CONCEPTO 1643 DE 2024
(febrero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Actividad de autogeneración a pequeña escala en propiedad horizontal
Radicado CREG: S2024001643 Id de referencia: E2024000081
Respetado señor Valdés:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Air-e S.A.S. E.S.P. (en adelante “Air-e”) como Operador de Red de los departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena, ha percibido un crecimiento de las solicitudes de los proyectos de generación basados en Fuentes No Convencionales de Energía Renovable -FNCER, que requieren la interconexión a las redes que opera. Dentro de las mencionadas solicitudes recibidas, se destacan aquellas relacionadas a proyectos que se encuentran instalados sobre propiedades horizontales o multifamiliares, con el particular que, para la facturación de la zona común de estos clientes, la medición de los consumos se realiza en el punto de conexión conforme a lo estipulado en la Resolución CREG 038 de 2014.
Siguiendo la normativa aplicable sobre los consumos al interior de la propiedad horizontal, estos son medidos como consumos individuales a través de un medidor independiente para cada usuario, lo que permite que, para la facturación de las zonas comunes se realice considerando la diferencia entre el medidor general y la sumatoria de las medidas individuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001, capitulo 9, Artículo 32.
Ahora bien, es necesario para los Operadores de Red la aclaración sobre el reconocimiento de excedentes para el caso de las solicitudes de conexión de autogeneradores en propiedades horizontales con entrega de excedentes a la red a una medida individual. Para esto, es necesario traer a colación las siguientes definiciones sobre Activos en nivel de tensión 1 y de Instalaciones Internas o Red Interna, establecidas en Resoluciones CREG vigentes:
- Artículo 3, Definiciones, Resolución CREG 015 de 2018.
“Activos de nivel de tensión 1: son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores a 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan para atender dos o más usuarios, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, excepto los que hacen parte de instalaciones internas por ser considerados activos de uso. En esta clasificación se incluyen los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA”.
- Numeral 1 del Anexo General, Definiciones, Resolución CREG 070 de 1998.
“Instalaciones Internas o Red Interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
- Artículo 45, Desarrollo de las Obras de Conexión, Resolución CREG 075 de 2021.
“Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes”.
Con base en las anteriores definiciones y lineamientos establecidos por la Comisión, y teniendo en cuenta que en estos casos el elemento de corte se encuentra en el punto de conexión del cliente y las medidas individuales hacen parte de las instalaciones internas del predio, se presenta la siguiente consulta relacionada a la conexión de autogeneradores con entrega de excedentes a la red a una medida individual:
1. ¿Debe el comercializados reconocer los excedentes de energía que se entregan por parte del Autogenerador a la red, tal como se indica en la Resolución CREG 174 de 2021? Lo anterior considerando que la conexión de estos clientes se realiza sobre las instalaciones internas del predio, en línea con lo establecido la Ley 675 de 2001
Profundizando en la consulta, esta se apoya en lo estipulado en el Artículo 32 de Ley 675 de 2001:
“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales” Subrayado
No obstante, en caso de que la respuesta a la consulta sea afirmativa, de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 42 “Requisitos mínimos de la factura” de la Resolución CREG 108 de 1997, en el contenido de la factura no se contempla la información de los excedentes de energía reconocidos por parte del comercializador al autogenerador. En este sentido, respetuosamente se realiza una segunda consulta:
2. ¿¿En la factura del medido general se puede incluir el concepto de energía exportada reconocida al autogenerador? Esto de manera que no se genere un desbalance económico en el reconocimiento de los excedentes y en la disminución de la demanda de la zona común, por la redistribución interna de la energía que se realizaría físicamente. (...)
Subrayado fuera de texto
Respuesta:
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.
Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.
Recordamos que la Ley 1715 de 2014 creo la actividad de autogeneración a pequeña escala y este derecho es para cualquier usuario conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN(1))
Ahora bien, en específico, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 entendemos permite la realización de un balance de energía para determinar la diferencia de consumo de energía entre la zona común y el consumo de los usuarios, tarea que está directamente encargada a la empresa prestadora del servicio público domiciliario, esto pues es la empresa prestadora del servicio la que tiene la obligación de la emisión de la factura en cualquier caso y a cualquier usuario. De hecho, actualmente, las empresas prestadoras del servicio emiten la factura a cualquier usuario de la propiedad horizontal conforme las reglas regulatorias y la Ley.
En ese sentido, tanto la zona común (que puede ser representada como un usuario independiente) como cada usuario de la propiedad horizontal tienen el derecho por las Leyes 142 y 143 de 1994, 1715 de 2014 y Ley 675 de 2001 a ser usuarios autogeneradores a pequeña escala (AGPE).
De acuerdo con lo anterior, entendemos que la empresa prestadora del servicio puede aplicar las reglas de autogeneración a pequeña escala contenidas en la Resolución CREG 174 de 2021 directamente al usuario al interior de la propiedad horizontal, para lo cual el usuario también deberá cumplir con dicha norma y en ese caso especial, cumplir con la norma hasta su propio sistema de medida que es donde finalmente le aplicarían el esquema de remuneración. En el caso de la zona común, encontramos que también podría constituirse como un usuario AGPE bajo el mismo entendimiento anterior.
En cualquier caso, entendemos que la empresa prestadora del servicio puede continuar realizando balances, considerando consumos y entregas de excedentes, si así necesita para la aplicación de las reglas.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Ley 143 de 1994 incluye la Definición del Sistema Interconectado Nacional y del cual hacen parte los activos de conexión (...) Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios (.)