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CONCEPTO 2826 DE 2022

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Señora

XXXXXXXXXX

Secretaria de Minas y Energía
GOBERNACIÓN DE BOYACÁ

Asunto: Su oficio No. S-2022-000284-SECMYE.

Radicado CREG E-2022-006835.

Respetada señora:

Hemos recibido vía correo electrónico la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“Partiendo del proceso que se viene adelantando desde la Secretaria de Minas y Energía y teniendo presente las situaciones presentadas por dos empresas en el territorio Boyacense; Presentamos las siguientes inquietudes a sabiendas que la CREG no resuelve casos particulares o concretos, sin embargo solicitamos concepto técnico y/o jurídico en las siguientes consideraciones:

1. La ley garantiza a las empresas de servicios públicos, el derecho para construir, operar y modificar las redes e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público domiciliario. Partiendo de esto si una empresa realiza su tendido de redes de distribución en el casco urbano de un municipio; cual es el tiempo determinado para que estas redes y tuberías y demás accesorios estén allí sin tener gasificación o puestos en servicio? Dichas redes servirían sin ninguna restricción para ponerlas en funcionamiento, si han pasado más de 6 años de estar tendidas pero sin gasificar y sin dar servicio a la vivienda?

2. Cuando el ejercicio del derecho de tender redes requiera de uso de espacio público, los municipios deben permitir la instalación permanente de redes en la parte subterránea de las vías, puentes, andenes y otros bienes de uso público.

El municipio puede otorgar este derecho a otra empresa que muestre interés en entrar en el mercado Ya que la primera empresa, aunque realizo inversiones de tubería pero han pasado varios años y no ha conectado usuarios Esta acción no traería ninguna repercusión sobre el municipio, sobre el cargo tarifario con el que el municipio ya cuenta y sin afectar también al usuario.

3. Por último, que normatividad legal de construcción y operación; pueden usar las autoridades locales, como alcaldes para tener la tranquilidad que las obras que se realicen en su municipio están bajo correcta ejecución, teniendo presente que las empresas que operan distribuyen y comercializan gas natural domiciliario alegan que dicho proceso es privado y único de su competencia, siendo el mercado de gas una actividad de libre oferta y demanda en todo el territorio colombiano.”

Acusamos recibo de su comunicación y, previo a dar respuesta a la misma, debemos informarle lo siguiente:

Conforme a expresa disposición legal contenida en las Leyes 142 (1) y 143 (2) de 1994, además de las competencias genéricas asignadas a toda Comisión de Regulación, le compete a la CREG, específicamente, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y, particularmente, le corresponde fijar las tarifas específicas de distribución de dichos servicios.

Adicionalmente, es pertinente precisar que la función consultiva que, conforme al Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Precisado lo anterior, damos respuesta a su consulta en los siguientes términos:

En primera instancia, respecto a las inquietudes formuladas en el Numeral 1 de su comunicación, debe señalarse que no le compete a esta Comisión pronunciarse sobre los tiempos y permisos para la construcción y entrada en operación de las redes de distribución de gas en los municipios.

Ahora bien, en lo relacionado con las redes de distribución, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG 067 de 1995 “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”, establece entre otros en el Numeral III.2 del Capítulo III lo siguiente:

“III. 2 PRINCIPIOS BÁSICOS

3.4 Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este Código, y con las reglas generales que establezca la CREG.

3.5 La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito.

3.7 Cuando se desarrolle un sistema para distribución de propano por redes, la empresa distribuidora de gas combustible deberá realizar sus diseños de manera tal que pueda transportar en forma indiferente gas natural y propano (GLP).

3.8 Toda instalación de gas propano (GLP), deberá diseñarse para que una vez entre en operación el gasoducto urbano, pueda formar parte integral de este y permita la conducción de gas natural.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

De la norma transcrita se desprende claramente que es responsabilidad del distribuidor planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución, conforme a la cual las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes deben garantizar que, tanto la construcción, como la expansión del sistema de distribución, sean realizados cumpliendo la normatividad técnica y la regulación vigente en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito.

De otra parte, cabe anotar que, de acuerdo con la metodología vigente para la remuneración de la actividad de distribución, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y, 011 de 2020, se entiende por Vida Útil Normativa, "El período de tiempo fijado en 20 años, considerado como vida útil de un activo, contados a partir de la fecha de entrada en operación del mismo.”

De lo anterior, es claro que los activos que conforman la infraestructura de distribución de gas por redes tienen previsto un período largo de vida útil; cosa distinta es si las mismas son aptas para una operación segura, confiable y continua; para lo cual el distribuidor debe observar las normas técnicas aplicables en cada caso, las cuales establecen las pruebas técnicas que deben aplicarse para esa verificación y la manera en que se debe demostrar su conformidad con éstas.

En cuanto se refiere a lo afirmado en el Numeral 2 de su comunicación, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994 establece en su Artículo 26 lo siguiente en relación con los permisos para la instalación de redes en los municipios:

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. ” (Negrilla y subraya fuera de texto)

La disposición transcrita precisa el alcance de la competencia de las autoridades municipales en esta materia, en el sentido en que es de su resorte otorgar las licencias y/o permisos a que la misma se refiere con sujeción al marco legal vigente al respecto; pero, expresamente destaca que no les es dable a dichas autoridades condicionar o negar tales permisos y/o licencias por razones que no sean de su competencia.

Lo anterior en el contexto de que, como lo establece la misma Ley 142 de 1994 en el Numeral 8.2 del Artículo 8, es competencia de la Nación: “En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas."; vale decir, que los municipios carecen de competencia en materia de planificación, asignación y gestión del uso del gas combustible; contrario a lo que sucede con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, respecto de los cuales sí tienen obligación legal de asegurar su prestación a los habitantes de manera eficiente, como lo prevé el Artículo 5 ibidem.

De otra parte, conforme la metodología vigente, que se encuentra establecida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 de 2018 y 020 de 2021, para efectos de remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes, la Comisión establece el costo eficiente para el Sistema de Distribución necesario para atender la demanda de gas de cada mercado relevante de distribución, el cual puede estar conformado por uno o más municipios y/o centros poblados.

Finalmente cabe anotar que, de conformidad con lo establecido en el Numeral 88.1 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, para que una empresa distribuidora de gas combustible por redes pueda prestar el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes en uno o varios municipios y/o centros poblados, se requiere que la CREG haya aprobado, tanto el Mercado Relevante, como el Cargo tarifario de Distribución correspondiente. Por lo anterior, es preciso señalar que las empresas prestadoras del servicio pueden adelantar la construcción de los sistemas de Distribución, pero en ningún caso podrán prestar el servicio a los usuarios sin las aprobaciones antes señaladas.

En cuanto se refiere a su tercera inquietud en relación con la normatividad legal de construcción y operación de las obras asociadas a las redes de gas, como ya sea anotó, los distribuidores deben sujetarse a la regulación y a la normatividad técnica y reglamentación técnica vigente sobre la materia, como se señala en el Numeral II.1 del Capítulo II el mencionado Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, así:

“II. LINEAMIENTOS GENERALES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES

II.1 NORMAS TÉCNICAS APLICABLES

2.1 Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.

2.2 En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.

2.3 Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir:

- Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de reglamentos especiales.

- Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes.

- Las normas técnicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.

2.4 Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.

2.5 Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994.”

Finalmente, es pertinente recordar que la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos está legalmente y de manera exclusiva en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a la cual, conforme al Artículo 79 le compete, entre otras funciones:

“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

(...)

13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios. ” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co en el link “Gestor Normativo”.

En los anteriores términos y, de conformidad con el alcance establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en virtud del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ”Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. ”

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