CONCEPTO 0002814 DE 2021
(julio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Radicado CREG E-2021-005495
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta “acerca de la aplicación de lo establecido en los Artículos 6 y 9 de la Resolución CREG 137 del 10 de octubre de 2013 referentes a la liquidación de un cargo promedio en Suministro y Transporte para mercados de comercialización en los que se preste el servicio con diferentes gases combustibles”.
Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que, entre las funciones que tiene asignadas, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
Precisado lo anterior y bajo ese entendido, procedemos a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados, como sigue:
Sobre su primera inquietud:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 137 de 2013 se define al gas combustible como “cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo) y cuyas características permiten en(Sic) su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan”, Teniendo en cuenta lo anterior, en la Resolución en referencia se posibilita la prestación del servicio con diferentes gases combustibles en un mismo mercado de comercialización, para lo cual en los artículos 6 y 9 se establecen el cómo se liquidará la componente de Suministro y de Transporte, obteniendo como resultado un cargo promedio por m3 que se aplicaría a la demanda de todo el mercado.
A partir de lo expuesto planteamos las siguientes inquietudes, tenemos un mercado relevante de Distribución - Comercialización que es atendido en la cabecera urbana con Gas Natural Comprimido, hemos evaluado la prestación del servicio en algunas veredas rurales del mismo mercado con GLP.
- ¿Es posible la liquidación de un costo ponderado de suministro y transporte de acuerdo con los artículos 6 y 9 de la Resolución en referencia que permita la atención del mercado relevante con los dos combustibles, GNC (centro urbano) y GLP (veredas) las cuales no están conectadas al Sistema de Distribución urbano? En caso de ser negativa la respuesta, ¿Tendría que configurarse un mercado relevante especial y solicitar para las veredas la aprobación de un cargo de Distribución - Comercialización de GLP?
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien los Artículos 6 y 9 de la Resolución CREG 137 de 2013 disponen lo referente a la “Determinación del Costo del Gas cuando la Prestación del servicio se hace con diferentes combustibles” y a la “Prestación del servicio con diferentes gases combustibles”, respectivamente, el tenor literal de cada una de estas disposiciones señala lo siguiente:
“Artículo 6. Determinación del Costo del Gas cuando la Prestación del servicio se hace con diferentes gases combustibles. Cuando se suministre Gas Natural (GN) y Aire Propanado (AP) en un mismo Mercado Relevante de Comercialización, el Gm,i,j resultante será un promedio ponderado entre: i) los volúmenes de cada uno de los gases inyectados al sistema de distribución y, ii) los costos unitarios de compra (Gm,i,j) de cada combustible, calculado con la siguiente fórmula:
(…)” (Subraya fuera de texto)
“Artículo 9. Prestación del servicio con diferentes gases combustibles. Cuando se suministre Gas Natural y/o Gas Natural Comprimido y/o Aire Propanado (AP) en un mismo Mercado Relevante de Comercialización, el Tm resultante será un ponderado entre los volúmenes de cada uno de los gases inyectados al sistema de distribución y los costos de transporte de cada gas, calculado con la siguiente fórmula:
(…)” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior, claramente se desprende que lo establecido en dichas normas sólo es aplicable a los tipos de gas allí indicados, los cuales poseen características de combustión similares y que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) no se encuentra clasificado entre los diferentes combustibles que se ponderan para obtener los costos promedio de compra y transporte de gas en un mismo mercado relevante de comercialización.
Ahora, para el caso expuesto en el que se presta el servicio con GNC en la cabecera y se pretende ampliar la cobertura del servicio a la zona rural con GLP, Metodología establecida para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería[1], dispone en el Numeral 5.3 del Artículo 3 que los centros poblados diferentes a la cabecera municipal, entendiéndose por estos los corregimientos, caseríos o inspecciones de policía que forman parte de municipios con cargos de distribución aprobados, podrán constituirse como un Mercado Relevante de Distribución Especial, siempre y cuando, cumpla con los supuestos establecidos para el efecto en dicha disposición.
Respecto a su segunda interrogante:
- En caso de permitirse tener un cargo promedio para todo el mercado en suministro y transporte (zona rural y urbana), ¿se debe efectuar la equivalencia de los consumos de las veredas (GLP) a GNC, esto teniendo en cuenta que el poder calorífico del GLP es mayor, lo cual se traduciría en un consumo menor de cara al usuario?”.
Tal y como se expuso en la respuesta anterior, no es posible tener un cargo promedio de suministro y transporte para atender un mismo mercado relevante de comercialización con GNC y GLP, por las razones ya mencionadas.
En relación con su tercera pregunta:
Tenemos un mercado relevante de Distribución - Comercialización que tiene aportes privados y públicos el cual es atendido en la cabecera urbana con Gas Natural por red, hemos evaluado la prestación del servicio en algunas veredas rurales del mismo mercado con GLP.
- ¿Es posible la liquidación de un costo ponderado de suministro y transporte de acuerdo con los artículos 6 y 9 de la Resolución en referencia que permita la atención del mercado relevante con los dos combustibles, GN por red (centro urbano) y GLP (veredas) las cuales no están conectadas al Sistema de Distribución urbano? En caso de ser negativa la respuesta, ¿tendría que configurarse un mercado relevante especial y solicitar para las veredas la aprobación de un cargo de Distribución - Comercialización de GLP?
Entendemos que hace referencia al mismo caso inicial, con la diferencia de que la red de distribución está financiada con aportes públicos y privados. Por tanto, por las razones ya expuestas, en el caso anterior no es posible obtener un ponderado de los costos promedio de compra y transporte de gas en un mismo mercado relevante con GN y GLP, independiente de quién haya financiado la red de distribución existente.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que, si se cumplen los requisitos del Numeral 5.3 del Artículo 3, podrá constituirse un Mercado Relevante de Distribución Especial.
Finalmente, sobre su última inquietud:
“Por otra parte queremos preguntar a la Comisión que si dentro del proceso actual de aprobación de Cargos de Distribución se puede dar alcance a la solicitud tarifaria para solicitar en algún posible mercado el cargo equivalente de Distribución para GLP.”
Sobre el particular, le manifestamos que el Artículo 20 de la ya citada Metodología establecida para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, establece lo siguiente:
“Artículo 20. FÓRMULAS DE CONVERSIÓN DE CARGOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL Y CARGOS DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. La metodología para establecer los factores de equivalencia energética, fe, para hacer correspondientes los Cargos de Distribución de gas natural con los Cargos de Distribución de GLP por redes de tubería, expresados en $/m3 seguirá lo consignado en el ANEXO 16 de esta Resolución.
Parágrafo. La empresa que solicite la conversión del Cargo de Distribución deberá, si es el caso, reportar a la Comisión: a) las inversiones adicionales requeridas para la distribución del nuevo combustible de acuerdo con las Unidades Constructivas establecidas para tal fin y b) las Unidades Constructivas que se retiren del servicio, las cuales serán excluidas de la Inversión Base”.
Adicionalmente, el Literal b) del Anexo 16 de la Metodología, al cual remite el Artículo 20 transcrito, establece el procedimiento para la Conversión de Cargos de Distribución de Gas Natural a Cargos de Distribución de GLP, como sigue:
“b) Procedimiento para la Conversión de Cargos de Distribución de Gas Natural a Cargos de Distribución de GLP.
Para efectuar la conversión de Cargos de Distribución de gas natural a Cargos equivalentes de Distribución de GLP se procederá como se indica a continuación:
1. La empresa que distribuye gas natural y proyecta distribuir GLP, deberá informar a la CREG, además de su intención de cambio, la fuente de suministro del gas natural y la localización de su actual Estación Reguladora de Puerta de Ciudad.
2. Para efectos de determinar el poder calorífico del gas natural que estaba distribuyendo, se tomará el valor de poder calorífico del gas natural que estaba distribuyendo con anterioridad a la solicitud de conversión.
3. Los Distribuidores establecerán el valor promedio del poder calorífico (BTU por unidad de volumen de gas) del gas comercializado en la fuente de producción y/o importación del cual piensa abastecerse de la mezcla con base en la información obtenida de los grandes Comercializadores de GLP, durante los últimos doce meses anteriores a su solicitud, en caso de no disponerse de lo anterior utilizarán la mejor información disponible.
4. Con base en los valores promedio de poder calorífico tanto del GLP como del gas natural, el Distribuidor determinará el factor de equivalencia energética fe correspondiente y solicitará a la CREG la aprobación del nuevo Dm convertido y equivalente. La CREG, con base en la información reportada verificará los cálculos aportados por el Distribuidor solicitante para proceder a definir y aprobar el Dm correspondiente (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto).
En consecuencia, conforme se desprende de manera clara de las normas transcritas, un cargo aprobado por esta Comisión para la distribución de gas natural por redes de tubería puede convertirse a un cargo equivalente para la distribución de GLP por redes de tubería en el mismo mercado, pero dicha conversión sólo puede solicitarla la empresa que distribuye gas natural en ese mercado y que proyecta distribuir GLP, es decir, el procedimiento es aplicable cuando hay, por parte del prestador del servicio, una intención de cambio del tipo de combustible de gas natural a GLP y, si éste no es el caso, debe presentarse una nueva solicitud para la aprobación del cargo de distribución de GLP.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Resoluciones, por año de expedición.
El presente concepto se emite en los términos del Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y, 011 de 2020.