del área común, puede hacerlo por cuanto el usuario AGPE cuenta con un equipo de medida que suministra la información requerida para tal fin.

Consulta 3:

«¿Cuáles son las pérdidas aprobadas y reconocidas por la CREG para los comercializadores AIR-E y AFINIA en sus respectivas áreas de operación?»

Respuesta 3:

A continuación, nos permitimos remitir la información solicitada:

Air-e S.A.S. E.S.P.

Índice Pérdidas EficientesPérdidas AdicionalesPérdidas ReconocidasFactores para referir al STNObservación
Pej,3 = 2,68%Padj,3 = 0%Pj,3 = 2,68%PRj,3 = 3,85%Pérdidas eficientes aprobadas resolución CREG 025 de 2021.

Pad calculado como la diferencia entre las pérdidas reconocidas (numeral 7.1.3) calculadas por el LAC (publicación abril de 2025) conforme el numeral 7.1.3 de la Resolución CREG 015 de 2018 y las pérdidas eficientes aprobadas por la CREG.

PR publicados por el LAC para abril de 2025 conforme el numeral 7.2 de la Resolución CREG 015 de 2018.
Pej,2 = 2,20%Padj,2 = 0%Pj,2 = 2,20%PRj,2 = 4,75%
Pej,1 = 11,67%Padj,1 = 0%Pj,1 = 11,67%PRj,1 = 15,86%

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.

Índice Pérdidas EficientesPérdidas AdicionalesPérdidas ReconocidasFactores para referir al STNObservación
Pej,3 = 2,68%Padj,3 = 0,74%Pj,3 = 3,42%PRj,3 = 4,57%Pérdidas eficientes aprobadas resolución CREG 025 de 2021.

Pad calculado como la diferencia entre las pérdidas reconocidas (numeral 7.1.3) calculadas por el LAC (publicación abril de 2025) conforme el numeral 7.1.3 de la Resolución CREG 015 de 2018 y las pérdidas eficientes aprobadas por la CREG.

PR publicados por el LAC para abril de 2025 conforme el numeral 7.2 de la Resolución CREG 015 de 2018.
Pej,2 = 2,20%Padj,2 = 2,29%Pj,2 = 4,49%PRj,2 = 7,08%
Pej,1 = 11,67%Padj,1 = 6,54%Pj,1 = 18,21%PRj,1 = 24%

Consulta 4:

«Si la facturación del área común se realiza estrictamente con base en la diferencia entre la lectura del medidor totalizador y la suma de los NICs aguas abajo, ¿a dónde se asignan los excedentes de energía generados por el usuario con AGPE dentro del esquema de medición totalizadora?»

Respuesta 4:

Agradecemos referirse a la respuesta dada a la pregunta 2.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 143 de 1994 incluye la Definición del Sistema Interconectado Nacional y del cual hacen parte los activos de conexión (…) Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios (…)

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