CONCEPTO 2346 DE 2014
(marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 13 de marzo de 2014.
Radicado CREG E-2014-002346
Respetado XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual plantea algunas inquietudes, las cuales serán transcritas y atendidas en el mismo orden en que las formuló.
El concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
Pregunta:
“1. ¿Cuál debe ser la equivalencia a emplear en la conversión entre el gas natural y el GLP?”.
Respuesta
En el anexo 16 la Resolución CREG 202 de 2013 se establece el factor de conversión energética, fe, para efectos de convertir cargos de distribución de gas natural a cargos de distribución de GLP. Este factor es la relación entre el poder calorífico del gas natural y el poder calorífico del GLP. Corresponde a los distribuidores establecer el valor promedio del poder calorífico en BTU por unidad de volumen de gas distribuido. La CREG no dispone de información sobre poder calorífico del gas comercializado.
“2. ¿Qué requisitos legales debiera exhibir el prestador del servicio?”.
Respuesta
Entendemos que la inquietud se refiere a la actividad de comercialización de gas natural.
Desde el punto de vista regulatorio el comercializador de gas natural debe observar las disposiciones adoptadas mediante las resoluciones CREG 089 y 123 de 2013.
En la Resolución CREG 089 de 2013 se establece el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario de gas natural. En esta regulación se especifican, entre otros aspectos, los procedimientos que deben cumplir los participantes del mercado para realizar negociaciones de suministro de gas.
Cabe anotar que la Comisión ha emitido varios conceptos sobre las disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013. Estos conceptos se pueden consultar en la página web de la CREG (www.creg.gov.co) en la siguiente ruta: Nuevo marco regulatorio – comercialización mercado mayorista de gas natural / Conceptos. Mediante estos conceptos la CREG aclaró que la venta de gas natural a usuarios finales corresponde a una transacción del mercado minorista y que estas transacciones no corresponden a transacciones del mercado primario o del mercado secundario definidos y regulados mediante la Resolución CREG 089 de 2013.
En la Resolución CREG 123 de 2013 se establece el conjunto de disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de los comercializadores, así como los derechos y obligaciones de los usuarios no regulados cuando participan directamente en el mercado mayorista de gas natural. Esta regulación establece, entre otros aspectos, los requisitos para desarrollar la actividad de comercialización en el mercado mayorista de gas natural.
“3. Siendo la ubicación de la planta el municipio de Tenjo, ¿Qué empresas están autorizadas a prestar este servicio?”.
Respuesta
Desde el punto de vista regulatorio la actividad de comercialización de gas natural la puede desarrollar cualquier comercializador que cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 123 de 2013.
“4. La propuesta incluye tomar el gas natural del gasoducto que viene de Cogua pero puesto en el municipio de Cota (asumimos que desde el city gate) y trasladarlo por vía terrestre a la planta de Bimbo en Tenjo. Regulatoriamente ¿esta figura sería viable o cuál sería la manera más apropiada de prestar este servicio?”.
Respuesta
En la Resolución CREG 202 de 2013 se establece la siguiente definición:
“GASODUCTO VIRTUAL DE DISTRIBUCIÓN: Sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC, para abastecer Gas Natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a mercados relevantes, municipios, usuarios finales, estaciones de GNCV u otros, cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente”.
Así mismo, en el artículo 25 de la Resolución CREG 202 de 2013 se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir quienes presten la actividad de distribución de gas natural a través de gasoductos virtuales. Estas condiciones rigen hasta tanto la CREG fije la metodología y demás condiciones para la prestación del servicio a través de este medio.
“5. ¿Cuál es el carácter legal que debe tener la empresa que preste este servicio? Es decir, debe ser un distribuidor, comercializador, transportador de gas natural, o que agente debe ser?”.
Respuesta
En la Resolución CREG 202 de 2013 se establecen las siguientes definiciones:
“DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERIA O GASODUCTOS VIRTUALES (DISTRIBUIDOR): Persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.
(…)
SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su Conexión. Estos deben ceñirse a las reglas para la conformación de Sistemas de Distribución que se establecen en el Artículo 4 de esta Resolución”.
De estas definiciones entendemos que quien realiza la actividad de distribución de gas natural a través de gasoductos virtuales es un distribuidor de gas combustible por gasoducto virtual.
“6. ¿Cuál es el carácter de la empresa GNI (Gas Natural Industrial de Colombia) y de acuerdo con la regulación, qué actividades está autorizada a prestar?”.
Respuesta
No corresponde a esta Comisión determinar qué actividades realiza un participante del mercado. Es responsabilidad de los participantes del mercado observar y cumplir la regulación. La vigilancia y el control los realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
“7. Para el caso en mención: de entrega de gas natural comprimido a un usuario industrial,
a. ¿Cómo se debe fijar la tarifa?
b. ¿Cuál es la fórmula que se debe emplear para la actualización de la tarifa?
c. Al igual que como ocurre con el GLP, la empresa como usuaria industrial, puede tener conocimiento de los valores de cada uno de los componentes de la estructura tarifaria, o se trata de información confidencial de la empresa prestadora del servicio? ”.
Respuesta
En la Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las siguientes definiciones:
“Usuario no regulado: es un consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.
Usuario regulado: es un consumidor que consume hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado”.
Los usuarios regulados ubicados en áreas de servicio no exclusivo están sujetos a las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CREG 137 de 2013. Así mismo, los usuarios regulados ubicados en áreas de servicio exclusivo están sujetos a las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CREG 138 de 2013.
Los usuarios no regulados no están sujetos a fórmulas tarifarias adoptadas por la CREG. Se entiende que estos usuarios negocian sus tarifas con los prestadores del servicio.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 8 de la Resolución CREG 123 de 2013 entendemos que los comercializadores a usuarios regulados y no regulados deben desagregar en las facturas los costos de los distintos componentes de la prestación del servicio, las contribuciones y subsidios a que haya lugar, y los demás cobros permitidos según las normas que rigen la materia.
“8. ¿Es legalmente aceptable firmar un contrato en firme a 5 años para la prestación de este servicio de GNC a un usuario industrial? Si es así, ¿qué consideraciones se deben tener en un contrato a 5 años?”.
Respuesta
Mediante el concepto S-2014-000287 la Comisión aclaró que:
“Las transacciones de compra y venta de gas natural del mercado primario y del secundario están sujetas a las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013. Dentro de estas disposiciones se encuentran aquellas relacionadas con las modalidades contractuales permitidas y su duración.
La venta de gas natural a usuarios finales corresponde a una transacción del mercado minorista. Estas transacciones no corresponden a transacciones del mercado primario o del mercado secundario definidos y regulados mediante la Resolución CREG 089 de 2013.
Desde el punto de vista regulatorio no se han definido modalidades contractuales y requisitos mínimos para los contratos resultantes de transacciones del mercado minorista. En todo caso, se deben observar las disposiciones legales que puedan aplicar a estos contratos tales como las establecidas en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994”.
Así mismo, mediante el concepto S-2013-005249 la Comisión aclaró lo siguiente con respecto a las transacciones entre comercializadores y usuarios no regulados:
“… cualquier ajuste en los contratos del mercado minorista pactados entre comercializadores y usuarios no regulados estará sujeto a la voluntad de las partes en ejercicio del principio de autonomía contractual. Así mismo, las diferencias en interpretación que puedan surgir sobre el contenido de estos contratos habrán de resolverse de acuerdo con las disposiciones aplicables según la normativa colombiana en materia civil y comercial”
Estos conceptos se pueden consultar en la página web de la CREG (www.creg.gov.co) en la siguiente ruta: Nuevo marco regulatorio – comercialización mercado mayorista de gas natural / Conceptos.
“9. Dentro de la propuesta, la empresa GNI ofrece los equipos de segunda para el recibo, manejo, descompresión y entrega del gas natural, por lo cual manifiestan que el contrato debe ser mínimo a 5 años, para lo cual proponen el contrato anexo. ¿Qué salvaguardas debe tener un acuerdo de este tipo?”.
Respuesta
Ver respuesta a la pregunta 8.
“10. Es legal que el abastecimiento que me oferta la compañía de gas natural se ofrezca como si fuera una EDS (Estación De Servicios)?”.
Respuesta
Ver respuesta a la pregunta 8.
“11. En caso de querer o necesitar cambiar de proveedor, ¿qué aspecto legal cubriría a Bimbo para poder dar por terminado el contrato?”.
Respuesta
En los artículos 25 a 28 de la Resolución CREG 123 de 2013 se establecen disposiciones relacionadas con el cambio de comercializador.
“12. Ante suspensiones en el suministro, Bimbo no podría incurrir en problemas de abastecimiento generando recortes en la producción de nuestros equipos, especialmente por la responsabilidad que tiene frente a miles de consumidores que esperan todos los días la llegada de nuestros productos. ¿Qué salvaguardias y qué alternativa legal tendría Bimbo en dado caso? ¿Estaría cubierta en la tarifa?”.
Respuesta
Entendemos que esta inquietud hace referencia a la calidad en la prestación del servicio, específicamente a la continuidad en la prestación del servicio de distribución de gas natural a través de gasoductos virtuales.
Al respecto le informamos que a la fecha la Comisión no ha adoptado regulación sobre el particular. En todo caso, entendemos que los usuarios no regulados pueden pactar aspectos relacionados con la calidad del servicio en los respectivos contratos.
“13. La empresa GNI le está exigiendo a Bimbo la adquisición de pólizas de cumplimiento de pagos de las facturas, pólizas que tradicionalmente no manejamos con ningún otro proveedor, ¿ésta es una exigencia regulatoria? ¿Bimbo estaría en la obligación de adquirirlas?”.
Respuesta
Desde el punto de vista regulatorio no se establece la exigencia de pólizas de cumplimiento de pago entre el usuario y el comercializador. Entendemos que las garantías de pago las pueden establecer las partes de mutuo acuerdo.
“14. Qué tipos de planes de contingencia avala la regulación en materia de descompresión y almacenamiento de volúmenes significativos? Teniendo en cuenta que son más de 5.500 metros cúbicos diarios”.
Respuesta
De acuerdo con las funciones asignadas por la Ley 142 de 1994, la Comisión adopta la regulación económica. Los aspectos técnicos como el planteado en la inquietud no están dentro del ámbito de competencia de la CREG.
“15. La regulación en materia de GLP para la estructura de costos se encuentra en revisión para las capacidades de este tipo de combustible en Colombia?”.
Respuesta
No es clara la pregunta. En todo caso le informamos que el precio del GLP a nivel mayorista (G) se determina de acuerdo con lo establecido en las resoluciones CREG 066 de 2007, 059 de 2008 y 123 de 2010.
Cabe anotar que mediante la Resolución CREG 113 de 2013 se dio inicio al trámite administrativo para establecer la metodología de remuneración del GLP a comercializadores mayoristas dando a conocer a los agentes de la cadena, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales la Comisión efectuará los estudios correspondientes.
También le informamos que mediante la Resolución CREG 053 de 2011 se establece el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo