CONCEPTO 5249 DE 2013
(diciembre 02)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 10 de octubre de 2013 Radicado CREG E-2013-009177 |
Respetada doctor XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual plantea lo siguiente:
“De acuerdo a la regulación, los comercializadores pueden suscribir contratos para la venta de gas natural a usuarios no regulados, en los cuales pueden Incluir (aplicando una figura de intermediación) las actividades de suministro de gas, transporte por gasoducto, compresión, transporte terrestre de gas comprimido en vehículos, descompresión del gas, y eventualmente la distribución a través de los sistemas respectivos.
Si el contrato de venta que se suscribió entre el comercializador y el usuario no regulado tiene una condición de firmeza con pago mínimo: ¿Es posible afirmar que el derecho a utilizar el gas pagado y no tomado, durante los doce (12) meses siguientes al pago del gas no tomado, de que trata este tipo de contratos (en aplicación de la Res. CREG 118 de 2011[1], articulo 4), debe aplicarse al componente de compra de gas (suministro o producción) exclusivamente?
Lo anterior si se tiene en cuenta que en el caso de los contratos mediante los cuales se adquieren los servicios de transporte por gasoductos y el uso de los sistemas de distribución, de acuerdo a la regulación vigente, no consideran el derecho a utilizar la capacidad pagada y no tomada en meses posteriores, es decir, en estas actividades de acuerdo al mismo diseño regulatorio no se aplica el concepto de período de reposición que existía para los contratos del tipo 'Pague lo Contratado'.
Adicionalmente, y conforme a la regulación vigente: ¿Se debe entender que a partir del 1o de enero de 2014, los contratos celebrados por los comercializadores que tenían pactado a favor del usuario no regulado, el derecho de utilizar el gas pagado y no tomado, durante los doce (12) meses siguientes al pago del gas no tomado, deben ser ajustados a la regulación, con ocasión de la derogatoria de los Contratos 'Pague lo Contratado' que posibilitaban tal derecho (Res. CREG 089 de 2013)?”.
Respuesta
Entendemos que la inquietud se refiere al caso de un comercializador que vende gas natural a un usuario no regulado, a través de un contrato “pague lo contratado” pactado antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013, y que para ello el comercializador pacta contratos con los demás agentes de la cadena (e.g. con el productor-comercializador, con el transportador, con el distribuidor y con el agente que realice compresión y transporte terrestre de gas comprimido).
Bajo este entendimiento conviene considerar lo siguiente:
I) En el numeral 6.1 del documento adjunto a la Circular CREG 065 de 2013 se anotó que:
“La compra directa de gas natural y de capacidad de transporte por parte de un usuario no regulado a un comercializador, cuya característica esencial es la intermediación comercial, no hace parte del mercado secundario definido en la Resolución CREG 089 de 2013”. .
II) En la Resolución CREG 123 de 2013 se establece la siguiente definición:
“Mercado minorista de gas natural: conjunto de transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales”.
III) La regulación adoptada por la CREG no establece disposiciones relacionadas con las transacciones del mercado minorista entre usuarios no regulados y comercializadores. Es decir, regulatoriamente no se establecen modalidades contractuales ni requisitos mínimos para los contratos que se transen el mercado minorista entre usuarios no regulados y comercializadores.
De lo anterior se deduce que:
i) El caso planteado en su inquietud corresponde a una transacción del mercado minorista de gas natural.
ii) Las transacciones del mercado minorista no corresponden a transacciones del mercado primario o del mercado secundario definidos y regulados mediante la Resolución CREG 089 de 2013.
iii) Los grandes consumidores de gas natural o usuarios no regulados pueden negociar libremente sus contratos con los comercializadores en el mercado minorista. Esta negociación incluye, entre otros aspectos, la modalidad contractual y los requisitos de tales contratos.
De lo anterior entendemos que cualquier ajuste en los contratos del mercado minorista pactados entre comercializadores y usuarios no regulados estará sujeto a la voluntad de las partes en ejercicio del principio de autonomía contractual. Así mismo, las diferencias en interpretación que puedan surgir sobre el contenido de estos contratos habrán de resolverse de acuerdo con las disposiciones aplicables según la normativa colombiana en materia civil y comercial.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmete,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. Si bien hoy se encuentra derogada dicha resolución, era la norma vigente al momento de la negociación del contrato.