CONCEPTO 4985 DE 2024
(julio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Su comunicación - Autogeneración y consumo áreas comunes
Radicados CREG: E2024006933, E2024007915 y E2024008295
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, también trasladada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se plantea la necesidad de aclarar unos interrogantes relacionados con el cálculo de los excedentes de energía cuando un autogenerador existe en una propiedad horizontal y se requiere establecer el balance de energía para determinar el consumo de las áreas comunes, en la aplicación del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 de propiedad horizontal.
En primer lugar se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuestas a sus preguntas, a continuación transcribimos cada una de ellas.
Pregunta:
(...) se colige entonces que en las propiedades horizontales existen dos maneras de medir el consumo de las áreas comunes, por diferencia de lectura o por balance entre un macromedidor y la suma de los micromedidores. De aquí se derivan las siguientes situaciones:
1. Que la propiedad horizontal que no tenga medidor de área común y solicite su instalación; lo que conduce a las siguientes consultas:
a. ¿hasta dónde se reconocen los activos de uso al interior de una propiedad horizontal, de conformidad con la resolución CREG 015 de 2018?
Respuesta:
En la Resolución CREG 015 de 2018 se clasifican los activos como activos de conexión o de uso. Las definiciones de cada uno de ellos se transcriben a continuación.
Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.
(.)
Se preservan las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 en las que, en los términos y con el alcance de la definición de activos de conexión a un STR o a un SDL prevista en el artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finales usando activos de conexión al SDL y con la medida en el nivel de tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del numeral 4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998. A estos usuarios se les cobrarán cargos por uso de nivel de tensión 2 o 3 y para la determinación del consumo se debe referir la medida al nivel de tensión que corresponda utilizando el factor respectivo.
Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.
Subrayado fuera de texto
Con base en estas definiciones los activos de uso son aquellos que son utilizados por más de un usuario y están siendo remunerados al Operador de Red, OR, a través de cargos por uso.
Pregunta:
b. ¿en cuál norma están definidos los elementos que conforman el área común y que no corresponden a activos de uso reconocidos al operador de red en la 015?
Respuesta:
En la regulación definida por la CREG no se establece la definición de área común, por no ser de competencia de esta entidad.
Con respecto a los activos utilizados para la prestación del servicio a un usuario que no son reconocidos al OR se entiende que estos corresponden a los activos de conexión, cuya definición se presentó en la respuesta anterior, y a las instalaciones internas, tal como se definen en el numeral 1 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, en concordancia con la definición de Red Interna establecida en numeral 14.16 de artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Instalaciones Internas o Red Interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere
Pregunta:
c. ¿puede el comercializador negarse a la instalación del equipo de medida individual para las áreas comunes, argumentando que medir en la barra de baja tensión del transformador no mide las redes del área común?
Respuesta:
De acuerdo con la regulación vigente, el equipo de medida del usuario debe encontrarse instalado en su punto de conexión. Al respecto debe considerarse la definición de Frontera Comercial y lo dispuesto sobre Ubicación de las fronteras comerciales, según los artículos 3 y 19 de la Resolución CREG 038 de 2014, respectivamente.
Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.
Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
Con base en lo anterior, el comercializador debe dar cumplimiento a lo establecido en la regulación para definir el punto en el cual debe encontrarse ubicado el medidor de un usuario. No obstante, se entiende que en el caso de medidores instalados antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 puede tenerse en cuenta la excepción mencionada para las situaciones particulares y concretas de que trata la definición de activos de conexión, antes transcrita, cuando varios usuarios finales usando activos de conexión al SDL se encuentran con medida en el nivel de tensión 1.
Pregunta:
d. Cuando un transformador es un activo de uso con baja tensión es el nivel de tensión 1, el punto de conexión debe estar en el lado de baja tensión y por lo tanto, la medición debe coincidir con este punto, de acuerdo con el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014, por lo tanto, el comercializador ¿podría cambiar este punto para el lado de alta tensión?
Respuesta:
Con base en las definiciones de activos de conexión y de uso, antes mencionadas, si el activo de transporte de electricidad es utilizado exclusivamente por un usuario será clasificado como un activo de conexión, pero si el activo es usado por más de un usuario, será clasificado como activo de uso.
Ahora, si el activo es un transformador, pueden existir las siguientes alternativas:
- Si el activo atiende a un único usuario se entiende que es un activo de conexión que deberá tener su punto de medición ubicado en el lado de alta tensión de dicho transformador. No obstante, se deben tener en cuenta las situaciones consolidadas con anterioridad a la Resolución CREG 097 de 2008.
- Si el activo atiende a más de un usuario se entiende que es un activo de uso y cada usuario deberá de tener su medidor ubicado en el punto en el que dicho usuario se conecta al activo de uso, es decir, en el punto de red que se deriva del lado de baja tensión del transformador.
Así, como se mencionó en la respuesta al literal c de su consulta, el comercializador debe dar cumplimiento a lo establecido en la regulación vigente para definir el punto en el cual debe encontrarse ubicado el medidor de un usuario.
Pregunta:
e. Cuando el comercializador instala macromedidor en el lado de alta del transformador, ¿cómo se debe realizar el balance con los micromedidores? ¿es necesario referenciar la micromedición al nivel de tensión superior? ¿si este es el caso, con cuál factor de referencia de pérdidas debe hacerse?
Respuesta:
La Comisión entiende que en las propiedades horizontales en donde se tenga un medidor general, para registrar el consumo de las zonas comunes, la facturación del consumo se deberá calcular como la diferencia directa entre el consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales, siempre que estos medidores se encuentren instalados en el mismo nivel de tensión.
Ahora, si el medidor general se encuentra en un nivel de tensión superior al de los medidores individuales, caso que se puede presentar únicamente con aquellas situaciones concretas y consolidadas con anterioridad a la expedición de la Resolución CREG 097 de 2008, además de restar los registros de los medidores individuales, se deben restar las pérdidas de energía reconocidas al OR en dicha frontera para poder aplicar al consumo de zonas comunes el CU del nivel de tensión donde se encuentre instalado el medidor.
Pregunta:
2. Que la propiedad horizontal ya posea medidor de área común y que el comercializador lo retire sin argumentar las condiciones del artículo 144 de la ley 142 de 1994 cambiando el punto de medición del punto de conexión. ¿puede el comercializador realizar este procedimiento, obviando la existencia previa del medidor de área común?
Respuesta:
El comercializador debe observar lo establecido en la ley y en la regulación para definir el punto en el cual debe ser instalado el medidor de un usuario.
La entidad responsable de vigilar y controlar el cumplimiento de las reglas por parte de los prestadores del servicio es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que en el caso de que se detecte que el prestador está incumpliendo las reglas, la situación debe ser consultada o expuesta ante dicha entidad.
Pregunta:
¿si se cambiara este medidor por alguna de las causales del artículo en comento, debería el comercializador modificar el punto de conexión?
Respuesta:
Ver respuestas a las anteriores preguntas.
Pregunta:
Por otro lado, al cambiar el esquema de medición a esta configuración (medidor general y medidores individuales), se cambia la responsabilidad del comercializador integrado con el operador de red de reducir las pérdidas de su sistema y se lo estaría cargando a un usuario (área común) cuando se calcula su balance, ¿es posible que este agente pueda eximirse de la responsabilidad de medir y controlar las pérdidas en los activos de uso aguas abajo del punto de conexión y transferírsela a un usuario? ¿ se configura un abuso de posición dominante con el usuario?
Respuesta:
Ver respuesta a la pregunta del literal e del numeral 1.
La entidad responsable de vigilar y controlar el cumplimiento de las reglas por parte de los prestadores del servicio es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que en el caso de que se detecte que el prestador está incumpliendo las reglas, la situación debe ser consultada o expuesta ante dicha entidad.
Pregunta:
Ahora bien, con relación a los usuarios autogeneradores al interior de una propiedad horizontal y donde el sistema de medición impuesto por el comercializador tiene la configuración descrita previamente, se enfrentan a una restricción regulatoria para el cálculo de los beneficios de sus excedentes, toda vez que al inyectar energía en sus fronteras, los flujos son distribuidos entre todas las cargas de los demás usuarios incluyendo el área común, lo que significa que el medidor general registra estos excedentes como un menor consumo de la propiedad horizontal, afectando el cálculo del balance del área común, por lo que el AGPE no recibe el beneficio de la norma.
[imagen]
Con base en esto, se solicita al regulador emitir concepto respecto a la forma de realizar el balance de energía de manera que los AGPE puedan percibir los efectos de la Resolución CREG 174 de 2021. Considerando los siguientes ejemplos:
(...)
Por lo tanto, considerando el ejercicio anterior, si existe un autogenerador que inyecte de excedentes 5 unidades de energía que corresponderían a 3 unidades de consumo propio y dos unidades exportadas, es significa que la red ya no debe aportar esas unidades y por lo tanto, a pesar que se sigan consumiendo las mismas 100 entre los medidores individuales y el área común, el medidor general vería sólo 94.79 unidades de energía y en el medidor del autogenerador verá solo el neto entre la importación y la exportación.
De esta manera, considerando que se trata de las lecturas físicas de los medidores el consumo del área común estaría absorbiendo el efecto de los excedentes del AGPE y por lo tanto, no le es reconocido el beneficio de la Resolución 174 de 2021
Respuesta:
La empresa prestadora del servicio puede aplicar las reglas de autogeneración a pequeña escala contenidas en la Resolución CREG 174 de 2021 directamente al usuario al interior de la propiedad horizontal, para lo cual el usuario también deberá cumplir con dicha norma y en ese caso especial, cumplir con la norma hasta su propio sistema de medida que es donde finalmente le aplicarían el esquema de remuneración. En el caso de la zona común, encontramos que también podría constituirse como un usuario AGPE bajo el mismo entendimiento anterior.
En cualquier caso, se entiende que la empresa prestadora del servicio puede continuar realizando balances, considerando consumos y entregas de excedentes, si así necesita para la aplicación de las reglas.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo